Resuelven recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 172-2023-OS/CD

Lima, 26 de septiembre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 151-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 151”), publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto del 2023, se fijaron los Importes Máximos de Corte y Reconexión del Servicio Público de Electricidad aplicables al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fecha 11 de septiembre de 2023, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (en adelante “Enel”), interpuso recurso de resolución contra la Resolución 151;

2. PETITORIO

Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, Enel solicita se declare fundado su petitorio y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Considerar el precio actualizado a diciembre 2022, el cual es igual a 2.16 US$/m3, en el cálculo del costo del material OTMCMAU0004- Agua;

2.2 Reconsiderar el costo de la mano de obra considerando la propuesta presentada por Enel en su Informe Definitivo y que considera el uso de CAPECO como fuente para su determinación;

2.3 Corregir el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn- Lima, el cual debe ser igual a US$ 74,742.54, además de considerar como combustible el Diesel;

2.4 Corregir el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn-Provincias, el cual debe ser igual a US$ 74,742.54, y considerar como combustible el Diesel;

2.5 Corregir el error material en el costo del combustible para la motocicleta en Provincias considerado el valor de 19.72 S//galón;

2.6 Aprobar el costo de retiro del medidor convencional solicitado para los casos de los clientes que pertenezcan al segundo proyecto piloto de medición inteligente de Enel aprobado en el proceso VAD 2022;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1 Sobre el costo del material OTMCMCAU0004-Agua

3.1.1 Argumentos de Enel

Que, la recurrente señala que, en la absolución de las observaciones al proyecto de resolución de fijación de los importes de corte y reconexión, Osinergmin acepta parcialmente su sugerencia respecto al cálculo del costo de material “OTMCMCAU0004-Agua”; no obstante, en el archivo Excel se mantiene el precio prepublicado;

Que, adicionalmente, la empresa señala que de conformidad con lo publicado por Sedapal, las tarifas de agua potable y alcantarillado a diciembre 2022 son 5.845 S//m3 y 2.402 S//m3 respectivamente para la categoría comercial; por lo tanto, el precio a considerar debería ser 2.16 US$/m3;

Que, por lo expuesto, la empresa solicita que se recalcule el costo del material OTMCMCAU0004-Agua, considerando el precio actualizado a diciembre 2022, el cual es igual a 2.16 US$/m3;

3.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, para la determinación de los costos de los materiales, se tomó en cuenta las compras efectuadas por parte de las empresas de distribución eléctrica, hasta diciembre de 2022, las cuales fueron sustentadas a través de órdenes de compra, facturas y contratos;

Que, de acuerdo a la revisión efectuada respecto al material con código OTMCMCAU0004-Agua, se verifica que resulta un valor de 2.05 U$/ m3 de agua, correspondiente a la factura Nro. 001-50022472 presentada por SEAL, de acuerdo a lo requerido para la presente fijación. Por otro lado, respecto al documento presentado por Enel se verifica que corresponde a un tarifario que incluye reajustes aplicados para los meses de junio a octubre de 2022 y se aplican a partir del mes de noviembre 2022 y que no representa un consumo realizado. Es decir, no se tiene una fecha específica para determinar el costo en dólares por unidad de volumen considerando que el tipo de cambio fluctúa en el rango de meses presentado por Enel;

Que, Enel ha considerado un tipo de cambio de 3,82 S// U$; sin embargo, durante los periodos de vigencia del tarifario mostrado, han existido diferentes tipos de cambio que no permiten determinar el costo del m3 en dólares. Cabe reiterar que las referencias de costos deben corresponder a adquisiciones efectivamente realizadas;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;

3.2 Sobre recalcular los costos de mano de obra

3.2.1 Argumentos de Enel

Que, la recurrente señala que para efectos de calcular el costo de Hora-Hombre la fuente de información correcta es CAPECO. Indica que los valores presentados por CAPECO sí suponen un reflejo de los costos de mercado para el sector eléctrico, lo que justificó su uso en diversos procesos tarifarios. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa indica que en caso se mantenga el uso de la Encuesta de Demanda Ocupacional (en adelante “EDO”) considera que el valor resultante debiera ser actualizado por inflación (IPM) hasta diciembre de 2022;

Que, por ello, solicita que, para los costos unitarios de mano de obra, se utilice la propuesta de Enel en su informe definitivo que considera el uso de CAPECO como fuente; o, en su defecto, señala que en caso de mantener como fuente la EDO 2023, el valor resultante de la encuesta debe actualizarse considerando el incremento de la inflación entre diciembre del 2021 y diciembre del 2022 (7.03%, usando el IPM);

3.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, cabe indicar que Osinergmin ha sustentado, reiteradamente, las razones por las cuales no corresponde utilizar los costos CAPECO, tal como ha sucedido en el presente proceso regulatorio en las páginas 9 y 10 del Informe Legal N° 579-2023-GRT y en las páginas 19 y 20 del Informe Técnico N° 580-2023-GRT con los cuales se sustentó la Resolución 151;

Que, de acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE (en adelante “RLCE”), los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto;

Que, tal como se ha señalado en el Informe Legal N° 579-2023-GRT que sustenta la Resolución 151, la fijación de los costos de corte y reconexión se realiza tratando de arribar a los resultados de un mercado competitivo que no existe, por lo cual Osinergmin debe evaluar diversas fuentes de información a fin de determinar los valores que representen dichos costos. En la fijación para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, pero nada impedía que en fijaciones posteriores se dejara de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para reflejar costos eficientes, tal como, según explicaciones técnicas, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del VAD y fijación de costos de conexión, así como como en el anterior y en el presente proceso de fijación de importes máximos de corte y reconexión;

Que, cabe indicar que los cambios de criterio de la autoridad administrativa sobre aspectos que no están expresamente detallados en las normas o porque hayan existido anteriormente errores de interpretación, son viables jurídicamente cuando estos cambios son debidamente sustentados, tal como lo reconocen los artículos IV.1.15 y VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En ese sentido, en las últimas regulaciones vinculadas a la distribución eléctrica, cumpliendo con el principio de predictibilidad, Osinergmin ha explicado las razones que motivaron el cambio de fuente utilizada para la determinación de los costos de mano de obra a las Encuestas del MINTRA;

Que, sobre el particular, en las páginas 16 y 17 del Informe Técnico 375-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución 138-2019-OS/CD -regulación anterior de los importes de corte y reconexión-, se motivó expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información a CAPECO, indicándose que esta refleja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan bonificaciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica;

Que, es necesario precisar que la referencia de costos de mano de obra publicados por CAPECO fue considerada en procesos regulatorios anteriores, a falta de información confiable del costo de mano de obra del mercado de personal de empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica del país; sin embargo, a raíz de la publicación del Decreto Legislativo 1221, Decreto Legislativo que mejora la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú; así como de la implementación de la planilla electrónica, que ha permitido el ordenamiento y sistematización de la información de remuneraciones, se dispone ahora de referencias de costo de mano de obra de trabajadores formales de cualquier actividad o sector económico;

Que, entre otros, los costos de hora hombre de CAPECO consideran la Bonificación Unificada de Construcción (BUC), bonificación que por su naturaleza y por su forma de cuantificación, es exclusiva del régimen de construcción civil no equiparable con otra otorgada a trabajadores de otras actividades como en el caso del sector eléctrico. En la práctica ninguna empresa distinta al régimen de construcción civil incorporaría en el pago de planillas de su personal las mismas bonificaciones y conceptos remunerativos establecidos expresamente para el régimen de construcción civil por lo cual no se puede afirmar que actualmente sea una referencia apropiada para fines de la regulación de tarifas de distribución eléctrica;

Que, en vista de la falta de información de costos de personal proporcionada por las empresas, pese a que ha sido solicitada reiteradamente, y dado que los costos CAPECO no son representativos del costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas por las Concesionarias de Distribución, Osinergmin ha utilizado la EDO, los cuales tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y dado que la información utilizada proviene de empresas encuestadas;

Que, a la fecha de emisión de la Resolución 151, la EDO 2022 constituía información disponible para determinar el costo hora-hombre del personal contratado. Posteriormente, el MINTRA publicó la EDO 2023; sin embargo, esta no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);

Que, debe tenerse presente que, la EDO 2023 contiene información al cierre del año 2022, pues la publicación de dicha revista se realizó en julio del año 2023, por lo que no corresponde actualizar los datos, tal como solicita la recurrente;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado, dado que no se considera la información de costos CAPECO ni corresponde aplicar una actualización a los valores de la EDO 2023;

3.3 Sobre el costo de inversión de la Grúa Chica 2-5 Tn- Lima

3.3.1 Argumentos de Enel

Que, la empresa señala que Osinergmin no está considerando el valor correcto de la plataforma especial con barandas rebatibles. Agrega que, de acuerdo, con la información de sustento indicada por Osinergmin, el costo de la plataforma es de US$ 7,500.00;

Que, este valor sumado al costo del camión, grúa, montaje y toma de fuerza, da un costo total de US$ 74,742.54 (sin considerar kit de conversión), mientras que Osinergmin está considerando un valor de US$ 71,503.57;

Que, la recurrente solicita que se recalcule el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn el cual debe ser igual a US$ 74,742.54; y, que se considere como combustible el Diésel porque actualmente no existen talleres de conversión de vehículos Diésel a GNV;

3.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y existe el error material en el cálculo del costo de inversión en la Grúa Chica de 2,5 Tn, se ha colocado el valor de USD 74 742,54 cuya descripción y suma de componentes se puede verificar en la hoja “Parámetros” de la hoja de Cálculo Costo de H-M CyR 2023;

Que, respecto a que se considere como combustible el Diésel, luego de la revisión y análisis de los recursos de reconsideración planteados por algunas empresas distribuidoras, relacionadas con observaciones técnicas y de disponibilidad a nivel nacional del GLP, se ha optado por considerar el uso de Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina del vehículo indicado;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;

3.4 Sobre el costo de inversión de la Grúa Chica 2-5 Tn- Provincias

3.4.1 Argumentos de Enel

Que, la empresa señala que Osinergmin no está considerando el valor correcto de la plataforma especial con barandas rebatibles. Agrega que, de acuerdo, con la información de sustento indicada por Osinergmin, el costo de la plataforma es de USD 7,500.00;

Que, este valor sumado al costo del camión, grúa, montaje y toma de fuerza, da un costo total de USD 74,742.54 (sin considerar kit de conversión), mientras que Osinergmin está considerando un valor de USD 71,503.57;

Que, la recurrente solicita que se recalcule el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn el cual debe ser igual a USD 74,742.54; y, que se considere como combustible el Diésel porque actualmente no existen talleres de conversión de vehículos Diésel a GNV;

3.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y existe el error material en el cálculo del costo de inversión en la Grúa Chica de 2,5 Tn, se ha colocado el valor de USD 74 742,54 cuya descripción y suma de componentes se puede verificar en la hoja “Parámetros” de la hoja de Cálculo Costo de H-M CyR 2023;

Que, respecto a que se considere como combustible el Diésel, luego de la revisión y análisis de los recursos de reconsideración planteados por algunas empresas distribuidoras, relacionadas con observaciones técnicas y de disponibilidad a nivel nacional del GLP, se ha optado por considerar el uso de Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina del vehículo indicado;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;

3.5 Sobre el costo de combustible de la motocicleta-Provincias

3.5.1 Argumentos de Enel

Que, la empresa indica que el costo del combustible considerado para la motocicleta-provincias es de 18.24 S//galón, el cual corresponde al costo del gasohol de 90 octanos para Lima Metropolitana, siendo el valor correcto a considerar el de 19.72 S//galón que corresponde al valor promedio a nivel país;

Que, la recurrente solicita que se proceda a corregir el error material en el costo del combustible para la motocicleta-provincias;

3.5.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y existe el error material al considerar el costo del combustible igual al de Lima Metropolitana con el valor de 18.24 S//galón, por lo que se ha colocado el costo del combustible considerando el valor promedio a nivel país, con el costo de 19.80 S//galón. La actualización del costo se puede verificar en la hoja “Parámetros” de la hoja de Cálculo Costo de H-M CyR 2023;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;

3.6 Sobre incluir el cargo comercial por el medidor inteligente (piloto SMI)

3.6.1 Argumentos de Enel

Que, la recurrente solicita a Osinergmin aprobar el costo de retiro del medidor convencional actual para los casos de los clientes que pertenezcan al segundo proyecto piloto de medición inteligente de Enel aprobado en el proceso VAD 2022. Cita la respuesta a dicha solicitud en que Osinergmin señaló que la propuesta del cargo de comercial no corresponde al proceso de importes máximos de corte y reconexión 2023-2027 y que el requerimiento del reconocimiento del costo del retiro del medidor convencional corresponde al proceso de fijación de costos de conexión eléctrica. Agrega que, en la Resolución N° 130-2023-OS/CD y modificatoria, que fijó los costos de conexión eléctrica para el periodo 2023-2027, Osinergmin no ha fijado ningún cargo por esta actividad;

Que, agrega que adjunta el detalle de cálculo del costo que solicita aprobar y que es en el presente proceso regulatorio donde corresponde que se aprueban los costos de retiro de conexiones y no en proceso de fijación del costo de la conexión;

3.6.2 Análisis de Osinergmin

Que, la función reguladora de Osinergmin que comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo el ámbito de su competencia se desarrolla de conformidad con el principio de legalidad. Por ello, la actuación de Osinergmin en el ejercicio de su función reguladora en el proceso regulatorio de fijación de los importes máximos de corte y reconexión del servicio público de electricidad debe considerar los elementos provenientes del marco regulatorio vigente;

Que, en el presente procedimiento regulatorio, la competencia atribuida al Consejo Directivo de Osinergmin, está dada solo para fijar los importes de corte y reconexión para los materiales y recursos pertinentes respecto a los tipos de corte y reconexión reconocidos en el procedimiento aprobado por la Resolución N° 242-2003-OS/CD; dentro de los cuales no se encuentra directa ni indirectamente la desinstalación de equipos convencionales para la implementación de planes piloto;

Que, en esa línea, cabe señalar que de acuerdo al artículo 163 del RLCE, en el caso de suministros en que se reemplace el medidor convencional por medidor inteligente, el equipo de medición convencional retirado debe ser devuelto al titular del predio. Como se puede apreciar, en dicho artículo no se ha establecido que Osinergmin deba aprobar el costo de retiro del medidor convencional; más aún cuando, el retiro de la conexión comprende el retiro del empalme, cable de acometida, interruptor o fusible y medidor, y se produce, conforme a lo señalado expresamente en la Resolución N° 242-2003-OS/CD, únicamente por aplicación del artículo 178 del RLCE según el cual, si la situación de corte de un suministro se prolonga por un periodo superior a 6 meses, el contrato de suministro queda resuelto y el concesionario facultado a retirar la conexión;

Que, por tanto, de acuerdo al marco legal vigente, no es objeto del procedimiento de fijación de los importes de corte y reconexión el análisis del costo de retiro del medidor convencional actual para los casos de los clientes que pertenezcan al segundo proyecto piloto de medición inteligente de Enel;

Que, por otro lado, en el proceso de costos de conexión, no se aceptó la opinión de la empresa sobre esta materia y ello no fue materia de recurso impugnatorio. Al respecto, cabe señalar que, el cargo de reposición y mantenimiento de las conexiones aprobado para los medidores convencionales, incluye el retiro en los casos de cambio de medidores. Además, se debe tener en cuenta que en el artículo 163 del RLCE se indica que “(…) OSINERGMIN, determinará sobre la base de criterios económico-financieros el mecanismo de compensación a favor de estos predios por lo ya abonado a la EDE para la reposición del medidor convencional”; así como que de acuerdo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 028-2021-EM, la directriz aplicable al reconocimiento de costos asociados al medidor inteligente se realizará con posterioridad de acuerdo a la citada norma;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse improcedente;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 662-2023-GRT y el Informe Legal N° 656-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 del TUO de la LPAG;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2023 del 26 de septiembre de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.3.2, 3.4.2 y 3. 5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.1 y 2.2 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.6 por el fundamento expuesto en el numeral 3.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5.- Incorporar como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 656-2023-GRT y el Informe Técnico N° 662-2023-GRT.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y que sea consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° 662-2023-GRT y el Informe Legal N° 656-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2219312-1