Fijan Bandas de Precios y Márgenes Comerciales para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) y el Diésel B5 destinado al uso vehicular

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE

LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 074-2023-OS/GRT

Lima, 27 de septiembre de 2023

VISTOS:

El Informe Técnico N° 663-2023-GRT y el Informe Legal N° 535-2022-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación administrativa por parte de Osinergmin u otra entidad;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), de carácter intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modificatorias. Asimismo, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo;

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos definidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modificada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010;

Que, asimismo, en el numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010 se dispone que la modificación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrá efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y el ministro de Energía y Minas;

Que, con Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante “GLP-E”) en la lista de Productos sujetos al Fondo. Asimismo, en el numeral 2.2 se señala que la actualización de las Bandas para el GLP-E se realiza el último jueves de cada mes, según los parámetros y criterios establecidos en su artículo 2. Mediante Decreto Supremo N° 015-2023-EM (en adelante “Decreto 015”), se modificó el artículo 1 del Decreto 023, a fin de disponer que la inclusión del GLP-E en la lista de Productos sujetos al Fondo se realiza hasta el 26 de octubre de 2023;

Que, con Decreto Supremo N° 025-2021-EM (en adelante “Decreto 025”) se dispuso la inclusión del Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista de Productos sujetos al Fondo. En el numeral 2.2 se señala que la actualización de las Bandas para el Diesel BX de uso vehicular se realiza el último jueves de cada mes, así como las condiciones técnicas para su inclusión en el Fondo. Mediante Decreto Supremo N° 011-2022-EM se modificaron las condiciones técnicas previstas en el Decreto 025;

Que, mediante Resolución N° 063-2023-OS/GRT, publicada el 31 de agosto de 2023, se fijó, entre otros, la Banda y los Márgenes Comerciales para el Diésel BX destinado al uso vehicular vigentes desde el viernes 1 de septiembre de 2023 hasta el jueves 28 de septiembre de 2023;

Que, en aplicación de lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria del Decreto 015, mediante Resolución N° 067-2023-OS/GRT, publicada el 4 de septiembre de 2023, se fijó la Banda y el Margen Comercial para el GLP-E vigentes desde el martes 5 de septiembre hasta el jueves 28 de septiembre de 2023;

Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modificatorias, se estableció la competencia a la Gerencia de Regulación de Tarifas para la actualización de las Bandas y la fijación de los Márgenes Comerciales;

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.1 del DU 010 y en el numeral 6.5 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo, mediante Oficio Múltiple N° 1600-2023-GRT, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión no presencial, en la cual se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas y los Márgenes Comerciales del Diésel BX destinado al uso vehicular y el GLP-E;

Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 663-2023-GRT, se concluye que corresponde actualizar las Bandas y los Márgenes Comerciales del Diésel BX destinado al uso vehicular y del GLP-E, que se encontrarán vigentes desde el viernes 29 de septiembre de 2023 hasta el jueves 26 de octubre de 2023;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo; en el Decreto Supremo N° 142-2004-EF que aprobó normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia; en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM; en el Decreto Supremo N° 025-2021-EM; y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Con el visto bueno de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) y el Diésel B5 destinado al uso vehicular, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

GLP-E

1,78

1,72

Diésel B5 Bajo Azufre

11,36

11,26

Diésel B5 Alto Azufre

11,36

11,26

Notas:

1. Los valores del GLP-E se expresan en Soles por Kilogramo.

2. Los valores del Diésel B5 se expresan en Soles por Galón.

3. LS: Límite Superior de la Banda.

4. LI: Límite Inferior de la Banda.

5. GLP-E: Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado.

6. Diésel B5: Destinado al uso vehicular.

Artículo 2.- Fijar como Márgenes Comerciales para los Productos señalados en el artículo 1 de la presente resolución, los valores del Cuadro N° 4 del Informe Técnico N° 663-2023-GRT.

Artículo 3.- La presente resolución estará vigente a partir del viernes 29 de septiembre hasta el jueves 26 de octubre de 2023.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y consignarla junto con los informes que la integran, el Informe Técnico N° 663-2023-GRT y el Informe Legal N° 535-2022-GRT, en el portal web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

MIGUEL JUAN RÉVOLO ACEVEDO

Gerente de Regulación de Tarifas

2219625-1