Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
N° 031-2023-CM/MDM, que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque

RESOLUCIÓN N° 0159-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023002287

MÓRROPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Santisteban Vidaurre (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM, de 26 de junio de 2023, que rechazó su solicitud de vacancia presentada por don Alberto Santisteban Vidaurre en contra de doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señora alcaldesa), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023001614.

Oído: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 16 de mayo de 2023, el señor recurrente pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) La señora alcaldesa fue elegida para el cargo en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, realizadas el 2 de octubre de 2022.

b) Aprovechándose de haber ganado las elecciones, solicitó en calidad de préstamo personal la suma de S/ 5,330.00 (cinco mil trescientos treinta y 00/100 soles) a don Deivis Rimarachín Vásquez, identificado con DNI N° 48117236, indicándole que cuando esté en funciones le devolvería el dinero prestado. De ahí que dicha persona tuvo la condición de acreedor de la señora alcaldesa.

c) En ese contexto, don Deivis Rimarachín Vásquez realizó los siguientes depósitos a favor de la señora alcaldesa:

- El primer depósito por la suma de S/ 1,330.00, realizado el 16 de diciembre de 2022, a nombre de don Edgar Contreras Benites, al número de cuenta que ella le indicó, cuyo comprobante del depósito fue enviado a la cuenta de WhatsApp (912812492) de la señora alcaldesa, respondiéndole: “ya, gracias Deivis, te la debo”.

- El segundo depósito por la suma de S/ 4,000.00, realizado el 18 de diciembre de 2022, a nombre de don Nilton Guanilo Riojas, “cónyuge” de la señora alcaldesa, a su número de cuenta bancaria.

d) Para corroborar la precitada información, don Deivis Rimarachín Vásquez ha suscrito una declaración jurada de fecha 10 de mayo de 2023, certificada ante notario público.

e) Asimismo, se cuenta con las conversaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa a través de sus cuentas de WhatsApp. Cabe precisar que el número de celular de la señora alcaldesa (912812492) fue consignado en el Acta Fiscal del 1 de marzo de 2023, cuando el Ministerio Público intervino la entidad edil por los desmanes acaecidos ante su declaratoria de vacancia. Además, se cuenta con las imágenes de los comprobantes de los depósitos realizados.

f) Ahora bien, de la consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se observa que las empresas denominadas 2R Servicios y Construcción SAC, con registro único de contribuyente (RUC) N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095, han contratado con la Municipalidad Distrital de Mórrope, hasta por las sumas de S/104,480.00 y S/ 70,117.00, respectivamente, tal como se detalla a continuación:

- Expediente SIAF N° 269, Orden de Compra N° 13, por el concepto de adquisición de 40 kits de ayuda humanitaria para riesgos y desastres, según el Proveído N° 0138-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 34,380.00, girado el 11 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432.

- Expediente SIAF N° 209, Orden de Servicio N° 771, por el concepto de servicio de pintado exterior e interior del palacio municipal del distrito de Mórrope, según el Proveído N° 0107-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 39,100.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432.

- Expediente SIAF N° 209, Orden de Servicio N° 33, por el concepto de servicio de reparación y mantenimiento del mobiliario urbano e infraestructura del parque principal del distrito de Mórrope, según el Proveído N° 051-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 31,000.00, girado el 14 de marzo de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432.

- Expediente SIAF N° 161, Orden de Servicio N° 46, por el concepto de servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión a nivel de ficha técnica estándar denominado: creación del servicio de movilidad urbana en las calles de San Nicolás C3, 4 y 5, Diego Ferré C1, San Andrés C2, 3, 4, Comercio C1, 2, del distrito de Mórrope, por el monto total de S/ 39,092.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095.

- Expediente SIAF N° 286, Orden de Compra N° 15, por el concepto de compra de materiales para el servicio de pintado exterior e interior del palacio municipal del distrito de Mórrope, según el Proveído N° 0153-2023-GOGPYP-GM-MDM, por el monto total de S/ 31,025.00, girado el 20 de abril de 2023, a nombre de la empresa 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095.

g) De la Ficha Única del Proveedor, obtenida a través del aplicativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se advierte que el gerente general y accionista de dichas empresas beneficiadas es don Deivis Rimarachín Vásquez, identificado con DNI N° 48117236, quien es acreedor de la señora alcaldesa.

h) De acuerdo con la jurisprudencia del JNE, para que se configure la causa de infracción a las restricciones de contratación deben concurrir tres elementos.

i) En primer lugar, está acreditada la existencia y vinculación contractual de la Municipalidad Distrital de Mórrope con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095.

j) De ahí que existió un acuerdo de voluntades entre la municipalidad, representada por la señora alcaldesa y las empresas representadas por don Deivis Rimarachín Vásquez, acreedor de dicha autoridad, por lo cual se dispuso de los caudales municipales por un total de S/ 174,597.00.

k) En segundo lugar, está acreditada la deuda adquirida por la señora alcaldesa con don Deivis Rimarachín Vásquez, quedando demostrado que dicha autoridad ha intervenido a favor de un tercero con quien tiene un interés directo, favoreciéndolo con los contratos de bienes y servicios municipales.

l) En tercer lugar, está acreditado el vínculo amical entre la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez, por lo que dicha autoridad, valiéndose de su cargo, le prometió pagarle la deuda personal cuando asumiese el cargo. En ese sentido, la señora alcaldesa sí conocía de las contrataciones que realizaba don Deivis Rimarachín Vásquez (su acreedor) con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

m) Las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez no cuentan con experiencia para la prestación de bienes y servicios, lo que evidencia que fueron beneficiadas por la señora alcaldesa en mérito a la deuda que tenía con dicha persona. Así, lejos de procurar una adecuada administración de los recursos municipales, la señora alcaldesa procuró favorecer a su acreedor.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por don Deivis Rimarachín Vásquez, el 10 de mayo de 2023.

b) CD que contiene video de las conversaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa, a través de sus cuentas de WhatsApp.

c) Acta Fiscal del 1 de marzo de 2023, en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Mórrope.

d) Imágenes de los comprobantes de los depósitos realizados por don Deivis Rimarachín Vásquez a las cuentas bancarias indicadas por la señora alcaldesa.

e) Capturas de pantalla de las consultas de proveedores del Estado del MEF y del OSCE.

f) Fotografía subida a la red social Facebook, en la que aparecen la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez.

Con el Auto N° 1, del 29 de mayo de 2023, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Mórrope, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.2. El 22 de junio de 2023, la señora alcaldesa presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) El señor recurrente no indica, menos aún acredita, que en su condición de alcaldesa haya contratado con la Municipalidad Distrital de Mórrope, rematado obra o servicios públicos municipales. Tampoco que haya adquirido directamente o por interpósita persona bienes municipales.

b) En el supuesto negado de que se hubieren producido deficiencias administrativas en las contrataciones de la entidad edil con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095, que serían de propiedad de don Deivis Rimarachín Vásquez, sería de exclusiva responsabilidad del comité especial encargado de las contrataciones, mas no de su persona, tal como lo señala el artículo 25 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

c) Lo manifestado por don Deivis Rimarachín Vásquez es totalmente falso, ya que señala que el dinero “presuntamente” entregado fue producto de un préstamo de dinero hacia su persona. Ello se evidencia en la declaración jurada de don Edgar Contreras Benites, quien manifiesta que, por motivo de la campaña navideña realizada en el distrito de Mórrope en diciembre de 2022, recibió la suma de S/ 1,330.00, mediante una transferencia bancaria, para la adquisición de 1500 panetones pequeños.

d) Como se observa, el destino final del dinero invocado por el señor recurrente fue utilizado para la realización de un evento navideño, en el que participaron muchos aportantes, entre otros, don Fabricio Calderón Ubillús, quien aportó la suma de S/ 1,000.00, tal como lo manifiesta en su declaración jurada que se anexa al descargo.

e) La transferencia de S/ 4,000.00 que habría realizado don Deivis Rimarachín Vásquez a don Nilton Guanilo Riojas -padre del hijo de la señora alcaldesa-, fue un aporte voluntario concertado entre varias personas para realizar la actividad navideña en beneficio de los niños pobres del distrito de Mórrope.

f) Dado que el padre de su hijo tenía cuenta bancaria y saldo disponible por la suma antes mencionada, los organizadores tomaron la decisión de transferirle dinero para que lo utilizara en la compra de juguetes al por mayor, los mismos que fueron entregados en la Chocolatada Navideña 2022. Ello se acredita con el Registro de Comprobante Físico emitido el 18 de diciembre de 2022, expedido por la empresa Representaciones Comerciales Alvidia SRL, con domicilio en la ciudad de Lima.

g) La razón por la que se le depositó la mencionada suma de dinero al padre de su hijo es porque se encontraba en la ciudad de Lima realizando actividades comerciales. Además, el padre de su hijo también aportó para la adquisición de 600 unidades de polos para los niños más necesitados del distrito, conforme se acredita con la declaración jurada y las tomas fotográficas que anexa.

h) Con los medios probatorios adjuntos, se demuestra que el dinero entregado por don Deivis Rimarachín Vásquez jamás se utilizó como un préstamo personal o al padre de su hijo, sino que fue dinero recolectado por los organizadores de una obra social como lo es la Chocolatada Navideña, evento que se acostumbra realizar en el distrito.

i) La acusación de don Deivis Rimarachín Vásquez es porque tiene animadversión en su contra, toda vez que la empresa D & JEROLU SAC, con RUC N° 20606144271, de la cual él es gerente general, pretendió contratar con la Municipalidad Distrital de Mórrope para la adquisición de calaminas; sin embargo, su propuesta económica fue rechazada pues ante la comparación de precios con otro proveedor, se advirtió que la empresa que representa don Deivis Rimarachín Vásquez estaba sobrevalorando el producto (calaminas).

j) De ahí que queda demostrado que no favoreció al mencionado empresario, lo que motivó su encono en su contra.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora alcaldesa adjuntó los siguientes documentos:

a) Panel fotográfico (17 fotos) de la actividad social realizada (chocolatada navideña) en diciembre de 2022, a favor de los niños del distrito de Mórrope.

b) Declaración jurada suscrita por don Edgar Contreras Benites, el 14 de junio de 2023.

c) Registro de Comprobante Físico emitido el 18 de diciembre de 2022, expedido por la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con domicilio en la ciudad de Lima.

d) Declaración jurada suscrita por don Fabricio Calderón Ubillús, el 8 de junio de 2023.

e) Declaración jurada suscrita por don Nilton Guanilo Riojas, el 8 de junio de 2023.

f) Consulta - Ficha RUC que acredita que don Deivis Rimarachín Vásquez es el gerente general de la empresa D & JEROLU SAC.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 23 de junio de 2023, el Concejo Distrital de Mórrope rechazó la solicitud de vacancia –con seis (6) votos en contra y tres (3) a favor (la señora alcaldesa se abstuvo de votar)–. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM, de 26 de junio de 2023.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y el señor recurrente, quienes hicieron uso de la palabra junto a sus abogados.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM, alegando esencialmente lo siguiente:

a) El 6 de julio de 2023, el gerente de la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria le notificó el Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM; sin embargo, no se le ha remitido el acta de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 23 de junio de 2023, por lo que ha tenido que revisar los videos del desarrollo de dicha sesión para ejercer su derecho de defensa.

b) Los miembros del concejo municipal rechazaron la vacancia de la señora alcaldesa pues consideraron que no son abogados ni especialistas en la materia, por lo que era conveniente que los actuados se remitan a la procuraduría pública municipal. Asimismo, señalaron que no se ha acreditado que la señora alcaldesa haya dispuesto dichas contrataciones.

c) Los miembros del concejo municipal han renunciado a su deber de debatir y determinar la presente causa, por lo que el acuerdo de concejo impugnado carece de debida motivación. No existe un razonamiento entre los hechos y las leyes aplicables.

d) Los miembros del concejo municipal no han tomado en cuenta que, en sus descargos, la señora alcaldesa aceptó haber recibido dinero de don Deivis Rimarachín Vásquez, pero, según ella, fue un donativo para realizar el evento de la chocolatada navideña en diciembre de 2022, dinero que fue solicitado a varios aportantes. No obstante, los depósitos realizados por el mencionado empresario datan del 16 y 18 de diciembre de 2022, esto es, en fechas diferentes, y no en un solo momento.

e) Además, la declaración jurada de don Edgar Contreras Benites es un documento simple y no ha sido certificado por un notario público, por lo tanto carece de validez. Pero aun cuando fuese válido, en esta declaración no se indica que los panetones entregados hayan sido usados para la chocolatada navideña, ni tampoco quién es la persona que le transfirió dicho monto.

f) La señora alcaldesa infiere que los S/ 4,000.00 depositados a la cuenta bancaria del padre de su hijo fue para la adquisición de juguetes a la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con RUC N° 20606655780; sin embargo, dicha aseveración es falsa, pues de la consulta en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), dicha empresa se dedica a la “venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos anexos”, mas no a la venta de juguetes.

g) Asimismo, el comprobante emitido por la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL sería falso ya que no se encuentra en la consulta de la Sunat y, además, indica como fecha el 21 de junio de 2023, que no se condice con la realización del evento navideño.

h) La señora alcaldesa deslinda responsabilidades en la contratación de las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez, alegando que, al tratarse de contrataciones menores a 8 unidades impositivas tributarias - UIT, ella no habría firmado ningún contrato con dichas empresas. Sin embargo, ello es falso, pues según el literal a del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 6 de la LOM, ella, como titular de la entidad, es la responsable de la supervisión y administración de las decisiones en la entidad, máxime si los funcionarios encargados de la Oficina General de Administración y la Oficina de Abastecimiento son cargos de confianza designados por la señora alcaldesa.

i) En el Memorando N° 139A-2023-MDM/A, del 12 de mayo de 2023, dirigido por la señora alcaldesa al gerente municipal, le pide que tome las acciones legales y disciplinarias correspondientes pues ha tomado conocimiento sobre la existencia de irregularidades de carácter administrativo en la contratación directa de calaminas por parte de la empresa D & JEROLU SAC y otras empresas de propiedad de don Deivis Rimarachín Vásquez. Este documento corrobora que la única intención de la señora alcaldesa es evadir la causa de vacancia al punto de generar documentos con fechas anteriores a la solicitud de vacancia.

j) La señora alcaldesa señala que no ha tenido una relación de amistad con don Deivis Rimarachín Vásquez, y que la foto que aparece en la red social Facebook se la pidió el referido empresario para su esposa. No obstante, de la visualización del video que contiene las conversaciones entre don Deivis Rimarachín Vásquez y la señora alcaldesa, se observa que sí tienen un vínculo de amistad, pues las conversaciones datan de noviembre de 2022.

k) En ese sentido, el concejo municipal no ha analizado que en las conversaciones por WhatsApp, del 2 de mayo de 2023, don Deivis Rimarachín Vásquez le envía a la señora alcaldesa fotos de calamina con algunas especificaciones técnicas, entre ellos los precios, acreditándose que es con la señora alcaldesa con quien el empresario coordinaba los precios de manera directa y personal, no siendo esa su función, ya que existe la Oficina de Abastecimiento.

l) En suma, la señora alcaldesa sí tenía conocimiento de las contrataciones de la Municipalidad Distrital de Mórrope con las empresas que representa don Deivis Rimarachín Vásquez.

2.2. Con el escrito presentado el 14 de setiembre de 2023, la señora alcaldesa se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado.

2.3. Con el escrito presentado el 18 de setiembre de 2023, el señor recurrente se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado.

2.4. Con el escrito presentado el 18 de setiembre de 2023, don Lucio Enrique More Manay, gerente general de la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con RUC N° 20606655780, comunicó a este organismo electoral que su representada no emitió la Factura por Contingencia consignada con N° 0001-10, emitida el 18 de diciembre de 2022.

2.5. Con el escrito presentado el 20 de setiembre de 2023, el señor recurrente remitió a este organismo electoral la transcripción notarial del video en el que constarían las conversaciones entre la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez, a través de la red social WhatsApp.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63.

1.2. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.5. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución N° 4038-2022-JNE señala que:

3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señora recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.

[…]

3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Sobre la causa imputada es menester precisar que, el segundo párrafo del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) señala, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.

A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).

2.5. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.6. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.7. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.9. En este caso, se le atribuye a la señora alcaldesa haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación, pues habría favorecido con contratos de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Mórrope a favor de las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095, cuyo accionista y gerente general es don Deivis Rimarachín Vásquez, quien sería su acreedor, dado que le habría realizado un préstamo personal en diciembre de 2022, por la suma de S/ 5,330.00 (cinco mil trescientos treinta y 00/100 soles).

2.10. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que los miembros del concejo municipal, al rechazar la solicitud de vacancia del señor recurrente, emitieron sus votos sin fundamentarlos. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se hayan merituado todos los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia, por ejemplo, las conversaciones sostenidas por la señora alcaldesa y don Deivis Rimarachín Vásquez, a través de la red social WhatsApp.

2.11. Asimismo, tampoco han recabado información acerca de si es la primera vez que las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095, contratan con la Municipalidad Distrital de Mórrope o si han contratado bienes o servicios con dicha entidad en gestiones ediles anteriores. Tampoco han recabado información sobre lo expresado por la señora alcaldesa en sus descargos, esto es, que se dejó sin efecto una contratación con una de las empresas de don Deivis Rimarachín Vásquez por la adquisición de calaminas para la comuna.

2.12. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Mórrope incorporar y evaluar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material; y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa –municipal–.

2.13. Ante ello, opinamos que en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM, de 26 de junio de 2023.

2.14. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Deben incorporarse los siguientes documentos:

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de si, en gestiones ediles anteriores, la Municipalidad Distrital de Mórrope contrató con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento de contratación, en la actual gestión edil, con las empresas 2R Servicios y Construcción SAC, con RUC N° 20605907432, y 2R Servicios y Construcciones SAC, con RUC N° 20608455095, con la precisión de si las mencionadas empresas, actualmente, mantienen vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

- Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento de contratación con la empresa D & JEROLU SAC, con RUC N° 20606144271, con la precisión de si la mencionada empresa, actualmente, mantiene vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Mórrope.

- Original o copia certificada del Memorando N° 139A-2023-MDM/A, del 12 de mayo de 2023, y de sus antecedentes.

- El escrito presentado el 18 de setiembre de 2023, don Lucio Enrique More Manay, gerente general de la empresa Representaciones Comerciales Aldivia SRL, con RUC N° 20606655780, comunicó a este organismo electoral que su representada no emitió la Factura por Contingencia consignada con N° 0001-10, emitida el 18 de diciembre de 2022.

- El escrito presentado el 20 de setiembre de 2023, el señor recurrente remitió a este organismo electoral la transcripción notarial del video en el que constarían las conversaciones entre la señora alcaldesa y don don Deivis Rimarachín Vásquez, a través de la red social WhatsApp

- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Estas acciones, corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 031-2023-CM/MDM, de 26 de junio de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por don Alberto Santisteban Vidaurre en contra de doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el argumento expuesto en el numeral 2.14. del presente documento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

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