Decreto Legislativo
Nº 1575
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, de acuerdo al literal b) del numeral 2.1.1. del artículo 2 de la Ley N° 31880, la facultad delegada incluye “Fortalecer las medidas de atención frente a casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; y agilizar el proceso de atención, difusión y búsqueda frente a casos de desaparición de personas, principalmente en el marco de lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad”;
Que, en tal sentido, el alcance de la facultad legislativa otorgada, comprende fortalecer la seguridad ciudadana perfeccionando el marco legal aplicable para la persecución de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;
Que, considerando que la seguridad ciudadana es la acción integrada y articulada que desarrolla el Estado, en sus tres niveles de gobierno, con la participación del sector privado, la sociedad civil organizada y la ciudadanía, destinada a asegurar la convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como para contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas; resulta necesario fortalecer el marco legal aplicable por el Sector Interior en los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para garantizar una efectiva protección y persecución de los casos de violencia de género;
Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;
Que, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha indicado que no se identifica que las disposiciones del presente Decreto Legislativo establezcan costos incrementales de cumplimiento a los ciudadanos que limiten derechos, por lo que declaró la improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante; no correspondiendo realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad. Además, señala que, en la medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2.1.1. del artículo 2 de la Ley Nº 31880 y por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 261 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 957, QUE PROMULGA EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, A FIN DE FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA PERFECCIONANDO EL MARCO LEGAL APLICABLE PARA LA PERSECUCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
Artículo 1.- Objeto y finalidad del Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 957, Decreto Legislativo que promulga el Nuevo Código Procesal Penal, con la finalidad de fortalecer el marco legal aplicable por el Sector Interior en los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para garantizar una efectiva persecución de los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), así como los delitos contra la dignidad humana contemplados en el Código Penal.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957
Se modifica el numeral 4 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos:
“Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368 y los delitos contra la dignidad humana, no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ
Ministro del Interior
2223880-4