LEY Nº 31902
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29719, LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, A FIN DE FORTALECER LA PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR; Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1218, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, PARA INCORPORAR A SU OBJETO EL ACOSO ESCOLAR
Artículo 1. Modificación del artículo 3 de la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas
Se modifica el artículo 3, primer párrafo, y se incorpora el tercer párrafo de la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, con la siguiente redacción:
“Artículo 3. Designación de un profesional de Psicología
Declárase de necesidad la designación de, por lo menos, un profesional de Psicología en cada institución educativa, encargado de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los alumnos. La implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
El Ministerio de Educación define las funciones de este profesional, en el marco de la orientación, formación y terapia educacional individual o colectiva.
Los profesionales psicólogos pueden realizar el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (Serums) en las instituciones educativas públicas, conforme con los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación, previa disponibilidad presupuestal”.
Artículo 2. Incorporación del artículo 14 en la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas
Se incorpora el artículo 14 en la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, con la siguiente redacción:
“Artículo 14. Medidas de prevención de la violencia y acoso escolar
El director de la institución educativa recurre a herramientas tecnológicas para reforzar la seguridad en el entorno escolar a fin de prevenir y combatir el acoso escolar. Para tal efecto, el director está facultado, en coordinación con los padres de familia (APAFA), a realizar gestiones para instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes y en el entorno de la institución educativa, resguardando la intimidad de las personas, para lo cual puede celebrar convenios con entidades de los sectores público y privado”.
Artículo 3. Modificación del artículo 1 del Decreto Legislativo 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia
Se modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia, con la siguiente redacción:
“Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia, del acoso escolar y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
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