decreto legislativo

nº 1576

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal c) numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880 faculta al Poder Ejecutivo para actualizar el marco normativo sobre crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, para reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, establece que es aplicable a los delitos previstos, entre otros, en los artículos 108-C (Sicariato), 108-D (La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato), 189 (Robo Agravado) y 200 (Extorsión) del Código Penal. Asimismo, el artículo 24 de la referida ley establece que no podrán acceder a beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22, y los demás integrantes de la organización criminal siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108,108-C, 152, 153, 153-A, 189, 200 del Código Penal;

Que, en el marco del ámbito de la delegación de facultades precisada, es oportuno acotar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00033-2007-PI/TC, fundamento jurídico 37, ha enfatizado que el Estado tiene el deber de diseñar políticas criminales a fin de asegurar la seguridad de la población y el orden público interno -que abarca la seguridad ciudadana-, y ello incluye la dación o restricción de algunos beneficios penitenciarios de las personas privadas de libertad durante la ejecución de la pena;

Que, en virtud de la Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1181, Decreto Legislativo que incorpora en el Código Penal el delito de sicariato, prohibiéndose la aplicación de los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances de los artículos 108-C (Sicariato) y 108-D (La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato) del Código Penal; además, establece en la Segunda Disposición Complementaria Final, que en los referidos delitos solo se aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad de siete por uno. Sin embargo, dicha disposición no se ha materializado en los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, que regulan los supuestos de improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio, así como de semi-libertad y libertad condicional, respectivamente;

Que, por otro lado, conforme a las altas tasas de percepción de inseguridad ciudadana y el nivel de victimización, se advierte el incremento de los delitos de robo agravado, sicariato y extorsión, lo que ha motivado la emisión del Decreto Supremo 105-2023-PCM, mediante el cual se declara el estado de emergencia en los distritos de San Martín de Porres, San Juan de Lurigancho, y en siete localidades de la provincia de Sullana, ampliándose la declaratoria de emergencia mediante el Decreto Supremo 114-2023-PCM que modifica el Decreto Supremo Nº 105-2023-PCM para incorporar dentro de sus alcances a los distritos de Cercado de Lima y Lince, por una duración de 60 días calendario (hasta el 18 de noviembre);

Que, en atención a dicha problemática descrita y lo sostenido supra, resulta necesario modificar la norma penitenciaria, a fin de establecer de manera expresa los supuestos de prohibición y restricción de beneficios penitenciarios para los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato cuando estos sean cometidos por personas que no formen parte -de manera necesaria- de una organización criminal, en tanto provocan efectos perniciosos y un alto impacto similar en la sociedad.

Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N°063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;

Que, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha indicado que siendo que no se identifica que las disposiciones del presente Decreto Legislativo establezcan costos incrementales de cumplimiento a los ciudadanos que limiten derechos, por lo que declaró la improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante; no correspondiendo realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad. Además, indicó que, en la medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en ejercicio de la facultad delegada en el literal c) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCÍÓN PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 654, A FIN DE REGULAR LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI-LIBERTAD, LIBERACIÓN CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO O EDUCACIÓN EN DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD

Artículo 1.- Objeto y Finalidad de la Ley

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, con la finalidad de regular la aplicación de los beneficios penitenciarios de semi-libertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo o educación en los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal

Se modifican los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, en los términos siguientes:

Artículo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio

No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 108- C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.”

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.

Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

Artículo 50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional

No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales establecidos sobre la materia de los pliegos del sector a cargo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación temporal

En los casos de los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional, los efectos de la presente norma son de aplicación para todos aquellos que son condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.

En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Se deroga la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1181, que incorpora en el Código Penal el delito de sicariato

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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