ley nº 31887

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 31405, LEY QUE PROMUEVE LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE ORFANDAD, A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A UNA PENSIÓN DE ORFANDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS

Artículo único. Incorporación de la disposición complementaria final cuarta en la Ley 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad

Se incorpora la disposición complementaria final cuarta en la Ley 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

CUARTA. Acceso a la pensión de orfandad de niñas, niños y adolescentes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios en situación de orfandad

Las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios, a través de cualquier forma de organización que estos adopten, de conformidad con el marco normativo aplicable y vigente que, por causa de falta de conexión a internet, distancia geográfica o cualquier otra razón, no puedan acceder a los beneficios establecidos en la presente ley, podrán presentar sus solicitudes a través de los representantes de las comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios al Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif), que deberá valorar, previa evaluación de cada caso, e incorporarlos en el registro nominal de personas beneficiarias, privilegiando el interés superior del niño y su condición de vulnerabilidad por pertenecer a un pueblo indígena u originario.

La orientación para la presentación de las solicitudes para acceder a una pensión de orfandad debe considerar la lengua indígena u originaria hablada por los representantes de las comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios que sea predominante en la zona que se implemente, sea a través de servidores públicos bilingües o intérpretes o traductores de lenguas indígenas u originarias debidamente acreditados”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

ÚNICA. Adecuación del reglamento

En un plazo no mayor de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y en coordinación con el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif), adecuará el reglamento de la Ley 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, aprobado por el Decreto Supremo 007-2022-MIMP, a la modificación dispuesta por la presente ley.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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