Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00267-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 26 de setiembre de 2023

EXPEDIENTE

00017-2022/TRASU/STSR-PAS

MATERIA

Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 00024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL

ADMINISTRADO

ENTEL PERU S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 023-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 283-OAJ/2023 del 7 de septiembre de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00017-2022/TRASU/STSR-PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° C. 00775-STSR/2022, notificada el 31 de octubre de 2022, la Secretaria Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, Secretaría Técnica) comunicó a ENTEL, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:

Conducta

Tipificación

Calificación

No habría cumplido de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) contenidas en treinta (30) expedientes.

Artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RGIS).

Grave

1.2 Mediante Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, notificada el 27 de junio 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta Imputada

Norma Incumplida

Resolutivo

Incumplir con lo ordenado por Resoluciones del TRASU contenidas en quince (15)2 expedientes.

Artículo 13 del RGIS

ARCHIVAR

Incumplir con lo ordenado por Resoluciones del TRASU contenidas en quince (15)3 expedientes.

  1. UIT

1.3 El 19 de julio de 2023, mediante carta N° EGR-141/2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 024-2023-TRASU/OSIPTEL y solicitó se le conceda audiencia de informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria

Sobre el particular, primero, es importante tener en cuenta que, tomando en consideración que la legislación se comunica a los ciudadanos, mediante la palabra, resulta razonable, a fin de no generar duda sobre el significado de alguna palabra o expresión resulta válido recurrir a la RAE5 para definir el significado de una palabra o expresión a fin de no generar duda sobre su significado.

En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos6, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por lo cual se prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación, ello implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta.

En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta.

Por tanto, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible, y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.

En ese sentido, en vista de que los efectos causados por el incumplimiento de las Resoluciones contenidas en los Expedientes N° 0007878-2020-TRASU/ST-RA, N° 0010530-2020-TRASU/ST-RA y N° 0011440-2020-TRASU/ST-RA no pueden ser revertidos por la naturaleza de la materia reclamada (calidad o suspensión del servicio), la decisión de la Primera Instancia de considerar que no resulta aplicable la subsanación voluntaria es conforme al artículo 57 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente caso condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG.

Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por ENTEL, ésta no comprende todos los casos y , tal como lo ha señalado el Consejo Directivo8, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos.”

Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL.

3.2 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Licitud y Verdad Material

Al respecto, primero, es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recae en el administrado; razón por la cual, era la empresa operadora quien debía asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU.

En esa línea, NIETO GARCÍA9 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:

“(…) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”.

(Subrayado agregado).

Además, corresponde precisar que, tal como lo señaló la Primera Instancia, los medios probatorios presentados por ENTEL no otorgan información suficiente que permita dilucidar cualquier duda respecto a la ejecución de las acciones realizadas; siendo que, al no tener claridad respecto a la fecha y/o número de la línea telefónica, no se puede verificar si -efectivamente- las acciones pertinentes se realizaron dentro del marco de lo ordenado por el TRASU en relación a la oportunidad y al servicio materia de reclamo.

En ese sentido, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto al cumplimiento de obligaciones contenidas en una Resolución del TRASU en el sentido que: “(…) se requiere que la empresa operadora cumpla con el deber de diligencia y actuar prudente, pues su incumplimiento podría generar la comisión de la infracción y las consecuencias que ello conlleva; de no ser así, corresponderá al administrado, y no a la autoridad, acreditar con medios de prueba la falta de intencionalidad, el actuar prudente o la diligencia debida”10.

Por lo tanto, es importante reiterar que, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen algún eximente de responsabilidad, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios suficientes que acrediten estar incurso en alguno de los supuestos que establece la norma, situación que no se dio en el presente PAS.

De acuerdo a lo antes expuesto, no se evidencia vulneración alguna a los Principios de Licitud y Verdad Material.

3.3 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad

Sobre el particular, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional.

Cabe señalar que este Consejo Directivo considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma flexible a fin de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que deriva de dicho Principio, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción.

Sin perjuicio de ello, este Consejo considera necesario traer a colación que, de la revisión de los actuados en el presente PAS, se ha verificado lo siguiente:

Cuadro N° 1

Expediente

Evaluación

0009650-2019/TRASU/ST-RA

Hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, no presentó medio probatorio que permita acreditar fehacientemente el cese de la conducta infractora.

0039148-2019/TRASU/ST-RA

0014726-2019/TRASU/ST-RA

La demora en el cumplimiento de lo ordenado generó perjuicio al usuario, en tanto la materia reclamada se encontraba vinculada a la facturación.

0014726-2019/TRASU/ST-RA

Por lo antes expuesto, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en las Resolución Nº 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no significa que las mismas no se encuentren debidamente motivadas ni que vulneren el Principio de Razonabilidad.

En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo.

3.4 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad

Sobre el particular, esta Colegiado considera que ENTEL sólo se ha limitado a exponer el contenido del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como doctrina al respecto, sin desarrollar y/o señalar en qué medida la Primera Instancia estaría vulnerando el mencionado Principio. Asimismo, del Recurso presentado, no se logra inferir la existencia de suficientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia.

Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la configuración detallada y precisa del tipo que resultará posible enlazarlo con la correspondiente consecuencia jurídica.

Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala:

“Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU

Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente.”.

De la lectura de la referida norma se puede advertir que, para que se configure el tipo infractor a que ella se refiere, se debe: 1) incumplir lo ordenado por el TRASU; y, 2) las resoluciones incumplidas deben haberse emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En consecuencia, este Consejo Directivo considera que, en el presente caso, sí se han configurado los supuestos requeridos para sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS.

Por lo expuesto, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora.

3.5 Sobre la graduación de la sanción

Al respecto, resulta necesario señalar que, en el presente procedimiento y en virtud a la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las multas impuestas a través de la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL11 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas), en tanto dicho instrumento de estimación resultaba ser más favorable para la empresa operadora.

En atención a ello, es menester precisar que la Metodología de Cálculo de Multas tiene como objeto transparentar, simplificar y dar predictibilidad respecto al procedimiento de cuantificación de multas. En ese marco, en lo que respecta a la determinación de las multas, las mismas se determinan en base a fórmulas específicas o montos fijos que se establezcan en la Metodología, siendo que aquellas infracciones que no calcen dentro de las anteriores se rigen por la fórmula general.

Ahora bien, es menester señalar que el incumplimiento materia del presente PAS no tiene asignada una fórmula o parámetro específico en la Metodología de Cálculo de Multas; por lo que la estimación de la multa se realizó de conformidad con la fórmula general, cuyo enfoque de estimación es el de Beneficio Ilícito (BI); en tanto la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que incumpla lo dispuesto en el artículo 13 del RGIS, se basa en la cuantificación del Beneficio Ilícito que podría obtener como consecuencia de tal conducta.

En ese sentido, es menester resaltar que el empleo de la referida Metodología implica que primero se calculen los componentes12 del Beneficio Ilícito que obtiene la empresa por la comisión de determinada infracción, luego dicho beneficio se actualiza a valor presente considerando el valor del WACC (tasa de costo promedio ponderado de capital) y el tiempo que transcurre entre la fecha de comisión de la infracción y la fecha de graduación de la multa.

Adicionalmente, corresponde precisar que la citada Metodología permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa, así como su respectiva cuantificación, siendo que el punto 2.3 de la Metodología de Cálculo de Multas autoriza a emplear razonamientos o utilizar parámetros adicionales que aproximen los componentes de la fórmula general.

En ese sentido, para el cálculo de la multa se ha tomado en cuenta que el Beneficio Ilícito está referido a los costos evitados, a aquellos que la empresa no asumió a fin de dar cumplimiento a cada una de sus obligaciones; y, para ello se consideraron parámetros en relación a la casuística presentada en cada expediente en particular, así como el costo de acreditar dichos cumplimientos13.

Bajo dicho contexto, es menester señalar que el resultado de la sumatoria a la que hace referencia ENTEL no corresponde a la multa total estimada para cada expediente, sino que, por el contrario, el mismo refleja la sumatoria de todos los parámetros considerados a efectos de calcular el monto del Beneficio Ilícito Actualizado que sirve de base para la aplicación de la fórmula general.

Imagen N° 1

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Ahora bien, respecto a la solicitud de ENTEL referida a la reducción de la multa, en tanto habría inconsistencias en el cálculo, corresponde señalar que, a efectos de realizar el cálculo de la multa, se ha considerado la probabilidad de detección que mejor se ajuste a cada expediente en particular de acuerdo a las características advertidas para cada caso de acuerdo a lo dispuesto en el “Cuadro N° 5: Muestra de criterios para determinar la probabilidad de detección”14 de la Metodología de Cálculo de Multas.

Por tanto, en vista de que el argumento esgrimido por la empresa operadora carece de asidero fáctico, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo.

3.6 Sobre la debida motivación

Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en función al contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el numeral 2 artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo.

En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto. Así, corresponde precisar que la Primera Instancia expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justificaban la decisión de archivar y/o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el sentido de la Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no implica que la misma carezca de una debida motivación.

Además, conforme se advierte en el acápite IV.2. de la Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, la Primera Instancia, al momento de determinar y calcular la sanción impuesta, analizó cada uno de los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad que se encuentran reconocidos por el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG.

Ahora bien, respecto al argumento esgrimido en relación a la motivación de la sumatoria de los componentes y parámetros de la multa, este Colegiado se remite a lo desarrollado al respecto en el numeral 3.5 de la presente Resolución.

Por lo expuesto, se advierte que no se ha configurado vicio alguno que cause la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL también en cuanto este extremo.

3.7 Sobre la solicitud de audiencia de Informe Oral

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada.

Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue.15

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Así pues, en el presente PAS, se verifica que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios.

En ese sentido, se colige que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 283-OAJ/2023 de fecha 7 de septiembre de 2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 948/23.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta.

Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.

Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 283-OAJ/2023 a la empresa apelante; 

(ii) La publicación de la Resolución en el diario oficial El Peruano.

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 283-OAJ/2023 y la Resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 

(iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. 

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURI

Presidente Ejecutivo (E)

1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

2 Expedientes N° 0009457-2020/TRASU/ST-RA, N° 0011741-2020/TRASU/ST-RA, N° 0136462-2018/TRASU/ST-RA, N° 0016590-2020/TRASU/ST-RA, N° 0045491-2018/TRASU/ST-RA, N° 0100542-2018/TRASU/ST-RA, N° 0149433-2018/TRASU/ST-RA, N° 0127623-2018/TRASU/ST-RA, N° 0024828-2019/TRASU/ST-RA, N° 0062746-2018/TRASU/ST-RA, N° 0060812-2018/TRASU/ST-RA, N° 0003087-2019/TRASU/ST-RA, N° 0185072-2018/TRASU/ST-RA, N° 0012144-2018/TRASU/ST-RA y N° 0013733-2019/TRASU/ST-RA.

3 Expedientes N° 0007878-2020/TRASU/ST-RA, N° 0010530-2020/TRASU-ST-RA, N° 0010860-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0011440-2020/TRASU/ST-RA, N° 0010416-2020/TRASU/ST-RA, N° 0008450-2020/TRASU/ST-RA, N° 0014726-2019/TRASU/ST-RA, N° 0175874-2018/TRASU/ST-RA, N° 0029473-2019/TRASU/ST-RA, N° 0020774-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0039148-2019/TRASU/ST-RA, N° 0022031-2019/TRASU/ST-RA, N° 0009650-2019/TRASU/ST-RA, N° 0001686-2019/TRASU/ST-RA y N° 0129377-2018/TRASU/ST-RA.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL.

6 Pronunciamiento emitido a través de la Consulta Jurídica N° 010-2017-JUS/DGDOJ, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.

7 “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad

Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes:

(…)

iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.

Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)”.

8 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 032-2020-CD/OSIPTEL, N° 042-2021-CD/OSIPTEL y N° 211-2023-CD/OSIPTEL.

9 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.

10 Página 16 de la resolución N° 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL.

11 Aprobada por Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL.

12 Ver ANEXO 2: Glosario de Parámetros de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL.

13 Los parámetros Mygrec, Mygsus, Mygcob, Comabon, Prucon Cosreconex y Acrecum fueron tomados de la MCM. Los parámetros Acrecum y Prueconj fueron estimados para el cálculo de las presentes multas.

14 Página 30 de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL.

15 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 246-2021-CD/OSIPTEL y N° 013-2021-CD/OSIPTEL.

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