Modifican el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y el Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia

RESOLUCIÓN SBS N° 03212-2023

Lima, 27 de septiembre de 2023

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS N° 3950-2022 se aprobó el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero y se sustituyó el Anexo N° 12-II “Control de Deuda Subordinada” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero (en adelante, Manual de Contabilidad), estableciéndose que la deuda subordinada emitida por empresas del sistema financiero que sea adquirida por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, es considerada computable en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas;

Que, mediante la Resolución SBS N° 3951-2022 se aprobó el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero y se sustituyó el Anexo N° 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, estableciéndose que las acciones preferentes emitidas por empresas del sistema financiero que sean adquiridas por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, son consideradas computables en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas;

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 013-2023 se creó el nuevo Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas, con el fin de promover el fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, bajo el cual se permite la participación temporal del Estado en el capital social de las Cajas Municipales y la compra temporal por parte del Estado de instrumentos representativos de deuda subordinada de instituciones privadas especializadas en microfinanzas;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero y el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, así como las notas del Anexo N° 12-I y del Anexo N° 12-II del Manual de Contabilidad, para señalar que las acciones preferentes y los instrumentos de deuda subordinada emitidos por empresas del sistema financiero adquiridos por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 013-2022 se consideran computables en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas;

Que, mediante la Resolución SBS N° 3952-2022 se sustituyó el Reporte N° 3 “Patrimonio Efectivo” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para incorporar las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1531 con relación a la composición del patrimonio efectivo;

Que, resulta necesario incorporar precisiones en el Reporte N° 3 referidas a los importes que se deben deducir del patrimonio efectivo correspondientes a inversiones en instrumentos de capital y deuda subordinada emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, así como a inversiones en instrumentos de capital y deuda subordinada emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros;

Que, las notas del Reporte N° 13 “Control de límites globales e individuales aplicables a las empresas del sistema financiero” y el Reporte N° 21 “Financiamientos a vinculados a la empresa” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad no se encuentran alineadas en lo concerniente al periodo del patrimonio efectivo que se debe considerar en dichos reportes para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 202 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus modificatorias (en adelante, Ley General);

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar las notas del Reporte N° 21 con la finalidad de preservar la consistencia entre dicho reporte y el Reporte N° 13 con relación al cálculo del límite a que se refiere el artículo 202 de la Ley General, para facilitar la gestión adecuada del referido límite, al permitir a las entidades administrar el cumplimiento del límite sobre la base de un mismo patrimonio efectivo definido;

Que, mediante Resolución SBS Nº 2368-2023 se realizaron modificaciones al Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (en adelante, el Reglamento), estableciéndose nuevas definiciones de los tipos de créditos;

Que, resulta necesario realizar modificaciones a la definición de deudor no minorista del Reglamento con el fin de alinearla a la entrada en vigencia de las nuevas definiciones de los tipos de créditos;

Que, mediante la Resolución SBS N° 1027-2001 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia, con la finalidad de regular la celebración de contratos de financiamiento en los que se acuerde que, en respaldo de dichos financiamientos, las empresas del sistema financiero deban ceder su cartera crediticia o de algún modo disponer de ella, a favor de las entidades que les concedieron tales financiamientos, o a favor de terceros; y que dicha norma tiene por finalidad prevenir que, a través de dicho mecanismo de contratación, se pueda alterar el orden de prelación establecido en el artículo 117° de la Ley General, así como que se infrinja lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 106° de la Ley General, que dispone que la intervención de una empresa del sistema financiero determina la suspensión de sus operaciones;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1531 se modificaron los artículos 103 y 114 de la Ley General y se incorporó el artículo 28-A, estableciéndose que las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público no se rigen por los regímenes de intervención o liquidación, sino que están sujetas a revocatoria de certificado de autorización de funcionamiento;

Que, en ese sentido, se considera necesario modificar el alcance del Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia, con el fin de excluir de su ámbito de aplicación a las Empresas de Créditos y las Empresas de Arrendamiento Financiero, por ser empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, y para precisar que las empresas que integran la banca estatal se encuentran incluidas en el alcance del referido Reglamento;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 3950-2022, por lo siguiente:

“Única.- Deuda subordinada emitida por las empresas del sistema financiero que sea adquirida por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, y el Decreto de Urgencia N° 013-2023

La deuda subordinada emitida por empresas del sistema financiero que sea adquirida por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, y el Decreto de Urgencia N° 013-2023, es considerada computable en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas. El importe computable en el capital ordinario de nivel 1 será el saldo de capital pendiente de pago de la deuda subordinada en titularidad del Estado a la fecha de corte del reporte.”

Artículo Segundo.- Sustituir la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades, Donaciones e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 3951-2022, por lo siguiente:

“Segunda.- Acciones preferentes emitidas por las empresas del sistema financiero que sean adquiridas por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, y el Decreto de Urgencia N° 013-2023

Las acciones preferentes emitidas por empresas del sistema financiero que sean adquiridas por el Estado en el marco del Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y sus modificatorias, y el Decreto de Urgencia N° 013-2023, son consideradas computables en el capital ordinario de nivel 1 mientras dure la participación del Estado en dichas empresas. El importe computable en el capital ordinario de nivel 1 será el saldo pendiente de recompra de las acciones preferentes en titularidad del Estado a la fecha de corte del reporte”

Artículo Tercero.- Sustituir el literal l) del numeral 2 “Definiciones” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones” del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, conforme con las siguientes vigencias:

1. A partir de la vigencia de la presente resolución:

“l. Deudor no minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas.”

2. A partir de 01 de octubre de 2024:

“l. Deudor no minorista: Persona jurídica o ente jurídico que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas.”

El presente artículo no aplica a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac) de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT ni a las Coopac de nivel 3.

Artículo Cuarto.- Modificar el Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, conforme con el Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 1° del Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia, aprobado por la Resolución SBS N° 1027–2001 y sus modificatorias, conforme con lo siguiente:

“Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las disposiciones a las cuales se sujetarán las empresas de operaciones múltiples comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del literal A del artículo 16º de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario y al Fondo MIVIVIENDA S.A., en adelante empresas, cuando celebren contratos de financiamiento garantizados con su cartera crediticia.”

Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo tercero, así como lo dispuesto en el artículo cuarto, que entra en vigencia para el envío de la información correspondiente al mes de octubre de 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2219786-1