Decreto Legislativo

Nº 1578

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal d) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, estableciendo modificaciones al marco normativo referido a la prevención, combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles, recuperación de bienes perdidos y delitos conexos, con principal incidencia en el Decreto Legislativo 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana; el Decreto Legislativo 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, y en el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635.

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas antes mencionada, resulta necesario modificar el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, con la finalidad de fortalecer la prevención, combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y delitos conexos;

Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063- 2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias al Código Penal; asimismo, en la medida que el presente Decreto legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal d) del inciso 2.1.1 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

“DECRETO LEGISLATIVO QUE

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, APROBADO

POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES

Y DELITOS CONEXOS”

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, para fortalecer la lucha contra el comercio ilegal de equipos terminales móviles y delitos conexos.

Artículo 2. Modificación del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.

Se modifican los artículos 189, 194 y 222-A del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

“Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo se comete:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

9. Sobre equipo terminal móvil, teléfono celular, equipo o aparato de telecomunicaciones, red o sistemas de telecomunicaciones u otro bien de naturaleza similar.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

5. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el empleo de material o artefacto explosivo.

6. Si la agravante descrita en el numeral 9 del primer párrafo se realiza mediante el uso de vehículos motorizados.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.

“Articulo 194.- Receptación

El que adquiere, recibe en donación, en prenda, guarda, esconde, expone para la venta, ayuda a negociar, comercializa, desensambla o utiliza, un bien o sus partes de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa e inhabilitación, conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código Penal.

La misma pena se aplica al que provea documentos para ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito de un bien o sus partes, contribuyendo con las conductas descritas en el párrafo precedente”.

“Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o adulteración de equipos terminales de telecomunicaciones

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique, clone, o de cualquier modo modifique un número de línea, o identificador de la tarjeta SIM, o identificador de la Identidad Internacional del Abonado Móvil o del IMEI o MAC lógico o físico o de cualquier otro dispositivo similar”.

Artículo 3. Incorporación de los artículos 222-B y 222-C al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.

Se incorporan los artículos 222-B y 222-C del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

“Artículo 222-B.- Posesión ilegítima de SIM cards activados

El que provee, comercialice o facilite la adquisición de SIM Card activados pudiendo presumir razonablemente que su uso es para la comisión de delitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con inhabilitación conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código Penal.

Si el agente adquiere, posee, los SIM Card activados con la finalidad de favorecer o facilitar la comisión de delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

“Artículo 222-C.- Comercialización de Equipos Terminales Móviles con IMEI lógico o físico alterado, reemplazado, duplicado

El que tenga bajo su disposición, en exhibición para su distribución, o para la venta o comercialización, equipos terminales móviles, número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico, o de IMEI lógico o físico, alterado, reemplazado, duplicado o de cualquier modo modificados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, e inhabilitación conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código Penal”.

Artículo 4. Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos; y el Ministro del Interior.

Disposición Complementaria Final

Única.- Propuestas normativas

En un plazo de treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, formulan propuestas normativas que impliquen el establecimiento de sanciones civiles, para combatir la oferta y demanda de equipos terminales móviles sustraídos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ

Ministro del Interior y

Encargado del despacho de la

Presidencia del Consejo de Ministros

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Encargado del despacho del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

2226413-1