Confirman la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI, en el extremo en que dispuso prorrogar la vigencia de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN nº 0136-2023/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 005-2021/CDB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
SOLICITANTES : CORPORACIÓN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES
CALZADO CHOSICA S.A.C.
POLI SHOES S.A.C.
SEGURINDUSTRIA S.A.
WELLCO PERUANA S.A.
INGENIERÍA DEL CALZADO S.A.C.
INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.
INDUSTRIA DE CALZADO VERCO Y ARTÍCULOS
DEPORTIVOS S.R.L.
PARTES : ANDES SEGURIDAD S.A.C.
SPECIALIZED LATIN AMERICA S.R.L.
SPECIALIZED PERÚ S.R.L.
KS DEPOR S.A.
CLUTE S.A.
SEKUR PERÚ S.A.
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ESTILOS S.R.L.
SKECHERS LATIN AMERICA LLC.
SKECHERS PERÚ S.R.L.
MATERIAS : DERECHOS ANTIDUMPING
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE CALZADO
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de agosto de 2022, en el extremo que la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias dispuso prorrogar la vigencia de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, que fueron impuestos por la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 15 y 16 de marzo de 1997 y mantenidos por: (i) la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 30 y 31 de enero de 2000; (ii) la Resolución 161-2011/CFD publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011; (iii) la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017; y (iv) la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2022. De esta manera, los referidos derechos antidumping se mantendrán vigentes durante un plazo de 5 (cinco) años, el cual será contabilizado a partir del 30 de noviembre de 2021.
De la información obrante en el expediente, esta Sala aprecia la existencia de elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional continúen o se repitan, en caso los derechos antidumping fueran suprimidos.
Asimismo, se considera necesario mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, correspondiente a la aplicación de precios tope respecto de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho y plástico y cuero natural, originarios de la República Popular China, conforme a lo dispuesto por Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2023.
Finalmente, se precisa que el Informe Técnico 0010-2023/SDC-INDECOPI del 28 de setiembre de 2023, forma parte integrante del presente pronunciamiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 28 de setiembre de 2023
I. ANTECEDENTES
I.1. Derechos antidumping impuestos en el año 1997 sobre las importaciones de calzado provenientes de China, los cuales fueron revisados en los años 2000, 2011, 2017 y 2022
1. Por Resolución 005-97-INDECOPI/CDS publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 y 16 de marzo de 1997, complementada con la Resolución 008-97-INDECOPI/CDS publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 y 30 de mayo de 19971; la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi2 impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originario o procedente de China que ingresaban al Perú a través de 15 (quince) subpartidas arancelarias3 (en adelante SPA)4.
2. Luego, mediante la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 y 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado proveniente de China y, adicionalmente, aplicar derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China, clasificadas referencialmente bajo las SPA 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00. La Comisión también aplicó derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China, clasificadas referencialmente bajo las SPA 6405.10.00.00, 6402.20.00.00 y 6405.90.00.005.
3. A través de la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI6 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011, la Comisión mantuvo la vigencia de los derechos antidumping respectivos, por un periodo adicional de 5 (cinco) años.
4. Mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión examinó las medidas de defensa comercial impuestas en el procedimiento original y revisadas en los pronunciamientos de los años 2000 y 2011. En tal sentido, se dispuso7 mantener por un plazo de 5 (cinco) años la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China8.
5. Por Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2022, sustentada en el Informe 021-2022/CDB-INDECOPI del 16 de marzo de 2022, la Comisión dispuso mantener los derechos antidumping vigentes sobre todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, así como modificar la modalidad de aplicación de tales medidas de defensa comercial9.
I.2. Sobre el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) respecto de los derechos antidumping antes reseñados
6. Mediante escrito del 29 de marzo de 2021, Corporación de Cuero, Calzado y Afines (en adelante la CCCA), Calzado Chosica S.A.C. (en adelante Calzado Chosica), Poli Shoes S.A.C. (en adelante Poli Shoes), Segurindustria S.A. (en adelante Segurindustria), Wellco Peruana S.A. (en adelante Wellco Peruana), Ingeniería del Calzado S.A.C. (en adelante Ingeniería del Calzado) e Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante Verco) solicitaron el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), respecto de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originarios de China, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional de 5 (cinco) años10.
7. Mediante Resolución 200-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 7 de julio de 2021, la Comisión dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) respecto de los derechos antidumping vigentes aplicables sobre los productos antes señalados.
8. Entre el 17 de setiembre de 2021 y 14 de junio de 2022, diversas empresas solicitaron su apersonamiento al presente procedimiento11.
9. El 29 de diciembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo 006-2003-PCM – Decreto Supremo que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y en el Acuerdo Sobre Agricultura (en adelante el Reglamento Antidumping)12, con la participación de los representantes de la CCCA, Calzado Chosica, Poli Shoes, Segurindustria, Verco, Wellco Peruana e Industrias Manrique.
10. El 30 de mayo de 2022, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al presente procedimiento, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping)13.
11. Mediante Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI (en adelante la Resolución Final)14 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de setiembre de 2022, sustentada en el Informe 050-2022/CDB-INDECOPI del 16 de agosto de 202215 (en adelante el Informe Final), la Comisión dispuso mantener por un plazo de 5 (cinco) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de China16.
12. En dicho pronunciamiento, la Comisión consideró que es probable que las prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de calzado de origen chino se repitan o continúen en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. De igual manera, es probable que el daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante la RPN) se repita o continúe en caso de supresión de dichas medidas.
13. Habiéndose determinado la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, el ingreso de importaciones de calzado de origen chino podría desplazar del mercado peruano a la RPN e incluso también a las importaciones de otros proveedores extranjeros de dicho mercado (como Vietnam, segundo proveedor extranjero de calzado en Perú durante el periodo de análisis). Esta situación conllevaría una reducción de la participación de la RPN en el mercado interno, que podría ubicarse en niveles inferiores a los registrados en el periodo de análisis.
14. El 29 de setiembre de 2022, Skechers Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI. De esta forma, solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente:
(i) Existe una falta de representatividad de la RPN, pues el 77.6% establecido por la Comisión no está basado en elementos fácticos ni técnicos, sino en estimaciones sin un sustento real.
(ii) No resulta lógico considerar a las 10 (diez) SPA adicionales, tal como se hizo en la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI17, debido a que dichas SPA no siempre contendrán productos similares o intercambiables entre sí, en relación con los cuales resulten aplicables los derechos antidumping vigentes. Asimismo, debe considerarse la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante la Sunat).
(iii) La Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fin de analizar la necesidad de continuar con las medidas antidumping, sino que evaluó otros factores.
(iv) Según la Comisión, lo que ocasionaría el supuesto daño no sería la importación de un producto a precio dumping, sino la importación en sí misma.
(v) Entre enero de 2017 y marzo de 2021, las importaciones provenientes de China disminuyeron, pero la RPN no evidenció crecimiento alguno, a pesar de que los derechos antidumping estaban vigentes. Por tanto, la disminución de las referidas importaciones no tuvo consecuencias en la mejora de la RPN.
(vi) Resulta técnicamente imposible sustentar una cuantía de derecho antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB18 máximo) para su aplicación.
15. Mediante Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró consentida la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI, al considerar que no se había impugnado dicha resolución dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles previsto en el artículo 218.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante el TUO de la LPAG)19.
16. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2022, Skechers Perú señaló que, con fecha 29 de setiembre de 2022 había interpuesto un recurso de apelación contra la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI. De acuerdo con Skechers Perú, dicho medio impugnatorio fue remitido a la dirección de correo electrónico señalada por la Comisión (dumping@indecopi.gob.pe), dentro del plazo establecido por la ley.
17. Mediante Memorándum 01182-2022-OTI/INDECOPI del 23 de diciembre de 2022, la Oficina de Tecnologías de la Información del Indecopi (en adelante la OTI) remitió el Informe 0764-2022-OTI/INDECOPI del 15 de diciembre de 202220, señalando que el correo electrónico remitido por el representante de Skechers Perú no logró ser procesado por el servidor de Microsoft (correspondiente al Indecopi) debido a su tamaño (30MB), razón por la cual no fue entregado al buzón de destino de la dirección electrónica dumping@indecopi.gob.pe.
18. Mediante Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI del 11 de enero de 2023, la Comisión, en virtud del Informe 0764-2022-OTI/INDECOPI enviado por la OTI, dejó sin efecto la Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022 -que declaró consentida la Resolución Final- y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación formulado por Skechers Perú el 29 de setiembre de 2022.
19. El 10 de febrero de 2023, la CCCA, Calzado Chosica, Poli Shoes, Segurindustria, Wellco Peruana, Ingeniería del Calzado, Industrias Manrique e Industria Verco solicitaron la nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI, señalando que la Comisión no tiene competencia para declarar la nulidad de su propia resolución, por lo que dicha instancia administrativa debió remitir los actuados a la Sala y solicitar la nulidad de la resolución antes mencionada. Por otro lado, consideraron que Skechers Perú no habría presentado correctamente el recurso de apelación contra la Resolución Final emitida por la Comisión, pues además de remitirlo por correo electrónico debía presentarlo a través de la mesa de partes del Indecopi.
20. El 22 de febrero de 2023, la CCCA y 7 (siete) productores nacionales -señalados en el numeral anterior- solicitaron la suspensión del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) hasta que se resuelva de manera definitiva su solicitud de nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INBDECOPI.
21. Mediante Resolución de Trámite 0036-2023/SDC-INDECOPI del 4 de abril de 2023, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) denegó la solicitud de suspensión del presente procedimiento, formulada por la CCCA y 7 (siete) productores nacionales.
22. El 26 de julio de 2023, la CCCA, Calzado Chosica, Poli Shoes, Segurindustria, Wellco Peruana, Verco e Industrias Manrique, reiteraron los argumentos señalados por la Comisión en su Resolución Final.
23. En atención al pedido formulado por Skechers Perú en su escrito de apelación, el 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, en la cual participaron los representantes de la CCCA, Calzado Chosica, Segurindustria, Wellco Peruana, Verco, Industrias Manrique, Ingeniería del Calzado y Poli Shoes, quienes sustentaron su posición en el presente procedimiento, reiterando sus argumentos21.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confirmar la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre el pedido de nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI formulado por la CCCA y 7 (siete) productores nacionales
24. La CCCA y 7 (siete) productores nacionales solicitaron la nulidad de la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI del 11 de enero de 2023, alegando que se encontraría incursa en la causal de nulidad establecida en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG22, al contravenir la Directiva 002-2001, Directiva que establece la declaración de nulidad de actos administrativos (en adelante la Directiva 002-2001). De acuerdo con los referidos administrados, la Comisión carecía de competencia para dejar sin efecto la Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022, que declaró consentida la Resolución Final.
25. Al respecto, conviene precisar que los actos definitivos o resolutorios son aquellos que finalizan el procedimiento al resolver el fondo del asunto, mientras que los actos de trámite son aquellos actos instrumentales y preparatorios para el dictado del acto definitivo23. Así, un acto de trámite determinará la imposibilidad de continuar el procedimiento cuando impida proseguir con alguna de las etapas que lo conforman y, por consiguiente, no permitirá (temporalmente) la emisión del acto definitivo en la instancia correspondiente del procedimiento. Por otra parte, un acto de trámite producirá indefensión cuando la autoridad adopte en una decisión que impida a alguna de las partes, de manera insalvable, el uso de los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo.
26. En el presente caso, la Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022 que declaró consentida la Resolución Final, no constituye un acto definitivo que haya resuelto los asuntos en controversia en el procedimiento, pues estos habían sido dilucidados por la Comisión mediante la referida resolución final (Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI)24, ni tampoco un acto de trámite que haya impedido continuar el procedimiento (pues la Comisión ya había dictado su decisión final) o haya causado indefensión.
27. En tal sentido, dado que la Resolución 017-2022/ST-CDB del 10 de octubre de 2022 no se encuentra dentro de los actos administrativos que el numeral 1.3 de la Directiva 002-2001 excluye de las facultades de la Comisión para eventualmente declarar su nulidad de oficio, no se advierte que la Comisión haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG al emitir la Resolución 001-2023/CDB-INDECOPI del 11 de enero de 2023.
28. Por otro lado, se advierte que, mediante Informe 764-2022-OTI/INDECOPI del 23 de diciembre de 2022, la OTI indicó que el 29 de setiembre de 2022, Skechers Perú efectivamente procedió al envío de su escrito de apelación hacia el correo electrónico dumping@indecopi.gob.pe, en tanto se verificó que en esa fecha el servidor de correos electrónicos de Microsoft (del Indecopi) inició el protocolo de comunicación respectivo. Sin embargo, no se pudo terminar con las validaciones para la entrega final del mensaje desde el referido servidor, debido al tamaño del mensaje.
29. De acuerdo con lo indicado por la Comisión, si bien durante el trámite del presente procedimiento, la primera instancia informó a las partes que podían enviar sus escritos a través del mencionado correo electrónico, la Comisión ni su Secretaría Técnica comunicaron la existencia de un límite en el tamaño de la información que los administrados podían enviar a través de este medio (lo que generó que, pese al envío del respectivo recurso de apelación dentro del plazo correspondiente, dicho mensaje no lograra llegar a la bandeja de entrada de la cuenta de correo de la autoridad administrativa).
30. Siendo así, en aplicación del principio de informalismo, correspondía que la Comisión declare la nulidad de oficio de su acto de consentimiento y conceda el recurso de apelación interpuesto por Skechers Perú.
III.2. Sobre la falta de representatividad de la RPN alegada por Skechers Perú
31. En su escrito de apelación, Skechers Perú señaló que la estimación realizada por la Comisión sería imprecisa y no reflejaría una porción importante de la RPN.
32. Al respecto, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping25 prescribe que la RPN está compuesta por el conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional total. Esta definición es recogida por el artículo 20 del Reglamento Antidumping26.
33. Conviene precisar que la OMC no exige umbrales mínimos para establecer qué debe entenderse como proporción importante de la producción nacional. En ese sentido, existen pronunciamientos de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC27 donde se indica que el Acuerdo Antidumping no exige que la RPN necesariamente sea definida a partir de productores nacionales que representen la mayoría o más del 50% de la producción nacional.
34. En el presente caso, la Comisión verificó que la mejor información disponible sobre la producción de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, era aquella proporcionada por el Ministerio de la Producción (en adelante Produce).
35. En específico, la primera instancia utilizó la siguiente metodología:
(i) A partir de la información de Produce, que representó el 85% del valor agregado de la industria de producción de calzado de todas las variedades y de cualquier material (CIIU 1520) en el periodo de enero de 2017- marzo de 2021, la Comisión procedió a calcular la producción total (100%) de productores nacionales de calzado (de todas las variedades y cualquier material) mediante una regla de tres simple, dando como resultado 36,680 miles de pares.
(ii) Luego, utilizando información oficial del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante el INEI), estimó la participación de la industria nacional que elaboró calzado con material textil durante el periodo de análisis (enero 2017 – marzo 2021), a efectos de deslindarla de la producción global de la industria nacional que elabora calzado de todos los materiales.
(iii) Finalmente, estimó la producción nacional de chalas y sandalias en base a la información obtenida en un procedimiento administrativo anterior (tramitado en el 2014)28. Cabe mencionar que la producción nacional de chalas y sandalias en el año 2013 constituye la información más reciente que estuvo disponible para la primera instancia a fin de aproximar el volumen de la producción nacional de dichas variedades durante el periodo de análisis (empleando la tasa de crecimiento anual de la producción nacional de sandalias que registró el INEI para el periodo 2014 – 2020).
36. Al restar de las estadísticas del sector nacional de calzado aquellos resultados correspondientes al calzado de material textil, así como las chalas y sandalias, se estimó la producción nacional de las variedades de calzado objeto de los derechos antidumping examinados, Luego de ello, se determinó que la producción de los ocho (8) productores nacionales que brindaron información completa y constituyen la RPN en el presente procedimiento, representan -en conjunto- el 77.6% de la producción nacional del producto evaluado en este caso, durante el periodo enero de 2017 – marzo de 2021.
37. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Comisión estimó la producción nacional del calzado objeto de examen en función a la mejor información disponible, utilizando una metodología apropiada para ello. Siendo así, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación.
III.3. Sobre el producto objeto de examen y la inclusión de 10 (diez) nuevas SPA en el presente procedimiento de examen
38. En su escrito de apelación, Skechers Perú cuestionó que la Comisión haya incluido 10 (diez) nuevas SPA en la Resolución Final (sobre la base del criterio establecido por Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI) para la aplicación de los derechos antidumping sobre el producto objeto de examen. A criterio de la recurrente, las referidas SPA no contendrían productos similares ni serían comercialmente intercambiables con el producto objeto de examen proveniente de China. Por ende, la recurrente sostuvo que la Comisión debería haber sustentado su decisión en jurisprudencia o precedentes emitidos por el Tribunal Fiscal, así como en Resoluciones de Clasificación Arancelaria de la Administración Aduanera expedidas por la Sunat, pues tales entidades son competentes en dicha materia.
39. Por su parte, la Comisión indicó que el producto objeto de examen comprendía todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, los cuales ingresaban al territorio nacional -de manera referencial- a través de 7 (siete) SPA consideradas en el procedimiento original iniciado en el año 1997 y examinado en los años 2000, 2011 y 2017, así como a través de 10 (diez) SPA adicionales identificadas en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias donde se emitió la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Este extremo de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI fue analizado y confirmado por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2023. Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la apelación.
40. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente procedimiento de examen por expiración de medidas, la Comisión incorporó 4 (cuatro) SPA adicionales29 a través de las cuales también podría ingresar al territorio nacional calzado con las características del producto objeto de examen30.
41. Teniendo en cuenta que el producto objeto de examen ha sido definido –en el procedimiento original- como todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarias de China, se procedió a verificar si a través de las 4 (cuatro) SPA (6402.12.00.00, 6403.12.00.00, 6403.20.00.00 y 6405.90.00.00) -de manera referencial- ingresaría a territorio nacional calzado chino con las características físicas del producto objeto de examen antes descrito.
42. De acuerdo con la descripción de las SPA 6405.90.00.0031 y 6403.20.00.0032, se advierte que a través de estas podría ingresar al territorio nacional calzado con las características físicas del producto objeto de examen, al comprender diversas variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural33. Por tanto, resulta razonable la inclusión de las referidas SPA al presente procedimiento.
43. Respecto a las SPA 6402.12.00.0034, 6403.12.00.0035, se observa que dicho calzado presenta particularidades en su uso, al tratarse de prendas especializadas para la práctica de deportes de nieve (esquí y snowboard). Además, en la base de datos de la Sunat36 consta que a través de dichas subpartidas arancelarias no ingresó al territorio nacional calzado de origen chino con las características físicas del producto objeto de examen.
44. En consecuencia, a criterio de la Sala, no existen elementos suficientes que permitan sostener la pertinencia y/o necesidad de incorporar estas dos (2) últimas SPA, con el fin de facilitar la evaluación y cobro de derechos antidumping por el ingreso de productos objeto de examen al territorio nacional.
45. Por otro lado, de acuerdo con el Reglamento Antidumping37, la Comisión es la autoridad competente en primera instancia para establecer los derechos antidumping y compensatorios, así como para examinar la vigencia de dichas medidas. En contrapartida, el artículo 55 de la referida normal legal38 determina que la labor de la Sunat en esta materia se encuentra referida el cobro de los derechos antidumping y compensatorios fijados por la Comisión o la Sala, de ser el caso.
46. Siendo así, en la medida que la labor de la autoridad aduanera se encuentra enfocada en lo indicado en el párrafo anterior, el examen de la vigencia de los derechos antidumping que realice la Comisión y los alcances de la aplicación de dichas medidas de defensa comercial no están condicionados o sujetos a las decisiones o jurisprudencia que pueda emitir la autoridad aduanera (circunscritas a sus competencias). En tal sentido, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación.
III.4. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping
47. En su recurso de apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fin de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que evaluó otros factores (por ejemplo, la evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China, la capacidad exportadora, los precios de exportación de calzado chino y las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre envíos de calzado originario de China).
48. Al respecto, según el Acuerdo Antidumping, no existe una obligación de la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping actual en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias.
49. En el presente caso, se advierte que la información obrante en el expediente no permite calcular, de forma adecuada, un margen de dumping actual correspondiente al periodo investigado en este procedimiento. Por consiguiente, no resulta posible utilizar este factor para determinar la probabilidad de repetición o continuación del dumping39, máxime si ello no constituye un aspecto obligatorio en un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”). En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos formulados por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación.
50. Como se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución40, los factores evaluados por la Comisión fueron los siguientes:
(i) Evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China: se advierte que existió un incremento del volumen de importaciones chinas a Perú entre los años 2017 y 2019, luego disminuyó en el año 2020 (año en el cual ocurrió la restricción de actividades económicas a causa de la pandemia por la Covid-19), para finalmente tener una recuperación en el primer trimestre del año 2021. Asimismo, China se ubicó como el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano.
(ii) Capacidad exportadora de la industria china de calzado: China fue el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano abarcando, constituyendo -en promedio- el 52.9% del volumen total importado del producto evaluado durante el periodo de análisis.
(iii) Precio de exportación del calzado chino: las exportaciones de calzado de origen chino registraron precios diferenciados en sus principales mercados de destino durante el periodo de análisis (variación promedio de 313.7% para el calzado con la parte superior de caucho o plástico y de 137.6% para el calzado con la parte superior de cuero natural), lo cual muestra la capacidad de dichos productores para segmentar sus precios.
Además, durante el periodo de análisis, las importaciones de calzado chino investigado presentaron precios FOB y nacionalizado promedio más bajos que las exportaciones originarias de Vietnam, tercer proveedor extranjero en importancia hacia el Perú en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico y segundo proveedor extranjero en importancia en el caso del calzado de cuero natural.
(iv) Medidas antidumping aplicadas a otros países sobre las importaciones de calzado de origen chino: durante el periodo enero de 2017 ‒ marzo de 2021, en Argentina y Brasil se aplicaron derechos antidumping sobre los envíos de calzado de origen chino (incluyendo aquellas variedades que son materia de análisis en el presente procedimiento).
51. En ese sentido, de la valoración conjunta de lo antes indicado, se advierte la existencia de una alta probabilidad de que una eventual supresión de los derechos antidumping bajo examen pueda generar que las compañías productoras de China reanuden o continúen las prácticas de dumping respecto del producto objeto de examen dirigido al Perú. En consecuencia, corresponde desvirtuar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de la apelación.
III.5. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN
52. Conforme se ha detallado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución41, la primera instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño: (i) la evaluación de los principales indicadores económicos de la RPN, (ii) el probable efecto de las importaciones procedentes de China sobre los precios de la RPN, y (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones. Así, la Comisión concluyó que es probable que las importaciones al Perú del calzado objeto de examen aumenten en caso de una eventual eliminación de los derechos antidumping vigentes42.
53. Este Colegiado observa que la determinación realizada por la Comisión se sustentó en elementos que permitieron concluir que el daño a la RPN continuaría o se repetiría ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. La primera instancia no solo observó el desempeño de los indicadores de la RPN (los cuales fueron valorados en función a su contexto y su evolución respectiva) y el probable incremento de importaciones, sino que también estimó que tales importaciones ‒en caso se dejarán sin efecto los derechos antidumping‒ afectarían a los precios de la RPN, impulsándolos a la baja.
54. Por otro lado, Skechers Perú señaló que, en el periodo de análisis, las importaciones provenientes de China habrían disminuido y, pese a ello, la RPN no evidenció crecimiento alguno, aun cuando los derechos antidumping estuvieron vigentes. Por tanto, a criterio de la empresa apelante, la disminución de las referidas importaciones no tuvo consecuencias en la mejora de los indicadores de la RPN.
55. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene disposición alguna que imponga a la autoridad investigadora la obligación de efectuar un análisis de causalidad en el marco de los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”)43. En ese sentido, resulta suficiente determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño.
56. Finalmente, Skechers Perú sostuvo que la Comisión habría considerado que el supuesto daño o potencial daño a la RPN sería generado por las importaciones en sí mismas, lo cual contravendría las disposiciones legales de la materia.
57. Al respecto, se advierte que el producto objeto de examen corresponde al calzado importado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originarios de China. En el análisis de la probabilidad de continuación o repetición del daño, la primera instancia tomó en cuenta dicho producto para estimar el probable incremento de las importaciones y su efecto sobre los precios de la RPN
58. En línea con lo antes mencionado, se aprecia que la Comisión no solo analizó la evolución de las importaciones chinas, sino también sus precios, la presencia del calzado chino a nivel mundial y la existencia de procedimientos en terceros países respecto a la práctica de dumping en las importaciones del calzado chino. Por tanto, la evaluación efectuada no se circunscribe a las importaciones en sí mismas, sino que permite afirmar que un eventual levantamiento de los derechos antidumping vigentes conllevaría a un ingreso tales productos bajo precios dumping y la continuación o reiteración del daño sobre la RPN.
III.6. Sobre la necesidad de que los productos analizados continúen sujetos al pago de derechos antidumping
59. En apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión habría modificado los derechos antidumping44 y que dicho cambio resultaría artificioso, subjetivo y no se basaría en la normativa vigente, pues: (i) no se habría calculado el supuesto margen de dumping; y, (ii) a pesar de ello, la Comisión procedió a modificar los derechos antidumping del calzado de cuero natural originario de China.
60 Respecto a los puntos i) y ii) del numeral anterior, se advierte que los argumentos planteados por Skechers Perú se encuentran orientados a cuestionar la supuesta modificación de los derechos antidumping impuestos, lo cual se habría producido mediante la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Sin embargo, la resolución impugnada que es materia de análisis en el presente procedimiento es la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI45. Además, según el Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) no se examina una eventual modificación de los derechos antidumping (como sí podría acaecer en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias).
61. En consecuencia, estos argumentos de Skechers Perú han sido -en su oportunidad- evaluados por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI, que se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI.
62. Por otro lado, Skechers Perú cuestionó la eliminación de los precios tope para todas las importaciones de calzado chino con la parte superior de cuero natural, así como para las zapatillas y otro calzado de caucho o plástico originario de China; tal como se aprecia en los cuadros A y B del Anexo 1 de la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI46.
63. Al respecto, conviene tener en cuenta que, en la Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI emitida en un anterior procedimiento de examen por cambio de circunstancias del producto objeto de examen, la Sala determinó que el empleo de rangos de precios o precios tope para aplicar los derechos antidumping vigentes constituye una facultad de la autoridad, por lo que su uso no es indispensable47.
64. Además, en dicho pronunciamiento, la Sala consideró que el hecho de mantener los precios tope sobre todas las variedades de calzado de cuero natural y caucho o plástico permitía contrarrestar la probabilidad de que el daño a la RPN continúe o se repita. De este modo, los derechos antidumping se podrían aplicar sobre aquellas importaciones de calzado chino que concurran, por razón de precios, con el producto fabricado por la RPN; sin que su imposición resulte excesivamente gravosa para la importación del referido calzado proveniente de China.
65. En ese sentido, corresponde tomar en cuenta lo determinado por la Sala en la Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI (emitida en el último procedimiento de examen por cambio de circunstancias del producto objeto de examen)48 respecto a la modalidad de aplicación de los derechos antidumping establecidos sobre el producto objeto de examen, bajo el empleo de precios tope.
66. Ahora bien, la evaluación de los topes de precio por categoría de calzado y por material (agregando las 2 nuevas SPA), muestra que la mayor parte de las importaciones estarían sujetas al pago de derechos antidumping. De esta manera, en las categorías de zapatos, zapatillas, botas, botas hiking y pantuflas con la parte superior de caucho o plástico y las categorías de zapatos, zapatillas, botas, botas hiking y otro calzado con la parte superior de cuero natural, el volumen que estaría sujeto al pago de derechos antidumping se ubica por encima del 94% del volumen total importado por cada categoría49.
67. En ese sentido, resulta pertinente mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping (mediante el empleo de precios tope) sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originarios de China, de acuerdo con el Anexo 1 de la presente resolución.
III.7. Conclusiones
68. A partir del análisis realizado, se desprende que:
(i) Se han analizado y desestimado los argumentos planteados en apelación sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño, pues la recurrente no ha podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas en la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI y el Informe 050-2022/CDB-INDECOPI.
(ii) Este colegiado considera necesario mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, correspondiente a la observancia de precios tope, respecto de todas las variedades de calzado de cuero natural (sin incluir chalas y sandalias), así como de las zapatillas y otros calzados de caucho o plástico provenientes de China. Esto resulta acorde con lo dispuesto en la Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI.
(iii) De igual forma, es pertinente mantener esta modalidad de aplicación de los derechos antidumping respecto a las variedades de zapatos, botas, botas hiking y pantuflas con la parte superior de caucho o plástico.
(iv) Finalmente, corresponde incluir en el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) las SPA 6405.90.00.00 y 6403.20.00.00, pues a través de estas también podrían ingresar al territorio nacional, mercancías que correspondan al producto objeto de examen.
69. Finalmente, conviene señalar que esta Sala hace suya la evaluación y los argumentos del Informe Técnico y anexos, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la Ley 2744450, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Cabe señalar que el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping51 señala que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- confirmar la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de agosto de 2022, en el extremo en que dispuso prorrogar la vigencia de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, impuestos por Resolución 005-97-INDECOPI/CDS publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 15 y 16 de marzo de 1997 y mantenidos por las Resoluciones 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 30 y 31 de enero de 2000, 161-2011/CFD publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011, y 209-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, por el plazo de 5 (cinco) años el cual se empezará a contabilizar a partir del 30 de noviembre de 2021.
Segundo.- modificar en parte la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de agosto de 2022, en el extremo que la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias dispuso el cambio en la modalidad de aplicación de los derechos antidumping definitivos mencionados en el punto resolutivo precedente, con relación a los precios tope aplicables a diversas variedades de calzado, tal como se detalla en el Anexo que acompaña a la presente resolución.
Tercero.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo 136-2020-PCM.
Cuarto.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 0010-2023/SDC-INDECOPI del 28 de setiembre de 2023, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 005-2021/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales: César Augusto Llona Silva, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, José Abraham Tavera Colugna y Camilo Nicanor Carrillo Gómez.
CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA
Presidente
ANEXO
Cuadro A
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CUERO NATURAL, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
* El calzado de cuero natural ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6403.19.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00, 6403.91.90.00, 6403.99.10.00, 6403.99.90.00, 6405.10.00.00 y 6403.20.00.00.
Cuadro B
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
* El calzado de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.10.00, 6402.99.90.00 y 6405.90.00.00.
1 Mediante Resolución 008-97-INDECOPI/CDS, en atención al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, la Comisión modificó los rangos de precios para la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del calzado chino. Ello, debido a que verificó que el precio de importación del calzado chino de marcas internacionalmente conocidas -en ese momento- era mayor al precio del calzado elaborado y comercializado por la RPN, es decir, tales productos no concurrían en los mismos segmentos de precios, por lo que era poco probable que las importaciones del referido calzado chino provocaran un daño a la RPN.
2 Ahora denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión).
3 Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.
4 Entre el calzado que quedó afecto al pago de derechos antidumping se encuentran: el calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad, zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines.
5 Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de setiembre de 2005, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) aclarar que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino, a través de la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, se mantendrían vigentes al amparo del Decreto Supremo 133-91-EF, Normas para Evitar y Corregir las Distorsiones de la Competencia en el Mercado Generadas por el Dumping y los Subsidios; y, (ii) declarar que la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, clasificadas en las 10 (diez) SPA restantes indicadas en la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, venció el 15 de marzo de 2002.
6 Dicho procedimiento de examen fue iniciado de oficio por la Comisión mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2010.
7 Este procedimiento de examen fue iniciado por Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2016.
8 Dichos derechos antidumping se aplicarían, de manera referencial, sobre las siguientes SPA: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6405.10.00.00 y 6403.99.90.00.
Adicionalmente, la Comisión dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) originario de China.
9 Adicionalmente, la Comisión agregó 10 SPA -de manera referencial- por las que ingresaba el producto objeto de examen. Estas SPA fueron las siguientes:
Dicha resolución fue confirmada, en parte, por la Sala mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023, modificando el extremo referido al cambio en la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el calzado de caucho o plástico y cuero natural originario de China.
10 Cabe precisar que Industrias Manrique S.A.C. (en adelante Industrias Manrique) se apersonó al presente procedimiento al absolver el Cuestionario para productores nacionales enviado por la Comisión.
11 Tales empresas fueron las siguientes: Industrias Manrique, Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Cencosud), Estilos S.R.L. (en adelante, Estilos), Specialized Perú S.R.L. (en adelante, Specialized Perú), KS Depor S.A. (en adelante, KS Depor), Skechers Perú S.R.L. (en adelante, Skechers Perú), Specialized Latin America S.R.L. (en adelante, Specialized Latin America), Skechers Latin America LLC (en adelante, Skechers Latin America), Clute S.A. (en adelante, Clute), Sekur Perú S.A. (en adelante, Sekur Perú) y Andes Seguridad S.A.C (en adelante, Andes Seguridad).
12 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 39.- Audiencias
39.1. Dentro del periodo probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo periodo. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.
39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
39.3.Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la finalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva.
13 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 6.- Pruebas
(…)
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo para que puedan defender sus intereses.
14 Dicha resolución fue notificada a las partes apersonadas al presente procedimiento -entre ellas, Skechers Perú - el 9 de setiembre de 2022.
15 El Informe 050-2022/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión y la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI.
16 Dicho plazo será contabilizado a partir del 30 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en mención, establecido en el anterior procedimiento de examen por expiración de medidas concluido mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
17 Resolución administrativa correspondiente al procedimiento de examen por cambio de circunstancias del calzado chino objeto de examen, tramitado bajo Expediente 036-2020/CDB-INDECOPI.
18 El incoterm “Free On Board” o sus siglas en inglés “FOB”, está referido al valor de la mercancía entregada a bordo del transporte designado por el comprador en el puerto de embarque.
19 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (Texto según el artículo 207 de la Ley 27444, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272).
Artículo 218.- Recursos administrativos
(…)
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
20 Mediante Memorándum 0296-2022-CDB/INDECOPI del 7 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a la OTI que: (i) emita un informe sobre el estado del servidor del correo electrónico utilizado por la Comisión (dumping@indecopi.gob.pe), (ii) indique si se presentó algún inconveniente o problema técnico el día 29 de setiembre de 2022, que haya hecho imposible recibir comunicaciones en el referido correo electrónico, y finalmente (iii) indique si el servidor del mencionado correo electrónico recibió alguna comunicación de la cuenta empleada por Skechers Perú.
21 Conviene precisar que también asistieron a la audiencia de informe oral, aunque no hicieron uso de la palabra, los representantes de Specialized Perú, Specialized Latin America y Estilos.
22 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 10.- Causales de nulidad
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(…)
23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Perú. Gaceta Jurídica. Novena edición 2011. p. 126 a 128.
24 Conviene precisar que, con la emisión de la resolución final, se concluyó con el procedimiento en la primera instancia administrativa.
25 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 4.- Definición de la rama de producción nacional
4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
(…)
26 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING
TÍTULO V
DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Artículo 20.- Rama de producción nacional
Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
(…)
27 Para tales efectos, ver:
- Informe del Grupo Especial en el caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/R. 3 de diciembre de 2010.
- Informe del Grupo Especial en el caso: “Argentina – derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”. WT/DS241/R. 22 de abril de 2003.
- OMC - Órgano de Apelación del caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/AB/R. 15 de julio de 2011.
28 Expediente 007-2014/CFD, referido a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China.
29 Las 4 (cuatro) SPA adicionales identificadas en el Informe Técnico 234-2022-SUNAT/313300 son las siguientes: 6402.12.00.00, 6403.12.00.00, 6403.20.00.00 y 6405.90.00.00.
30 Cabe precisar que, las mencionadas SPA fueron agregadas por la Comisión al presente procedimiento en virtud del Informe Técnico 234-2022-SUNAT/313300 elaborado por la División de Clasificación Arancelaria de la Sunat. En dicho documento se consideró que el producto objeto de examen, esto es, todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, podrían ingresar al Perú -de manera referencial- además de las 17 (diecisiete) SPA señaladas por la Comisión en la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI, a través de 4 (cuatro) SPA adicionales (6402.12.00.00, 6403.12.00.00, 6403.20.00.00 y 6405.90.00.00).
31 Correspondiente a los demás calzados con la parte superior de caucho o plástico.
32 Correspondiente a calzados con suela de cuero y parte superior de tiras de cuero que pasan por empeine.
33 A modo de ejemplo, de la revisión de la base de datos de la Sunat, http://www.aduanet.gob.pe/cl-ad-itestdesp/FrmConsultaSumin.jsp?tcon=E (fecha de última vista: 28 de setiembre de 2023), se ha verificado que, a través de la SPA 6405.90.00.00 ingresó al territorio nacional calzado que reúne las características físicas del producto objeto de examen, por ejemplo: zapatillas, botas de vestir y otras variedades de calzado con la parte superior de caucho o plástico provenientes de China.
34 Correspondiente a calzado con suela y parte superior de caucho o plástico de esquí y para snowboard.
35 Correspondiente a calzado con suela y parte superior de cuero natural de esquí y para snowboard.
36 Información consultada en el siguiente enlace: http://www.aduanet.gob.pe/cl-ad-itestdesp/FrmConsultaSumin.jsp?tcon=E (fecha de última vista: 28 de setiembre de 2023).
37 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS
Artículo 45.- Establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. -
La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño ocasionado a la rama de producción nacional.
Cabe precisar que el referido artículo también es aplicable a los procedimientos de examen por cambios de circunstancias y de revisión por expiración de medidas, tal como lo señalan los artículos 59 y 60 del Reglamento Antidumping:
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE DERECHOS DEFINITIVOS
Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias
Luego de transcurrido un periodo no menor de 12 (doce) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.
(…)
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
(…)
38 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS
Artículo 55.- Entidad encargada del cobro de los derechos antidumping. –
55.1. La Sunat es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
(…)
39 Conforme a lo señalado por el numeral 2.2 del Acuerdo Antidumping, en el escenario en que el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando se presente una situación especial del mercado o un bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador, que no permita realizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el precio interno en el país exportador; el valor normal se determinará considerando: (i) el precio de exportación a un tercer país apropiado; o, (ii) el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios (metodología del valor normal reconstruido).
Sin embargo, al no contar con información suficiente en el expediente respecto a los productores chinos de estas mercancías en el periodo investigado en concreto, no se podría determinar la concurrencia de los supuestos que permitirían estimar el valor normal mediante las mencionadas formas alternativas de cálculo. Esto, sin perjuicio de la ausencia de información vinculada a los costos de producción de los respectivos productores chinos.
40 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 126 a 176 del Informe Técnico 0010-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2023.
41 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 184 a 218 del Informe Técnico 0010-2023/SDC-INDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2023.
42 En efecto, la Comisión consideró que:
i) Tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado.
ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 68.9% del volumen total exportado a nivel mundial.
iii) En ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando precios más bajos que el precio de la RPN e, incluso, precios más bajos que otros proveedores extranjeros. Ello incentivaría un incremento en el volumen de tales importaciones en detrimento de las ventas internas de la RPN y, por consiguiente, de su participación de mercado.
43 En la Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018, la Sala sostuvo que el Acuerdo Antidumping no establece que deba hacerse una evaluación de la relación causal en procedimientos de revisión de derechos o de examen por cambio de circunstancias, pues dicho análisis está orientado a realizarse en los procedimientos originales.
El mismo criterio fue adoptado mediante Resoluciones 0148-2021/SDC-INDECOPI del 12 de octubre de 2021 y 188-2022/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 2022.
44 En su apelación, Skechers Perú aludió a la presunta modificación de los “márgenes de dumping” que se mostrarían en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Sin embargo, dado que dicho cuadro realmente contiene los derechos antidumping aplicables, se desprende que el apelante ha cuestionado una presunta modificación de la cuantía de tales derechos.
45 En dicho pronunciamiento, la Sala evaluó los argumentos planteados por Skechers Perú respecto a la supuesta modificación de los derechos antidumping aplicados sobre el producto objeto de examen, desestimando tales alegatos.
Mediante Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2023, la Sala señaló que la Comisión no había modificado la cuantía de los derechos antidumping vigentes sobre el calzado chino, sino que solo se había limitado a ajustar su modalidad de aplicación, mediante la eliminación de los precios tope de ciertas categorías de calzado (entre ellas, la categoría de zapatos con la parte superior de cuero natural).
46 Sobre este punto la recurrente señaló que: (i) es imposible sustentar una cuantía del derecho antidumping sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB máximo) para su aplicación, el cual debe estar fundamentado en un precio comparable; (ii) se pretende sustentar la decisión de eliminar los precios tope en el hecho de que se habría detectado la presencia de importaciones en los mismos segmentos de precios donde se comercializó el calzado elaborado por la RPN; (iii) en anteriores procedimientos, la Comisión ha establecido la metodología de aplicación de precios tope respecto al producto objeto de examen, por ello, la eliminación de tales topes implica que no se tenga en cuenta el precio de importación de los productos, ni el hecho de que el referido precio representaría un valor justo en el mercado; y, (iv) la comisión habría considerado que los productos sobre los cuales se han eliminado los precios tope competirían con la RPN sin distinción alguna.
47 Conviene precisar que, en el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), la Comisión no analizó la modificación o actualización de los precios tope del calzado chino objeto de examen, pues tomó en cuenta el ajuste en la aplicación de tales derechos efectuada en el procedimiento de examen por cambio de circunstancias.
48 Así como la Resolución 049-2023/SDC-INDECOPI del 27 de abril de 2023, que rectificó un error material en la mencionada Resolución 0025-2023/SDC-INDECOPI.
49 Bajo el empleo de precios tope, en el caso de las importaciones de pantuflas con la parte superior de cuero natural procedentes de China, también se aplicaría derechos antidumping sobre la mayor parte de las importaciones (por encima del 85%). Por su parte, en la categoría de otros calzados con la parte superior de caucho o plástico, un porcentaje relevante de estos (por encima del 61%) pagaría derechos antidumping, a pesar de presentar heterogeneidad en sus precios. Incluso, debido a que el precio FOB de importación de esta última categoría presenta una tendencia decreciente, el porcentaje de importaciones de la variedad “otro calzado de caucho o plástico” que pagaría derechos podría incrementarse en los próximos años, considerando los actuales precios tope.
50 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)
51 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
(…)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.
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