Declaran Infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Juntos por el Perú y confirman la Resolución N° 000249-2023-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN N° 0157-2023-JNE
Expediente N° JNE.2023002410
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
Apelación
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor personero) en contra de la Resolución N° 000249-2023-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2023, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que dispuso la suspensión del trámite de solicitud de modificación de partida electrónica sobre la inscripción de Tesorero Titular y Responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidario, de la citada organización política, hasta que regularice la inscripción de sus miembros directivos.
Oído: el informe oral
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 4 de agosto de 2023, don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor personero) solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) la inscripción de doña Luzmila Yalu Ayay Casas y don Carlos Adeval Zafra Flores en los cargos directivos de tesorero titular y responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), debido a la renuncia de don Rubén Herrada Tello, tesorero titular de la citada organización política.
Para tales efectos, adjuntó los siguientes documentos:
- Copia legalizada del Acta de la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Juntos por el Perú (en adelante, CEN), del 23 de mayo de 2023, en el cual constan los acuerdos y designaciones de dirigentes y la convocatoria a la sesión.
- El cargo de convocatoria a la sesión del CEN, del 23 de mayo de 2023.
- Copia del Oficio N° 001352-2023-SG/ONPE, del 18 de julio de 2023, suscrito por el señor secretario general de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el que se hace constar que la OP no cuenta con ninguna sanción impuesta.
- Formato N° 11, por el cual el señor personero autoriza la notificación electrónica.
- Comprobante de pago.
1.2. Mediante la Resolución N° 000249-2023-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2023, la DNROP dispuso la suspensión del trámite de solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción del tesorero titular y del responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado de la citada organización política hasta que se inscriba la renovación de las autoridades, por los siguientes fundamentos:
a) De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 98 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)1, la DNROP se encuentra impedida de atender: i) las solicitudes de modificación de partida electrónica de organizaciones políticas cuyos cargos directivos se encuentren vencidos y ii) las solicitudes de modificaciones de partidas electrónicas que requieran la inscripción de un acto previo.
b) Del contenido de los Asiento N° 28 y N° 43 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, correspondientes a la OP, se ha verificado que este no ha cumplido con renovar a sus directivos del CEN desde el 1 de octubre de 2017, siendo el último registro la inscripción de la suplencia de seis miembros directivos elegidos para completar el periodo de mandato de los directivos inscritos como primer acto en el Asiento N° 28.
c) A pesar de que el artículo 47 de su Estatuto, en concordancia con lo establecido por el artículo 25 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que las autoridades son elegidas para un periodo de cuatro años, la OP no ha cumplido con renovar sus cuadros directivos.
d) Así, en observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 98 del Reglamento del ROP, en tanto que la OP recurrente tiene el mandato de sus directivos vencidos, corresponde suspender la atención de la mencionada solicitud de modificación de partida electrónica hasta que se solicite e inscriba a sus nuevos directivos.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.3. Con escrito del 17 de agosto de 2023, ampliado con escrito del 22 del mismo mes y año, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000249-2023-DNROP/JNE, a fin de que sea revocada y se declare la prórroga de vigencia del CEN, bajo los siguientes argumentos:
a) El 13 de marzo de 2018, don Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, quien fuera personero legal titular de la OP, solicitó la inscripción del CEN, lo que se concretó con la emisión del Asiento N° 28 de la Partida Electrónica 5, del Tomo 2, del Libro de Partidos Políticos, del 23 de abril de 2018 y posteriormente, el 6 de agosto de 2021, el señor personero legal solicitó la inscripción por reemplazo de 6 miembros del CEN renunciantes y complementarios con la primera inscripción.
b) Los artículos 25 de LOP y 98 del Reglamento, que establecen que las organizaciones políticas deben presentar al menos una vez cada cuatro años la relación de directivos elegidos para su inscripción y que la DNROP suspende la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mando de sus directivos vencidos hasta la solicitud correspondiente, fueron emitidas el 2003 y 2019, respectivamente, esto es, antes de que se decrete la emergencia sanitaria por la pandemia del Sars-CoV-2 (COVID-19).
c) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió la Resolución N° 928-2021-JNE, estableciendo en su Segunda Disposición Final que “en caso de que las elecciones internas para la elección de cuadros directivos no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones y legales y mandatos partidarios”.
d) El JNE dispuso la prórroga de las representaciones legales y mandatos partidarios con motivo de la emergencia sanitaria, siendo dicha situación la que ha impedido que las organizaciones políticas –y en particular la OP– no hayan podido renovar sus cuadros de dirigencia en su debida oportunidad.
e) Se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley N° 26887, Ley de Sociedades, que establece que el periodo “del directorio termina al resolver la junta sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección”.
f) Se debe entender por prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios en atención a situaciones como la emergencia sanitaria, sismos, desastres naturales que impidan llevar a cabo la renovación de los cuadros de dirigencia.
g) En sesión extraordinaria del 10 de agosto de 2023, el CEN de la OP acordó convocar a un congreso nacional de carácter eleccionario para el 4 de noviembre de 2023, de conformidad con los artículos 34 y 36 de su Estatuto, a fin de nombrar a los nuevos integrantes del CEN, lo que demuestra la voluntad política de renovar los cuadros directivos y ser respetuosos de las normas electorales.
1.4. A través del Memorando N° 674-2023-SG/JNE, del 24 de agosto de 2023, la Secretaría General del JNE requirió a la DNROP que cumpla con remitir los siguientes documentos:
a) Copias del expediente en el que se tramitó la solicitud de inscripción del CEN de la OP, presentada el 13 de marzo de 2018, y que concluyó con la emisión del Asiento N° 28 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, del 23 de abril de 2018.
b) Copias del expediente en el que se tramitó la solicitud de inscripción de reemplazos de 6 miembros renunciantes del CEN de la OP, presentada el 6 de agosto de 2021, y que concluyó con la emisión del Asiento N° 43 de la partida electrónica de la citada agrupación política.
c) El total de los anexos de la solicitud de inscripción de tesorera y responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, presentado el 14 de agosto de 2023, por el señor personero.
Dicho requerimiento fue cumplido con el Memorando N° 000371-2023-DNROP/JNE, del 25 de agosto de 2023.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 35 establece que:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción. [resaltado agregado].
1.3. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
[…]
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOP
1.4. El artículo 1 expresa:
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
[…]
1.5. El artículo 3 precisa que:
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].
1.6. El artículo 4 determina los actos que resultan inscribibles en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP):
En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. [Resaltado agregado].
1.7. El artículo 25 establece:
La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.
La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas. […] [Resaltado agregado]
1.8. La Décima Disposición Transitoria, incorporada por el artículo 3 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre de 2021 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 31437, publicada el 5 abril 2022, contempla:
Décima.- Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que a la fecha cuenten con cuadros directivos con mandatos vencidos se encuentran obligadas, como máximo hasta el 31 de diciembre del presente año, a efectuar elecciones internas para su renovación, de acuerdo a la modalidad prevista en sus estatutos partidarios. Dicha renovación puede hacerse utilizando herramientas virtuales o electrónicas, presenciales o no presenciales, con la asistencia técnica de las autoridades del sistema electoral, respetando los principios democráticos y las medidas sanitarias necesarias.
En caso de que las elecciones internas para la selección de cuadros directivos no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022.
Los órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración de la organización política. Para efectos de la verificación del quorum y la votación, será por el voto nominal de los miembros que componen dichos órganos.
Los mandatos prorrogados por la presente ley, también alcanzan a los representantes legales de las organizaciones políticas, al secretario general y al presidente, según sus estatutos, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, no pudiendo realizar otros actos de administración y representación política distintos.
En el Reglamento del ROP
1.9. El artículo VI del Título Preliminar define los siguientes términos:
Estatuto
Es la norma de mayor jerarquía dentro de una organización política que rige todos los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes y es una de las fuentes de consulta de la DNROP para la calificación de los títulos presentados, por ello, sus disposiciones deben enmarcarse dentro de la legislación vigente.
[…]
1.10. El artículo VII del Título Preliminar desarrolla los principios de la función registral de la DNROP, entre los que destacan los siguientes:
a) Principio de legalidad.- La calificación del título comprende la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible. […]
b) Principio de tracto sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión.
1.11. El artículo 6 dispone que:
Artículo 6.- Marco jurídico para la calificación
La calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP, se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el presente Reglamento, el TUPA del JNE, el estatuto y reglamento electoral de la organización política, demás normas pertinentes y los criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del JNE [énfasis agregado].
1.12. El artículo 96 señala:
Artículo 96.- Actos inscribibles
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modificar:
[…]
3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
1.13. El artículo 98 establece:
Artículo 98º.- Vigencia de los cargos directivos
Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP. La DNROP suspende la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplen con solicitar la inscripción correspondiente.
1.14. El artículo 110 señala:
Artículo 110º.- Calificación de la Solicitud de Modificación
La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda. De no existir observación, la DNROP procede a inscribir el título en el asiento de la partida electrónica correspondiente. En los supuestos de modificación de partida electrónica contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 96º del presente Reglamento, el plazo para la revisión será de treinta (30) días hábiles.
En el Estatuto2 de la OP (en adelante, el Estatuto)
1.15. El artículo 40 señala:
Artículo 40.- De sus funciones Son funciones del Plenario Nacional:
[…]
d. Suplir los cargos vacantes en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta el final del mandato original.
1.16. El Artículo 47 establece lo siguiente:
Artículo Nº 47.- Del Comité Ejecutivo Nacional
El Comité Ejecutivo Nacional es el organismo de dirección central permanente del partido. Lo representa en el ámbito nacional y es responsable de la gestión de los planes políticos anuales y del plan estratégico del partido. Es responsable por la armonía en la marcha organizativa y comportamiento político del partido en su conjunto. El Comité Ejecutivo Nacional es elegido democráticamente en Congreso Nacional Ordinario, por un periodo de 4 años y se reúne ordinariamente cada treinta días (30). [Resaltado agregado]
1.17. En el artículo 48 se precisa:
Artículo Nº 48.- De sus funciones
Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional:
[…]
g. Designar, dentro de una terna presentada por el Presidente del partido, al Tesorero Titular y Tesorero Alterno, por un periodo de cuatro (4) años.
En la Resolución N° 0928-2021-JNE3
1.18. En la Segunda Disposición Final se precisó:
[…]
Segunda.- En caso de que las elecciones internas para la elección de cuadros directivos no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, conforme a lo establecido en la Ley N° 31357.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.19. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación (…) [resaltado agregado].
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre el derecho fundamental a la participación política
2.2. El derecho a la participación política de los ciudadanos se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). La forma asociada de dicha participación se canaliza a través de las organizaciones políticas –partidos políticos y movimientos regionales– (ver SN 1.2.), las cuales deben estar debidamente inscritas en el ROP.
2.3. Asimismo, estas constituyen el medio para la participación política de los ciudadanos y base del sistema democrático (ver SN 1.3. y 1.4.). Son una forma de agrupación que poseen reconocimiento constitucional y tienen la finalidad asignada por ley de coadyuvar a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).
2.4. Así, una organización política no es una asociación común, sino una conjunción de ciudadanos que goza de un tratamiento especial en la legislación peruana, fundamentalmente, en la normativa contenida en la LOP, la cual prevé el procedimiento para su inscripción, organización interna básica, vida partidaria, elección de los dirigentes y hasta la afiliación de sus militantes, entre otros aspectos.
2.5. Cabe precisar que el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.), en primer lugar, comprende un mandato de que tanto sus candidatos como directivos deben de provenir de un proceso de democracia interna y, en segundo lugar, la importancia de que se produzca una renovación obligatoria de los cargos directivos cada cierto tiempo. Esto a fin de que las dirigencias de las agrupaciones políticas no sean identificadas como órganos de carácter perpetuo, a la par de que los afiliados puedan acceder a su representación siempre que cumplan con los requisitos que establezca la LOP, el Estatuto y el Reglamento partidario.
2.6. Ahora bien, el deber de renovación de directivos contenido en el artículo 25 de la LOP ha sido, a su vez, reglamentado en el artículo 98 del Reglamento del ROP que dispone que la DNROP suspende la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplen con solicitar la inscripción correspondiente. Esto es así en la medida que sólo puede proceder una modificación de la correspondiente partida registral si es solicitada por un CEN vigente.
Respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
2.7. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
2.8. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del JNE que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.
Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP
2.9. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la suspensión del trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica de la OP respecto a la inscripción de directivos, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.10. y 1.11.); en ese sentido, corresponderá determinar si los miembros del CEN se encuentran con mandatos vencidos (ver SN 1.13.).
2.10. Conforme a lo establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.11. y 1.12.) la DNROP está a cargo, entre otros, del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas, así como de la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica, de ser el caso.
2.11. Con relación a este último, el artículo 4 La LOP (ver SN 1.6.) y el artículo 96 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.) establecen la posibilidad de modificar la partida electrónica de una organización política con la finalidad de inscribir, entre otros, el nombramiento de representantes, directivos, tesoreros, personeros. Para ello deberá observarse, entre otros, el principio de tracto sucesivo (ver SN 1.10.).
2.12. De acuerdo con este principio, para inscribir el nombramiento de las personas señaladas en el considerando precedente, debe encontrarse inscrito el acto previo que lo sustenta, es decir, el nombramiento debe provenir de un acto válidamente emitido, con observancia de las leyes y disposiciones estatutarias. En ese sentido, para que el acto se considere válido sus otorgantes deben tener la competencia; de lo contrario, el acto deviene indefectiblemente en nulo. A su vez, dicho principio conlleva al cumplimiento de verificación de la inscripción del acto previo necesario para su extensión.
2.13. En el presente caso, se advierte que el señor personero solicitó la inscripción de doña Luzmila Yalu Ayay Casas y don Carlos Adeval Zafra Flores en los cargos directivos de tesorera titular y de responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado, de la OP, respectivamente, debido a la renuncia de don Rubén Herrada Tello, tesorero titular de la citada organización política.
2.14. Al respecto, el estatuto partidario (ver SN 1.17.) establece que el CEN es el órgano competente para designar a los tesoreros titular y alterno. Bajo ese marco, de la revisión de autos, se advierte que el acuerdo de modificación de partida electrónica para inscribir a doña Luzmila Yalu Ayay Casas como tesorera titular y a Carlos Adeval Zafra Flores como responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado fue adoptado, por unanimidad, por don Roberto Helbert Sánchez Palomino, don Paúl Percy Fernández bravo, doña Giannina Avedaño Vilca, doña Luzmila Yalu Ayay Casas, don Raúl del Castillo Alatrisa, don Carlos Adeval Zafra Flores, doña Paula Honoria O’Higgins Luyo, don Saúl Andrés Armacanqui Morales y don Wilfredo Barrionanuevo Tacunan, miembros del CEN de la OP, y suscrito por el presidente y secretario general el partido y por don Carlos Adeval Zafra Flores, conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria del CEN del 9 de junio de 2023.
2.15. Con relación a la competencia de los miembros de dicho órgano partidario en términos del periodo de vigencia de mandatos como primera condición a verificar, de autos se tiene que, el 13 de abril de 2018, la OP solicitó la inscripción de los directivos del CEN electos para el periodo comprendido del 1 de octubre de 2017 al 30 de setiembre de 2021, de acuerdo con el Acta del Congreso Nacional Ordinario del 1 de octubre de 2017, cuyo procedimiento concluyó con la emisión del Asiento N° 28 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos, del 23 de abril de 2018. Asimismo, se advierte que el 2 de agosto de 2021, la OP solicitó la inscripción de directivos del CEN en mérito a la elección de miembros reemplazantes, debido a la renuncia de sus titulares elegidos por el periodo antes señalado, que concluyó con la emisión del Asiento N° 43 de la citada partida.
2.16. Ahora bien, el artículo 25 de la LOP y el artículo 98 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7. y 1.13.), establecen que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP. La DNROP suspende la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica; por su parte, el artículo 47 del estatuto de la OP (ver SN 1.16.) precisa que el CEN es elegido democráticamente en Congreso Nacional Ordinario por un periodo de 4 años, por lo que, estando a que la fecha de inscripción de sus miembros data del 23 de abril de 2018, es posible concluir que, actualmente, el mandato de la totalidad de sus miembros se encuentra vencido.
2.17. El señor personero alega que corresponde aplicar el artículo 163 de la Ley N° 26887, Ley de Sociedades, que señala que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección. Sobre el particular, se debe precisar que dicho cuerpo legal se encuentra dirigido a la regulación de sociedades que se constituyen en personas jurídicas de diferente naturaleza a las organizaciones políticas (ver SN 1.5.) y que, en atención al principio de especialidad, la citada ley no resulta aplicable.
2.18. Cabe señalar que la pretensión del señor personero sobre la aplicación de la citada norma no solo resulta impertinente, sino contraria al deber de la actuación de la DNROP (ver SN 1.10, 1.11. y 1.14.), pues se peticiona la extensión interpretativa de una norma de distinta materia de regulación a un supuesto de hecho contemplado en primer término en la LOP (ver SN 1.7.) y, en segundo, en la propia norma estatutaria de la OP (ver SN 1.16.), la cual debe ser entendida como aquella norma de mayor jerarquía dentro de una organización política que rige todos los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes y es una de las fuentes de consulta de la DNROP para la calificación de los títulos presentados.
2.19. Por otro lado, el señor personero sostiene que la vigencia de los mandatos de los miembros del CEN debe entenderse prorrogada en atención a lo establecido por la Resolución N° 0928-2021-JNE, emitida por este órgano colegiado en el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia del Sars-CoV-2 (COVID-19). Al respecto, es menester señalar que dicho dispositivo normativo fue emitido en atención a la Ley N° 31357, que incorporó a su vez la Décima Disposición Transitoria a la LOP (ver SN 1.8 y 1.18.), y de cuya redacción se puede extraer lo siguiente:
i. Regla: Hasta el 31 de octubre de 2021, las organizaciones políticas debían realizar sus elecciones internas con la finalidad de renovar los cuadros directivos con mandato vencido, de conformidad con las reglas que indique el estatuto partidario. Dichas elecciones podían realizarse con el uso de herramientas virtuales o electrónicas, con la asistencia de los organismos del sistema electoral.
ii. Excepción: De no poder realizarse las elecciones internas para renovar mandatos de directivos vencidos, se entienden por prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
En ese orden, se verifica entonces que la mencionada disposición transitoria fue incorporada exclusivamente para evitar que, en el contexto de la emergencia sanitaria y en razón de mandatos vencidos de determinados directivos, las organizaciones políticas se vean afectadas en i) su derecho de elegir a quienes los representan como candidatos a cargos de elección popular y ii) a presentar dichas candidaturas ante los Jurados Electorales Especiales en el marco del proceso electoral en curso.
2.20. La regla imperativa se constituyó en la obligación de las organizaciones políticas de llevar a cabo sus elecciones internas para la renovación de directivos con mandatos vencidos, y la excepción fue que dichos mandatos debían prorrogarse únicamente para cumplir con la finalidad señalada en el considerando anterior.
2.21. Así, al tratarse de una disposición específica, delimitada y excepcional, esta se aplica para los supuestos taxativamente regulados por la norma. Siendo así, los únicos cargos vencidos que podían prorrogarse automáticamente son los relacionados con la elección de candidatos que participan en el proceso electoral (órganos electorales partidarios, órganos encargados de la designación directa de candidatos, entre otros) y para el marco de dichos comicios. De allí que no resulta posible alegar la citada prórroga en tanto que la designación y aprobación de los cargos de tesorera titular y responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado, de la OP, difieren de dicho alcance, pues este no se encuentra directamente relacionado con la realización de la democracia interna para elegir representantes a cargos de elección popular.
2.22. Por los fundamentos expuestos, estando que, a la fecha, los miembros del CEN de la OP se encuentran con mandatos vencidos y al no existir procedimiento alguno para inscribir la renovación de los cargos directivos, tanto más si el señor personero ha precisado en el escrito de ampliación del recurso de apelación que, el 10 de agosto de 2023, el CEN acordó convocar a un congreso nacional de carácter eleccionario para el 4 de noviembre de 2023, a fin de nombrar a los nuevos integrantes del CEN, es correcto que la DNROP haya aplicado el artículo 98 del Reglamento (ver. SN 1.13.) y, por ende, haya dispuesto la suspensión del trámite de modificación de partida electrónica para inscribir al tesorero titular y al responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios del Estado hasta que los directivos sean renovados e inscritos en el ROP.
2.23. Por tales consideraciones, al no verificarse los agravios invocados por el señor personero legal, en tanto el pronunciamiento emitido por la DNROP se ajusta a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.19.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000249-2023-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2023, con la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas dispuso la suspensión del trámite de solicitud de modificación de partida electrónica sobre la inscripción del tesorero titular y del responsable del Sistema de Control Interno del Manejo de Fondo de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidario, de la citada organización política, hasta que regularice la inscripción de sus miembros directivos.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada en el portal institucional del ROP:
https://sroppublico.jne.gob.pe/Reporte/ReporteConsulta.ashx
3 Publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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