Aprueban el Protocolo para la supervisión orientativa del sector comunicaciones en materia ambiental de la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones

resolución directoral

N° 0069-2023-MTC/29

Lima, 6 de setiembre de 2023

VISTO: El Informe N° 0228-2023-MTC/29.01 de fecha 29 de agosto de 2023, emitido por la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 11 del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las entidades del Poder Ejecutivo se organizan en base a los principios de eficacia y eficiencia; por lo que la gestión se organiza para el cumplimiento oportuno de los objetivos y las metas gubernamentales, optimizando la utilización de los recursos disponibles, procurando innovación y la mejora continua;

Que, de acuerdo al artículo 164 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/0, la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones es el órgano de línea responsable de la conducción de los actos y diligencias correspondientes a la fiscalización del cumplimiento de las normas y de los títulos habilitantes en la prestación de servicios y actividades de comunicaciones; y, a la sanción, en caso de su incumplimiento; así como, al control del uso del espectro radioeléctrico;

Que, en el artículo 166 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/0, se dispone que las unidades orgánicas de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones son las siguientes: (i) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones, (ii) Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones y (iii) Dirección de Sanciones en Comunicaciones;

Que, en el artículo 167 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/0, se establece que la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones es la encargada de la fiscalización del cumplimiento de la normativa de comunicaciones y del control del espectro radioeléctrico. Asimismo, lleva a cabo la fase instructora en las materias de su competencia. Asimismo, en el artículo 168 de la citada norma, se ha dispuesto las funciones de la referida Dirección, entre ellas, fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales, así como de la implementación de los instrumentos de gestión ambiental en las actividades y proyectos del sector comunicaciones;

Que, en el artículo 4 de la Ley N° 29325, que creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se establece que las autoridades que forman parte de dicho Sistema son: el Ministerio del Ambiente; el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA), en su calidad de ente rector del SINEFA; y, las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional, regional o local, siendo estas última definidas como aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, conforme se dispone en el artículo 7 de la citada Ley;

Que, en el artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, se establecen las funciones mínimas que deben cumplir las Entidades de Fiscalización Ambiental, entre ellas, la de aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de sus funciones; en ese sentido, la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones tiene la facultad de emitir las normas en materia de fiscalización ambiental, en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental;

Que, en el numeral 239.1 del artículo 239° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se dispone que la actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos;

Que, conforme al numeral 245.2 del artículo 245° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión;

Que, mediante el informe de vistos se sustenta la aprobación del Protocolo para la supervisión orientativa del sector comunicaciones en materia ambiental de la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones, el cual contiene los lineamientos para realizar las acciones de supervisión orientativa ambiental, cuyo objetivo es promover el cumplimiento de obligaciones fiscalizables de los administrados del sector comunicaciones, a través de la puesta en conocimiento de sus obligaciones y de la verificación de su cumplimiento sin fines punitivos;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; en la Ley N° 29325, que creó el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; así como en el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01, y en el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Protocolo para la supervisión orientativa del sector comunicaciones en materia ambiental de la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA VERÓNICA DIAZ UBILLUZ

Directora General de la Dirección General de

Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones

PROTOCOLO PARA LA SUPERVISIÓN ORIENTATIVA DEL SECTOR COMUNICACIONES EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 1.- Objeto

El presente documento tiene como objeto establecer los lineamientos para realizar acciones de supervisión orientativa a cargo de la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Normativa en Comunicaciones (DFCNC) de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones (DGFSC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), orientadas a la promoción del cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados del sector comunicaciones, bajo la competencia del MTC.

Artículo 2.- Finalidad

Desarrollar y dirigir las acciones de supervisión orientativa, a fin de fomentar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados del sector comunicaciones, a través de la puesta en conocimiento de sus obligaciones y de la verificación de su cumplimiento ambiental sin fines punitivos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en el presente protocolo son aplicadas por la DFCNC para la realización de acciones de supervisión orientativa ambiental de las obligaciones fiscalizables de los administrados del sector comunicaciones que se encuentren bajo su ámbito de competencia.

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente protocolo se aplican las siguientes definiciones:

4.1. Acta de supervisión

Documento elaborado por el supervisor de la DFCNC, en el cual se consignan los hechos verificados en la acción de supervisión orientativa ambiental, así como las incidencias ocurridas durante su desarrollo.

4.2. Actividad de supervisión

Conjunto de actuaciones realizadas por la DFCNC que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados que se encuentren bajo el ámbito de su competencia.

4.3. Administrado

Persona natural o jurídica, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, que desarrolle actividades del sector comunicaciones sujetos a supervisión por parte de la DFCNC.

4.4. Supervisión orientativa

Conjunto de actuaciones realizadas por la DFCNC orientadas a brindar información a los administrados sobre las obligaciones ambientales que deben cumplir en el desarrollo de sus actividades.

4.5. Supervisión orientativa remota

Actividad de supervisión que permite obtener resultados similares a la supervisión presencial, en la cual el supervisor- con previa autorización del administrado - utiliza medios tecnológicos para acceder a los sistemas y plataformas de los administrados. Con esta acción se puede realizar la verificación de sus obligaciones tanto en campo como en gabinete.

4.6. Supervisión orientativa virtual

Actividad que se realiza a través de medios digitales, en los cuales el supervisor y el administrado se conectan mediante una plataforma digital, a través de la cual se lleva a cabo la actividad de supervisión orientativa ambiental y se proporciona, en ese momento, información para realizar la orientación al administrado y que éste tome conocimiento de las obligaciones que le corresponde cumplir. Esta actividad la puede realizar el supervisor desde las instalaciones del MTC, desde las oficinas de los terceros debidamente autorizados o desde cualquier lugar con acceso a medios digitales. Asimismo, el administrado o alguno de sus representantes debe estar en sus instalaciones y brindar las facilidades para que se pueda llevar a cabo la actividad de supervisión orientativa ambiental.

4.7. Informe de supervisión

Documento técnico-legal aprobado por la DFCNC que contiene el resultado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, en el marco de las acciones de supervisión orientativa ambiental.

4.8. Obligaciones fiscalizables

Aquellas contenidas en las normas, en los instrumentos de gestión ambiental, en las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones.

Artículo 5.- Difusión de las obligaciones fiscalizables

La DFCNC debe elaborar y mantener actualizada la matriz de obligaciones ambientales de los administrados que se encuentren en el ámbito de su competencia, la cual debe ser difundida en el portal institucional del MTC, a fin de que los administrados conozcan de manera expresa y oportuna las obligaciones a las que se encuentran sujetos.

Artículo 6.- Reuniones técnicas

La DFCNC realiza, de manera periódica, reuniones con gremios y empresas que prestan el servicio de telecomunicaciones, a fin de informar acerca de las obligaciones fiscalizables que deben cumplir, así como del procedimiento de la supervisión orientativa, promoviendo el cumplimiento de las obligaciones ambiental fiscalizables de los administrados.

Artículo 7.- De los tipos de supervisiones orientativas ambientales

Las acciones de supervisión orientativa ambiental que ejecute la DFCNC pueden ser de las siguientes modalidades:

7.1 En campo:

Acción de supervisión orientativa ambiental que puede realizarse fuera o dentro de las instalaciones de los administrados previa coordinación de fecha y lugar, así como de los medios tecnológicos que resulten necesarios durante la supervisión, de ser el caso. Esta modalidad de supervisión contará con acta e informe de supervisión.

El supervisor se constituye en el lugar de los hechos y toma conocimiento de ellos, de modo directo y siempre en presencia del representante, encargado o persona que se encuentre en el establecimiento. Se pueden efectuar supervisiones presenciales remotas y/o virtuales, desde las instalaciones fijas y/o móviles del Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, entre otros.

7.2 En gabinete:

Acción que se realiza desde las instalaciones del MTC o en las oficinas de los terceros debidamente autorizados (en forma remota o virtual), previa coordinación de fecha y lugar, así como de los medios tecnológicos que resulten necesarios durante la supervisión, de ser el caso.

Dicha modalidad comprende el acceso y evaluación de información relacionada a las actividades y/o funciones desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

Se pueden efectuar supervisiones orientativas ambientales en gabinete remotas o virtuales mediante el uso de medios de comunicación a distancia. Esta modalidad de supervisión contará con acta e informe de supervisión.

Artículo 8.- Acta de supervisión

8.1 Al realizar la supervisión orientativa ambiental, el supervisor levantará un acta de supervisión, la cual debe contener como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre o razón social del administrado.

b) Registro Único del Contribuyente, cuando corresponda.

c) Identificación de la unidad fiscalizable.

d) Actividad o función desarrollada por el administrado.

e) Tipo de supervisión: orientativa en campo u orientativa en gabinete.

f) Objeto de la supervisión.

g) Verificación de las obligaciones fiscalizables al administrado.

h) Fecha y hora de la acción de supervisión (inicio y cierre).

i) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.

j) Requerimiento de información efectuado y el plazo otorgado para su entrega, de ser el caso.

k) Autorización del administrado para ser notificado del acta e informe de supervisión a su correo electrónico.

l) Nombre, cargo y firma del personal del administrado, de los supervisores a cargo de la acción de supervisión y, de ser el caso, de los otros participantes de la acción de supervisión.

8.2 Al término de la acción de supervisión en campo, el supervisor debe entregar una copia del acta de supervisión debidamente suscrita por el administrado. Si la supervisión es remota o virtual, esta copia es enviada al correo electrónico proporcionado por el administrado durante la acción de supervisión.

8.3 El envío del acta de supervisión se realizará el mismo día de efectuada la supervisión remota o virtual, salvo en los casos en los que existan situaciones técnicas que lo impidan. En dicho supuesto, debe realizarse a más tardar al día hábil siguiente de efectuada la supervisión orientativa.

8.4 En caso el administrado se niegue a suscribir o recibir el acta de supervisión, esto no enerva su validez, debiéndose dejar constancia de ello.

8.5 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión orientativa ambiental, se elabora un acta de supervisión donde se indica este hecho y el motivo que impidió su realización. Si se trata de una supervisión remota o virtual; además de lo señalado, se deja constancia en la grabación.

Artículo 9.- Del informe de supervisión

La DFCNC emite un informe de supervisión que contiene el resultado de la evaluación realizada de acuerdo a lo establecido en el acta de supervisión, el cual puede concluir de la siguiente manera:

a) La conformidad de la actividad desarrollada.

b) La recomendación de implementar mejoras.

c) La identificación de riesgos.

Artículo 10.- De la conformidad de la actividad desarrollada por los administrados

La DFCNC, luego de realizar las verificaciones correspondientes y corroborar que el administrado viene cumpliendo sus obligaciones fiscalizables, emite un informe de supervisión, mediante el cual otorga la conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

Artículo 11.- De la recomendación de implementar mejoras

11.1 La DFCNC, en el informe de supervisión, puede emitir recomendaciones de mejora, cuando detecte la existencia de hechos que no implican incumplimientos de las obligaciones por parte del administrado, pero que requieren su optimización.

11.2 La DFCNC puede recomendar la elaboración de un plan de trabajo para atender los hechos advertidos durante la supervisión orientativa, cuya implementación es voluntaria por parte del administrado.

Artículo 12.- De la identificación de riesgos

12.1. La DFCNC puede emitir recomendaciones relacionadas a la identificación de riesgos en el informe de supervisión, en caso el supervisor detecte la existencia de incidencias que deben ser resueltas para que el administrado pueda cumplir, de manera adecuada y eficiente, con sus obligaciones.

12.2 La DFCNC puede solicitar la elaboración de un plan de trabajo para atender las incidencias advertidas durante la supervisión orientativa ambiental. Dicho plan de trabajo deberá ser implementado y acatado por el administrado a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

12.3 En el caso que el administrado no presente su plan de trabajo o no cumpla con lo establecido en dicho plan de trabajo, la DFCNC puede emitir una carta de advertencia, mediante la cual informará al administrado acerca de su potestad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de sus obligaciones o puede imponer medidas administrativas.

Artículo 13.- De la notificación del informe de supervisión

13.1 El informe de supervisión deberá ser notificado en el domicilio registrado o, en el caso que el administrado haya brindado su autorización para la notificación electrónica, se realizará en el correo electrónico proporcionado.

13.2 El administrado debe mantener activa su dirección de correo electrónico autorizado para notificación, a la vez que, debe asegurar la capacidad del buzón y activar la opción de respuesta automática de recepción.

Artículo 14.- Plan de trabajo

14.1 El plan de trabajo es presentado por el administrado, a fin de implementar las recomendaciones indicadas en el informe de supervisión, el cual debe contener las actividades a realizar, un cronograma de ejecución, entre otros. El plazo para la presentación de dicho plan de trabajo es establecido por la DFCNC, según las circunstancias de cada caso.

14.2 El plan de trabajo puede variar por única vez, debiendo el administrado comunicar a la DFCNC dicha variación debidamente sustentada, en el plazo de cinco (5) días hábiles antes del vencimiento de los plazos establecidos en el mencionado plan de trabajo.

14.3 El administrado, de manera trimestral, debe remitir un informe sobre los avances realizados. La DFCNC evalúa el informe presentado por el administrado, pudiendo realizar recomendaciones adicionales y/o visitas para constatar la correcta implementación del plan de trabajo, procurando fomentar el cumplimiento de sus obligaciones.

14.4 Concluida la implementación del plan de trabajo, el administrado debe remitir un informe final dando cuenta de las acciones adoptadas. La DFCNC puede verificar las mencionadas acciones a través de una supervisión de campo o gabinete. De verificarse el cumplimiento del plan de trabajo, la DFCNC emite la conformidad de las acciones adoptadas.

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