Modifican el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, las Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición, y las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública y oferta pública de adquisición
Resolución SMV Nº 011-2023-SMV/01
Lima, 18 de octubre de 2023
VISTOS:
El Expediente N° 2023035566, los Informes Conjuntos N° 1156-2023-SMV/06/11/12 y N° 1344-2023-SMV/06/11/12 del 23 de agosto de 2023 y del 6 de octubre de 2023 respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación; así como el proyecto que modifica el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública de compra y oferta pública de adquisición y el modelo de Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición (en adelante, el Proyecto);
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;
Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;
Que, el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO de la LMV), establece la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se pretenda adquirir, directa o indirectamente, participación significativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en bolsa, debiendo dirigirse dicha oferta pública de adquisición a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad;
Que, mediante Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10 se aprobó el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión (en adelante, Reglamento OPA);
Que, el artículo 44 del Reglamento OPA señala, entre otros, que una OPA posterior deberá realizarse a un precio no menor que el determinado por una entidad valorizadora que se designe por cuenta del obligado;
Que, mediante Resolución Gerencial N° 025-2006-EF/94.45, se aprobaron las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública de compra y oferta pública de adquisición (en adelante, las “Bases presenciales”);
Que, en atención al estado de emergencia nacional y al estado de emergencia sanitario producido por la pandemia del Covid-19, mediante Resolución SMV N° 009-2020-SMV/01 se aprobó el modelo de Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición (en adelante, las “Bases no presenciales”) y se suspendió la vigencia de las Bases presenciales;
Que, las Bases no presenciales estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que al día siguiente de dicha fecha recobrarán vigencia las Bases presenciales;
Que, el segundo párrafo del artículo 79 del TUO de la LMV señala que en el caso de la oferta pública de adquisición, el precio que se ofrezca podrá ser expresado y pagado también en valores;
Que, el último párrafo del artículo 18 del Reglamento OPA señala, entre otros, que, en caso de que deba realizarse una OPA posterior, la contraprestación que se ofrezca deberá ser efectuada cuando menos en los mismos términos y condiciones de la operación u operaciones que la precedieron;
Que, en ese marco, corresponde realizar modificaciones al Reglamento OPA, a fin de reconocer que el precio que se ofrezca en una OPA podrá también estar expresado y pagado en valores, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 del TUO de la LMV;
Que, en ese sentido, debe reconocerse que en el caso de una OPA posterior, el sujeto obligado puede ofrecer como contraprestación valores, siempre que también haya ofrecido y pagado dicha contraprestación en la operación u operaciones previas que generaron la obligación de realizar la OPA posterior, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 18 del Reglamento OPA;
Que, bajo el escenario descrito en el considerando anterior, la entidad valorizadora debe determinar la relación de canje correspondiente, entre los valores de la sociedad objetivo y los que se ofrezcan como contraprestación de la OPA posterior, aplicando las mejores prácticas de valorización reconocidas internacionalmente. La relación de canje determinada por la entidad valorizadora, no podrá ser menor que la ofrecida en las transacciones que generaron la obligación de realizar la OPA posterior, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 48 del Reglamento OPA;
Que, finalmente, se reconoce que en caso de que la entidad valorizadora determine una relación de canje mayor a la ofrecida en las transacciones que generaron la obligación de realizar la OPA posterior, el sujeto obligado podrá pagar dicha diferencia en dinero, otorgando un tratamiento idéntico a todos los aceptantes de la oferta;
Que, conforme a lo anterior, corresponde también modificar las Bases presenciales y las Bases no presenciales, a efectos de precisar que en el caso de una OPA posterior en el que se ofrezca como contraprestación valores, la entidad valorizadora deberá valorizar tanto al emisor cuyas acciones son objeto de adquisición, como al emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación, estableciendo la correspondiente relación de canje;
Que, el 17 de agosto de 2023 y al amparo de lo dispuesto en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que no corresponde realizar el AIR Ex Ante por parte de esta Superintendencia para la aprobación del presente proyecto normativo;
Que, la Resolución SMV N° 006-2023-SMV/01 fue inicialmente publicada el 2 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, disponiendo que el Proyecto se someta a consulta pública, a través de la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), por espacio de quince (15) días calendario, a fin de que las personas interesadas formulen comentarios y sugerencias sobre el Proyecto; posteriormente dicha resolución fue nuevamente publicada el 20 de septiembre de 2023, sometiendo nuevamente el Proyecto a consulta ciudadana por quince (15) días calendario más, los cuales concluyeron el 5 de octubre de 2023; y,
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV, el artículo 7 del TUO de la LMV y el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 16 de octubre de 2023;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el primer párrafo del artículo 44, el artículo 48, el segundo párrafo del artículo 49 y el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 44.- PRECIO MÍNIMO A SER TOMADO EN CUENTA PARA LAS OFERTAS
En los casos a que se refieren el artículo 6 inciso a) y 36 inciso b), las ofertas correspondientes deberán realizarse por un precio o, de ser el caso, un ratio de intercambio no menor que el determinado por la entidad valorizadora que se designe por cuenta del obligado a realizar la oferta , conforme a las disposiciones del presente título. En el caso del artículo 6 inciso a), el precio de la oferta podrá ser determinado en dinero y/o en valores.
(…)
Artículo 48.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD VALORIZADORA
Los criterios a ser empleados en la determinación del precio mínimo o ratio de intercambio mínimo de la oferta deberán considerar la situación existente en el momento que ocurre el hecho que genera la obligación de realizar la oferta. Una vez determinado este precio mínimo o ratio de intercambio mínimo, en dinero y/o en valores, según corresponda, la entidad valorizadora determinará si éste requiere ser ajustado debido al transcurso del tiempo y cuál debe ser el factor a utilizarse para realizar tal ajuste.
Asimismo, en los casos del artículo 6 inciso a), la entidad valorizadora deberá determinar la cuantía de la contraprestación en dinero y/o en valores en las transacciones que generaron la obligación de efectuar la oferta. El precio mínimo en ningún caso podrá ser inferior a dicha cuantía.
Es responsabilidad del obligado a realizar la oferta el proporcionar a la entidad valorizadora la información que le requiera para realizar el proceso de valorización.
Artículo 49.- COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA ENTIDAD VALORIZADORA Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA
(…)
En el caso de que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, el precio para la realización de la oferta será el que resulte de promediar las quince cotizaciones en bolsa de la sociedad objetivo previas a la ocurrencia del hecho que genera la obligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la oferta, si estos fueran sucesivos y continuados, actualizados por la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa. Para la determinación de dicho valor deben excluirse las operaciones realizadas por el emisor y sus respectivos vinculados.
Artículo 50.- CRITERIOS MÍNIMOS A SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES VALORIZADORAS
(…)
Luego de aplicar todos los criterios antes mencionados o de sustentar la imposibilidad de su utilización, la entidad valorizadora señalará el precio o ratio de intercambio a través del criterio que, a su juicio, resulte más adecuado para el caso concreto.”
Artículo 2°.- Incorporar un segundo párrafo al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 49 y un tercer párrafo al artículo 50 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 46.- IMPEDIMENTOS
(…)
Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.
Artículo 49.- COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA ENTIDAD VALORIZADORA Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA
(…)
Adicionalmente, en caso de que la obligación de efectuar la OPA posterior se haya originado por transacción en valores, y que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, además del precio en dinero establecido en el párrafo anterior, los destinarios de la oferta podrán optar en su lugar por el pago en los valores inicialmente ofrecidos, aplicándose en este caso la misma relación de canje de la operación u operaciones previas que generaron la obligación de realizar la OPA.
Artículo 50.- CRITERIOS MÍNIMOS A SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES VALORIZADORAS
(…)
Adicionalmente, en caso de que la OPA posterior se realice ofreciendo como contraprestación valores, la entidad valorizadora deberá valorizar tanto a la sociedad objetivo como al emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación, para determinar el ratio de intercambio correspondiente. En ningún caso el ratio de intercambio podrá ser menor que el pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 48. De determinar la entidad valorizadora un ratio de intercambio mayor al pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, el obligado debe pagar dicho mayor monto en los mismos valores o, en su defecto, en dinero.”
Artículo 3°.- Modificar la Sección V, el inciso d) de la Sección VI, el último párrafo de la Sección VIII y la Sección XIII de las Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición, aprobadas por Resolución SMV N° 009-2020-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:
V. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD VALORIZADORA
Los criterios a ser empleados en la determinación del precio mínimo a ser tomado en cuenta para la oferta deberán considerar la situación existente en el momento que ocurre el hecho que genera la obligación de realizarla.
Una vez determinado este precio mínimo, en dinero y/o en valores, según corresponda, la entidad valorizadora ganadora determinará si éste requiere ser ajustado debido al transcurso del tiempo y cuál debe ser el factor a utilizarse para realizar tal ajuste.
[Asimismo, tratándose de una Oferta Pública de Adquisición (OPA) posterior que ofrezca como contraprestación dinero y/o valores, la entidad valorizadora deberá determinar la cuantía de la contraprestación en dinero y/o en valores en las transacciones que generaron la obligación de efectuar la oferta. El precio mínimo en ningún caso podrá ser inferior a dicha cuantía.]
VI. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN
(…)
d. ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS SOBRE LAS BASES
La absolución de las consultas se efectuará en el plazo señalado en el cronograma del proceso de selección, en un documento único. Éste formará parte de las bases y será comunicado a todas las entidades valorizadoras participantes vía la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma digital única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/smv), la página web y el Boletín Diario de la Bolsa de Valores de Lima, sin indicación de la entidad valorizadora que formuló la consulta
(…)
VIII. COMITÉ Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA
(…)
En el caso de que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, el precio para la realización de la oferta será el que resulte de promediar las quince cotizaciones en bolsa de la sociedad objetivo previas a la ocurrencia del hecho que genera la obligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la oferta, si estos fueran sucesivos y continuados, actualizados por la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa. Para la determinación de dicho valor deben excluirse las operaciones realizadas por el emisor y sus respectivos vinculados.
XIII. INFORMACIÓN SOBRE LA EMPRESA A VALORIZARSE
En el Anexo N° 11 se adjuntan el listado de activos fijos y la relación de información con que cuenta [EL EMISOR]
Es responsabilidad del obligado a realizar la oferta el proporcionar a la entidad valorizadora la información que le requiera para realizar el proceso de valorización.
La no entrega del emisor [o del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta] de la información antes señalada o de cualquier otra, no exime a la entidad valorizadora ganadora de llevar a cabo la valorización. En tal caso, ésta deberá hacerse con la información pública disponible. La entidad valorizadora ganadora deberá dejar constancia de esta situación en su informe.
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, deberá incluir información proporcionada por el emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta].
Artículo 4°.- Incorporar un último párrafo a la Sección III, un último párrafo al numeral 7.1 de las Sección VII, un último párrafo a la Sección VIII, un último párrafo a la Sección XII, un último párrafo al numeral 3 del Anexo 1 y un último párrafo a la Nota del Anexo N° 10 de las Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición, aprobadas por Resolución SMV N° 009-2020-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:
“III. IMPEDIMENTOS
(…)
Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.
VII. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS
7.1 Contenido de la Propuesta Técnica
(…)
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, la propuesta técnica deberá realizarse sobre la base de la sociedad cuyas acciones son objeto de adquisición como del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación en la oferta]
(…)
VIII. COMITÉ Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA
(…)
Adicionalmente, en caso de que la obligación de efectuar la OPA posterior se haya originado por transacción en valores, y que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, además del precio en dinero establecido en el párrafo anterior, los destinarios de la oferta podrán optar en su lugar por el pago en los valores inicialmente ofrecidos, aplicándose en este caso la misma relación de canje de la operación u operaciones previas que generaron la obligación de realizar la OPA.
XII. INFORMES A ENTREGAR
(…)
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, el informe incluirá lo señalado en la presente sección, respecto a la evaluación de la sociedad objetivo como del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta, incorporando adicionalmente la respectiva relación de canje que se haya determinado.]
ANEXO Nº 1
AVISO DE CONVOCATORIA
(…)
3. IMPEDIMENTOS
(…)
Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.
ANEXO Nº 10
CRITERIOS DE EVALUACIÓN
(…)
Nota:
(…)
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, respecto de los puntos 1 y 2 de la propuesta técnica se evaluarán la experiencia y el análisis tanto del emisor cuyas acciones son objeto de adquisición como del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta, así como de sus respectivos sectores.]
Artículo 5°.- Modificar la Sección “Fecha a la que debe realizarse la valorización”, el cuarto párrafo de la Sección “Comité y Determinación del Precio de manera subsidiaria” la Sección “Información sobre la empresa a valorizarse (de contarse con información proporcionada por el Emisor)” y el último párrafo del numeral 3 del Anexo 1 de las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública de compra y oferta pública de adquisición, aprobadas por Resolución Gerencial N° 025-2006-EF/94.45, de acuerdo con el siguiente texto:
“Fecha a la que debe realizarse la valorización
Los criterios a ser empleados en la determinación del precio mínimo a ser tomado en cuenta para la oferta deberán considerar la situación existente en el momento que ocurre el hecho que genera la obligación de realizarla.
Una vez determinado este precio mínimo, en dinero y/o en valores, según corresponda, la entidad valorizadora ganadora determinará si éste requiere ser ajustado debido al transcurso del tiempo y cuál debe ser el factor a utilizarse para realizar tal ajuste.
[Asimismo, tratándose de una Oferta Pública de Adquisición (OPA) posterior que ofrezca como contraprestación dinero y/o valores, la entidad valorizadora deberá determinar la cuantía de la contraprestación en dinero y/o en valores en las transacciones que generaron la obligación de efectuar la oferta. El precio mínimo en ningún caso podrá ser inferior a dicha cuantía.]
Comité y Determinación del Precio de manera subsidiaria
(…)
En el caso de que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, el precio para la realización de la oferta será el que resulte de promediar las quince cotizaciones en bolsa de la sociedad objetivo previas a la ocurrencia del hecho que genera la obligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la oferta, si estos fueran sucesivos y continuados, actualizados por la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa. Para la determinación de dicho valor deben excluirse las operaciones realizadas por el emisor y sus respectivos vinculados.
Información sobre la empresa a valorizarse (de contarse con información proporcionada por el Emisor)
En el Anexo N° 10 se adjuntan el listado de activos fijos y la relación de información con que cuenta [EL EMISOR]
Es responsabilidad del obligado a realizar la oferta el proporcionar a la entidad valorizadora la información que le requiera para realizar el proceso de valorización.
La no entrega del emisor [o del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta] de la información antes señalada o de cualquier otra, no exime a la entidad valorizadora ganadora de llevar a cabo la valorización. En tal caso, ésta deberá hacerse con la información pública disponible. La entidad valorizadora ganadora deberá dejar constancia de esta situación en su informe.
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, deberá incluir información proporcionada por el emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta].
(…)
ANEXO Nº 1
AVISO DE CONVOCATORIA
(…)
3. VENTA DE BASES, CONSULTAS Y ABSOLUCIONES
(…)
La absolución de las consultas se efectuará en el plazo señalado en el cronograma del proceso de selección, en un documento único. Éste formará parte de las bases y será comunicado a todas las entidades valorizadoras participantes vía la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), la página web y el Boletín Diario de la Bolsa de Valores de Lima, sin indicación de la entidad valorizadora que formuló la consulta.”
Artículo 6°.- Incorporar un último párrafo a la Sección “Condiciones para ser entidad valorizadora”, un último párrafo a la Sección “Comité y Determinación del Precio de manera subsidiaria”, un último párrafo a la Sección “Informes a entregar”, un último párrafo al numeral 2 del Anexo 1 y un penúltimo párrafo a la Nota del Anexo 9 de las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública y oferta pública de adquisición, aprobadas por Resolución Gerencial N° 025-2006-EF/94.45, de acuerdo con el siguiente texto:
“Condiciones para ser entidad valorizadora
(…)
Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.
Comité y Determinación del Precio de manera subsidiaria
(…)
Adicionalmente, en caso de que la obligación de efectuar la OPA posterior se haya originado por transacción en valores, y que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, además del precio en dinero establecido en el párrafo anterior, los destinarios de la oferta podrán optar en su lugar por el pago en los valores inicialmente ofrecidos, aplicándose en este caso la misma relación de canje de la operación u operaciones previas que generaron la obligación de realizar la OPA.
Informes a entregar
(…)
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, el informe incluirá lo señalado en la presente sección, respecto a la evaluación de la sociedad objetivo como del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta, incorporando adicionalmente la respectiva relación de canje que se haya determinado.]
ANEXO Nº 1
AVISO DE CONVOCATORIA
2. CONDICIONES PARA SER ENTIDAD VALORIZADORA
(…)
[Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.]
ANEXO Nº 9
CRITERIOS DE EVALUACIÓN
(…)
Nota:
(…)
[Tratándose de una OPA posterior que se realice ofreciendo como contraprestación valores, respecto de los puntos 1 y 2 de la propuesta técnica se evaluarán la experiencia y el análisis tanto del emisor cuyas acciones son objeto de adquisición como del emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación de la oferta, así como de sus respectivos sectores.].
(…)”
Artículo 7°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv).
Artículo 8°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA MASÍAS QUIROGA
Superintendente del Mercado de Valores
2226495-1