Modifican la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00282 -2023-CD/OSIPTEL
Lima, 13 de octubre de 2023
MATERIA |
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Modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones |
VISTOS:
El Proyecto de norma presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL;
El Informe Nº 00173-DPRC/2023 elaborado por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto de norma; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, y sus modificatorias, el Osiptel ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y sus modificatorias, el Consejo Directivo del Osiptel es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que, asimismo, el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, dispone que es función del Consejo Directivo del Osiptel el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materia de su competencia;
Que, el artículo 8 del Reglamento General del Osiptel dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones;
Que, la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL establece las reglas aplicables para efectuar la devolución o compensación al abonado en el caso de interrupciones del servicio debido a causas no atribuibles a este; así como las reglas para el cómputo y el reporte de las interrupciones del servicio; y las obligaciones de información relacionadas con las interrupciones por trabajos de mantenimiento, y por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora;
Que, mediante Ley N° 31761, publicada el 4 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, se incorpora el artículo 78-A en el Decreto Legislativo N° 702, el cual dispone que, ante una interrupción en el servicio público de telecomunicaciones por causa atribuible a la empresa operadora, se devuelva al abonado el pago realizado correspondiente al periodo interrumpido y, además, se le compense por el tiempo en que no contó con el servicio;
Que, el artículo 78-A establece que el Osiptel determina la forma de cálculo, las condiciones y los casos en que se realizará la compensación al abonado; y, para dichos efectos, la primera disposición complementaria final de la Ley N° 31761 establece un plazo de sesenta (60) días calendario para que este organismo regulador emita las directivas necesarias;
Que, dada la distinta importancia de los servicios públicos de telecomunicaciones (Internet fijo, telefonía fija, TV Paga y servicios móviles) por parte de los abonados, y el reducido plazo otorgado para la emisión de las disposiciones reglamentarias, se estimó pertinente una implementación progresiva de los esquemas de compensación por interrupciones, dando prioridad al servicio de Internet fijo;
Que, mediante Resolución N° 217-2023-CD/OSIPTEL se aprobó la publicación para comentarios del proyecto de norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para tal efecto;
Que, si bien las empresas América Móvil Perú S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A. y Entel Perú S.A. solicitaron la ampliación del plazo establecido para la remisión de comentarios, el Consejo Directivo emitió el Acuerdo N° 942/4522/23 en el que acordó denegar las solicitudes de ampliación de plazo formuladas;
Que, habiendo recibido los comentarios de los interesados los cuales se encuentran sistematizados en la matriz de comentarios, y de acuerdo al análisis realizado en el Informe de Vistos, el mismo que forma parte de la motivación de la presente resolución, así como a la evaluación de los comentarios recibidos, se recomienda pertinente aprobar la modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en atención a lo dispuesto en la Ley N° 31761;
En aplicación de las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y sus modificatorias, así como en el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 952/23;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL.
Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La publicación en el diario oficial El Peruano de la presente Resolución, conjuntamente con la Norma y la Exposición de Motivos.
(ii) La publicación de la presente Resolución, la norma aprobada, la exposición de motivos, el informe sustentatorio y la matriz de comentarios en el Portal Electrónico del Osiptel (https://www.gob.pe/osiptel).
(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a la presente norma.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
NORMA QUE MODIFICA LA NORMA DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo Primero.- Modificar el artículo 39 y el Anexo N° 9 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 39.- Devolución por interrupciones
En caso de interrupción del servicio, la empresa operadora se sujeta a las siguientes reglas:
(i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora debe devolver al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En todos los casos, la devolución al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realiza en la misma moneda en que se facturó el servicio, encontrándose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolución a través de una forma de pago distinta.
En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora debe informar al Osiptel los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución a los abonados y usuarios.
La devolución se realiza conforme a los plazos establecidos en el artículo 38.
(ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del servicio, la empresa operadora no puede exigir dicho pago por el período que duró la interrupción.
Lo establecido en los incisos (i) y (ii) del presente artículo, también es aplicable respecto de los servicios suplementarios o adicionales.
Una vez restituido el servicio, la empresa operadora debe permitir que el abonado o usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio. Esta regla es aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fija se paga de forma adelantada como para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago.”
“ANEXO 9
RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Las empresas operadoras serán sancionadas en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las presentes Condiciones de Uso, de acuerdo al procedimiento y disposiciones previstas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de Osiptel, y en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Osiptel.
Constituyen infracciones el incumplimiento, por parte de la empresa operadora, de cualquiera de las disposiciones contenidas en:
Los artículos 2 (segundo párrafo) 3, 4, 5 (segundo y cuarto párrafo), 7, 7-A, 8, 9, 10, 11, 11-A, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 39-A, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48-A, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, y las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Sétima.
Los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 3.2, 4.1, 4.2, 4.4, 5, 6, 7, 8.1 del Anexo 2; 1, 2 y 3 del Anexo 3; 1.1, 1.2, 2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 4 del Anexo 4; 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4 del Anexo 5; 1, 2, 3, 4.1, del Anexo 6; 1.1, 1.3, 1.5, 2.1, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 del Anexo 8.
También constituye infracción el incumplimiento de la Resolución de Gerencia General a que se refiere el punto 2.1 del Anexo 5, que ordena revocar o corregir cualquier modificación implementada por la empresa operadora.”
Artículo Segundo.- Incluir el artículo 39-A de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y modificatorias, conforme el siguiente texto:
“Artículo 39-A.- Compensación por interrupciones en el servicio de acceso a Internet fijo
En el caso de las interrupciones del servicio de acceso a Internet fijo brindado en áreas urbanas, originadas por causas atribuibles a la empresa operadora, dicha empresa operadora deberá efectuar una compensación al abonado, en forma adicional a la devolución aplicable conforme al artículo 39.
Para la aplicación del presente artículo, una interrupción del servicio originada por causa atribuible a la empresa operadora corresponde a cualquier interrupción del servicio que no resulta de responsabilidad del abonado o usuario, con excepción de las interrupciones del servicio producidas: i) por trabajos de mantenimiento, o, ii) por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora.
El monto por compensación al abonado por interrupción del servicio se determina de acuerdo a la siguiente regla:
Donde:
VC: Es el valor calculado para la compensación al abonado por interrupción del servicio.
VD: Es el valor calculado para la retribución al abonado por el concepto de devolución por interrupción del servicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 39.
: Es el factor multiplicativo por compensación, cuyo valor varía en función al tiempo de interrupción de servicio.
RANGO DE INTERRUPCIÓN (en minutos) |
FACTOR MULTIPLICATIVO |
VALOR |
Mayor a 60 hasta 300 minutos |
2.5 |
|
Mayor a 300 hasta 700 minutos |
3 |
|
Mayor a 700 hasta 1,440 minutos |
3.5 |
|
Mayor a 1,440 minutos |
4 |
La compensación al abonado por interrupción del servicio se realiza manera conjunta con la devolución correspondiente, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 38.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Primera.- La determinación de la forma de cálculo, las condiciones, los casos en que se realice la compensación, así como otras disposiciones necesarias para el resto de servicios públicos de telecomunicaciones se efectuará progresivamente, sin perjuicio del derecho adquirido por el abonado a la compensación según lo dispuesto en la Ley N° 31761.
Segunda.- Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a partir del 3 de agosto de 2023, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31761.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. ANTECEDENTES
Mediante Ley N° 31761, se incorporó el artículo 78-A en el Decreto Legislativo N° 702, a través del cual se establece la obligación de compensación por interrupción en los servicios públicos de telecomunicaciones. De acuerdo con la primera disposición complementaria final de la ley, lo dispuesto en el artículo 78-A se aplica a partir de los sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Adicionalmente, de acuerdo con la referida disposición en dicho período el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) emitirá las directivas necesarias para su aplicación. Por ello, corresponde a este Organismo Regulador realizar la adecuación normativa correspondiente para dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
La presente norma es resultado de la promulgación de la Ley N° 31761, por lo que la problemática que se aborda las disposiciones correspondientes para la implementación de las reglas de compensación a los abonados por interrupciones del servicio, definiendo la forma de cálculo, las condiciones y en qué casos se realiza la compensación.
Para efectos de la presente norma se debe precisar que las causas de la ocurrencia de interrupciones del servicio están directamente relacionadas al esfuerzo de las empresas operadoras para garantizar la confiabilidad de sus redes y la continuidad de los servicios. Por lo tanto, la Ley referida anteriormente se circunscribe para aquellas interrupciones que son responsabilidad de la empresa operadora.
De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Información y Registro de Interrupciones (SISREP), se evidencia que las interrupciones por responsabilidad de la empresa operadora que afectan a los usuarios oscilan en promedio entre 256 y 612 minutos al año por abonado, dependiendo del servicio que se trate. Y, bajo este marco, la promulgación de la Ley N° 31761 tiene como fin generar nuevos incentivos para la reducción de las incidencias de interrupciones.
3. PROYECTO NORMATIVO
3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Si bien, la obligación de las empresas operadoras para compensar a los abonados por la ocurrencia de interrupciones aplica para todos los servicios públicos de telecomunicaciones (Internet fijo, telefonía fija, TV Paga y servicios móviles), dada la distinta importancia de estos servicios por parte de los abonados, y el reducido plazo otorgado para la emisión de las disposiciones reglamentarias, se estima pertinente una implementación progresiva de los esquemas de compensación por interrupciones.
Asimismo, la implementación inicial del esquema de compensaciones será en áreas urbanas, en consistencia con la regulación de la calidad del servicio en las mismas áreas, y con la finalidad de generar los incentivos necesarios para la expansión futura del servicio en áreas rurales o zonas no atendidas; sin perjuicio de que en el futuro pueda evaluarse la aplicación del esquema de compensaciones conforme al desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones en dichas zonas.
En particular, el esquema de compensación por interrupciones se implementará inicialmente para el servicio de acceso a Internet fijo en áreas urbanas, considerando que el mismo, en comparación con los demás servicios públicos de telecomunicaciones: (i) presenta un mayor tiempo de afectación promedio por abonado, (ii) el nivel de satisfacción de los usuarios requiere atención prioritaria para su mejora correspondiente y (iii) que el servicio es altamente relevante en el mercado.
La determinación de la forma de cálculo, las condiciones, los casos en que se realice la compensación, así como otras disposiciones necesarias para el resto de servicios públicos de telecomunicaciones se efectuará progresivamente, sin que ello limite la aplicación del derecho adquirido por el abonado a la compensación según lo dispuesto en la Ley N° 31761.
3.2. DETERMINACIÓN DEL ESQUEMA DE COMPENSACIÓN
Para la formulación del esquema que retribuya la afectación al abonado mediante un monto adicional a la devolución, esta será internalizada por la empresa operadora si, además de la devolución, se otorga un monto adicional mediante un factor multiplicativo >1:
Donde, N es el tiempo de interrupción, K es el pago mensual del servicio y n es el tiempo total del servicio en el mes.
Sobre la estimación del factor multiplicativo de compensación, se considera un enfoque basado en la estimación del valor del uso de datos no efectuado por los abonados debido a la interrupción del servicio de acceso a Internet fijo, comparado con el gasto que se tendría que realizar en el servicio de Internet móvil para efectuar el mismo nivel de uso datos. Así pues, el valor estimado de es el factor de compensación estimado que representa el número de veces adicional al que equivale el costo de datos de Internet móvil en términos de Internet fijo.
Complementariamente se estimó dicho factor mediante un enfoque de disponibilidad a pagar (DAP) del usuario por un servicio sin interrupciones. Los resultados obtenidos confirman la robustez del factor obtenido . En tal sentido, dicho factor permite aproximar apropiadamente el valor de la compensación por interrupción del servicio de acceso a Internet fijo.
Si bien el factor de compensación estimado refleja el valor promedio de compensación por individuo por interrupción del servicio de acceso a Internet fijo, resulta pertinente evaluar la implementación de este factor con respecto a uno de carácter diferenciado según la duración de la interrupción, toda vez que resulta razonable considerar que cuanto mayor es la duración de la interrupción mayor es la degradación del excedente del consumidor (usuario) y en consecuencia la compensación debe ser mayor.
Teniendo como base este último aspecto se evaluaron dos alternativas para la implementación de la compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet fijo: factor multiplicativo uniforme y factor multiplicativo diferenciado según duración de la interrupción.
De la evaluación realizada, se ha determinado que la alternativa pertinente corresponde a la implementación de un factor de compensación multiplicativo diferenciado según el rango de duración de la interrupción, debido a su mayor eficacia por sobre la implementación de un factor uniforme.
En ese sentido, la modificación normativa propuesta implica lo siguiente: (i) la modificación del artículo 39 y del anexo N° 9 de la Norma de las Condiciones de Uso, (ii) la incorporación del artículo 39-A de la Norma de las Condiciones de Uso y (iii) la incorporación de una disposición complementaria asociada a la implementación progresiva de las compensaciones en los demás servicios públicos de telecomunicaciones.
En particular, la incorporación del artículo 39-A implica la determinación del monto por compensación al abonado por interrupción del servicio se determina de acuerdo a la siguiente regla:
Donde:
VC: Es el valor calculado para la compensación al abonado por interrupción del servicio.
VD: Es el valor calculado para la retribución al abonado por el concepto de devolución por interrupción del servicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 39.
: Es el factor multiplicativo por compensación, cuyo valor varía en función al tiempo de interrupción de servicio.
Finalmente, corresponde señalar que, de acuerdo con lo establecido expresamente en la Ley N° 31761, la compensación que establezca el Osiptel no tiene carácter indemnizatorio. Por esta razón, dado que el Congreso de la República ha efectuado una clara distinción entre compensación e indemnización, determinando que no son excluyentes una respecto de la otra, el abonado tiene expedito el derecho de acudir a la instancia respectiva a fin de solicitar el reconocimiento de este segundo concepto, si lo considera pertinente.
4. IMPLICANCIAS DE LA MODIFICACIÓN NORMATIVA
• De cara al impacto de la vigencia de la norma, se reitera que la modificación normativa se establece por mandato de la Ley N° 31761, que designa al Osiptel para la emisión de las directivas necesarias para la aplicación del artículo 78-A en el Decreto Legislativo 702. En ese sentido, se corrobora la legalidad de la propuesta normativa, así como su coherencia con el ordenamiento jurídico vigente.
• La implementación inicial de la compensación para el servicio de acceso a Internet fijo permitirá internalizar la afectación generada a los abonados por la interrupción del servicio, asimismo, las empresas operadoras tendrán mayores incentivos para reducir dichas interrupciones considerando el diseño regulatorio establecido para dicha compensación.
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