Resuelven recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

DE ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 170-2023-OS/CD

Lima, 26 de septiembre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES:

Que, mediante Resolución N° 151-2023-OS/CD, (en adelante “Resolución 151”), publicada en el diario oficial el 21 de agosto del 2023, se fijaron los Importes Máximos de Corte y Reconexión del Servicio Público de Electricidad aplicables al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fechas 06, 08 y 12 de septiembre de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste S.A. (en adelante “Electronoroeste”), la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (en adelante “Electrocentro”), y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (en adelante “Hidrandina”), respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 151;

2. PETITORIO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

Que, las recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de reconsideración y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Recalcular los importes máximos de corte y reconexión eléctrica, considerando los costos de mano de obra determinados con la información de remuneraciones del EDO 2023;

2.2 Recalcular los importes máximos de corte y reconexión eléctrica, considerando el combustible Diesel en lugar de GLP en camionetas, furgonetas y camiones;

2.3 Considerar su estudio de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos;

3. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS

Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Electronoroeste, Electrocentro e Hidrandina, atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios de estas empresas vinculadas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única;

Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto;

4. SUSTENTO DE LOS RECURSOS Y ANÁLISIS OSINERGMIN

4.1 Sobre recalcular los costos de mano de obra

4.1.1 Argumentos de las recurrentes

Que, las recurrentes señalan que Osinergmin para determinar los costos de capataz, operario, oficial, peón y para los conductores de vehículos utiliza la Encuesta de Demanda Ocupacional (en adelante “EDO”) 2022, elaborada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “MINTRA”), y actualizada a 2023 por el IPM, en lugar de utilizar los costos de mano de obra de CAPECO;

Que, las empresas citan el numeral VII denominado “Respecto a la información de EDO 2023” del informe técnico que sustenta la resolución que resuelve su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, y señalan que aprecian un incremento de casi 10% con la utilización de los costos de mano de obra del SICONEX con respecto a los costos de mano de obra de la publicación de los Importes Máximos de Corte y Reconexión 2023-2027;

Que, por los fundamentos expuestos, las recurrentes solicitan que para los costos unitarios de mano de obra se considere la información de remuneraciones del oficial que se obtiene a partir del EDO 2023 del MINTRA;

4.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, concordado con el artículo 8 de la LCE, los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos eficientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto;

Que, tal como se ha señalado en el Informe Legal N° 579-2023-GRT que sustenta la Resolución 151, la fijación de los costos de corte y reconexión se realiza tratando de arribar a los resultados de un mercado competitivo que no existe, por lo cual Osinergmin debe evaluar diversas fuentes de información a fin de determinar los valores que representen dichos costos. En la fijación para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, pero nada impedía que en fijaciones posteriores se dejara de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para reflejar costos eficientes, tal como, según explicaciones técnicas, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del VAD y fijación de costos de conexión, así como como en el anterior y en el presente proceso de fijación de importes máximos de corte y reconexión;

Que, cabe indicar que los cambios de criterio de la autoridad administrativa sobre aspectos que no están expresamente detallados en las normas o porque hayan existido anteriormente errores de interpretación, son viables jurídicamente cuando estos cambios son debidamente sustentados, tal como lo reconocen los artículos IV.1.15 y VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En ese sentido, en las últimas regulaciones vinculadas a la distribución eléctrica, cumpliendo con el principio de predictibilidad, Osinergmin ha explicado las razones que motivaron el cambio de fuente utilizada para la determinación de los costos de mano de obra a las Encuestas del MINTRA;

Que, en las páginas 16 y 17 del Informe Técnico N° 375-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución N° 138-2019-OS/CD -regulación anterior de los importes de corte y reconexión- se motivó expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información a CAPECO, indicándose que esta refleja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan bonificaciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica;

Que, entre otros, los costos de hora hombre de CAPECO consideran la Bonificación Unificada de Construcción (BUC), bonificación que por su naturaleza y por su forma de cuantificación, es exclusiva del régimen de construcción civil no equiparable con otra otorgada a trabajadores de otras actividades como en el caso del sector eléctrico. En la práctica ninguna empresa distinta al régimen de construcción civil incorporaría en el pago de planillas de su personal las mismas bonificaciones y conceptos remunerativos establecidos expresamente para el régimen de construcción civil por lo cual no se puede afirmar que actualmente sea una referencia apropiada para fines de la regulación de tarifas de distribución eléctrica;

Que, en vista de la falta de información de costos de personal proporcionada por las empresas, pese a que ha sido solicitada reiteradamente, y dado que los costos CAPECO no son representativos del costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas por las Concesionarias de Distribución, Osinergmin ha utilizado la EDO, los cuales tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y dado que la información utilizada proviene de empresas encuestadas;

Que, a la fecha de emisión de la Resolución 151, la EDO 2022 constituía información disponible para determinar el costo hora-hombre del personal contratado. Posteriormente, el MINTRA publicó la EDO 2023; sin embargo, esta no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);

Que, por tanto, para la determinación de los Importes Máximos de Corte y Reconexión de la Conexión Eléctrica, en el cálculo de los costos de mano de obra se tomará como fuente de información la EDO 2023, con la cual se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado, al considerar la información del EDO 2023;

4.2 Sobre considerar el combustible Diésel en lugar de GLP en camionetas, furgonetas y camiones

4.2.1 Argumentos de las recurrentes

Que, las recurrentes señalan que Osinergmin ha publicado los costos Hora-Máquina para determinar los Importes Máximos de Corte y Reconexión con el uso de combustible GLP en lugar de combustible Diésel, como se utilizó en la regulación 2019-2023, respecto a los siguientes vehículos: (i) camioneta 4x4 GLP, (ii) camioneta 4x2 GLP, (iii) grúa chica 2,5 tn, y (iv) furgoneta GLP;

Que, las empresas consideran que, la reducción de los costos de Hora-Máquina es producto de la utilización de GLP en lugar de combustible Diésel. Citan el numeral 3.1.2 denominado “Combustible Diésel” del informe técnico que sustenta la resolución que resuelve su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en la cual se señala que se mantendrá el uso de combustible Diésel en los recursos de camioneta 4x2 y camioneta 4x4, camiones y grúas;

Que, en atención a ello, solicitan el recálculo de los importes máximos de corte y reconexión considerando que para el costo Hora – Máquina se utilice el Diésel y no el del GLP;

4.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, bajo el principio de costos eficientes, debe evaluarse la tecnología aplicable en cada proceso regulatorio, por lo que no corresponde considerar que el uso de vehículo a combustible Diésel en procesos anteriores constituya de facto, la tecnología aplicable en la presente fijación. Osinergmin propuso la utilización del GLP considerando que el Estado Peruano es un promotor del uso del GNV/GLP;

Que, luego de la revisión y análisis de los recursos de reconsideración planteadas por algunas empresas distribuidoras, relacionadas con observaciones técnicas y de disponibilidad a nivel nacional del GLP, se ha optado por considerar el uso de Diésel, en las camionetas 4x2 y 4x4, camiones de 10 tn, grúa chica y grúa grande; y el uso de gasolina G90 para la furgoneta en provincias. En el costo de la hora máquina del camión de 4tn se está considerando el uso del petróleo Diésel y el GNV en una proporción de 88% y 12% respectivamente, reconociéndose el costo de inversión del camión a GNV de fábrica; así como se están incluyendo los costos de mantenimiento de camión de 4 Tn a GNV;

Que, para la determinación de la parte proporcional en el uso de combustible GNV, se ha evaluado su menor costo y otros beneficios adicionales, así como la disponibilidad del GNV a nivel nacional, encontrándose que la proporción actual de puntos de venta de GNV respecto al total de estaciones de servicio que expenden combustibles líquidos es de 12%;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, dado que se está considerando el uso de Diésel para las camionetas 4x4 ,4x2 y grúa chica; sin embargo, no se ha aceptado el uso del combustible Diesel en un 100% para el camión de 4 Tn y no se ha aceptado el Diesel para el caso de las furgonetas de provincias a nivel nacional;

4.3 Sobre considerar su estudio de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos

4.3.1 Argumentos de las recurrentes

Que, las recurrentes señalan que existirían falencias en la revisión de tiempos para determinar rendimientos por parte de Osinergmin. Agregan que, Osinergmin no evidencia en el archivo Informe Evaluación y Validación de Rendimientos C_R v.02.docx, registros de tiempos de desplazamientos entre suministros (TPT) y Base a suministro ida y vueltas (TD) para los sectores típicos 3 y SER;

Que, al respecto, exponen sus apreciaciones sobre las muestras TD y TPT, y señalan que no se ha evaluado ni validado los tiempos de desplazamiento para los sectores típicos 3 y SER, sobre lo cual adjuntan un cuadro con los datos de los cortes monofásicos residenciales por sector septiembre 2022, y refieren que Osinergmin debería tomar registros en el sector 3 y los SER, y ponderar los tiempos (TPT) y (TD) resultantes con los sectores 2 y 4 para determinar una validación estadística adecuada y que tenga representatividad en todos los sectores típicos;

Que, asimismo, refieren que Osinergmin invalida injustificadamente su estudio de tiempos y movimientos, sobre lo cual mencionan que han presentado archivos de cálculo donde se aprecia la formación de cuadrantes en los sistemas eléctricos representativos, un diseño de muestreo y que se ha explicado de manera detallada en el archivo “Metodología y determinación de cuadrantes ELC.doc”, y que esta metodología viene a ser la misma utilizada por Osinergmin en el estudio de Tiempos y Movimientos de conexiones, corte y reconexión en la regulación del 2019;

Que, en esa línea, mencionan que Osinergmin no ha revisado al detalle su metodología (archivos y cálculos correspondientes) y que este no es un muestreo aleatorio simple directamente sobre el número de suministros, como habría indicado Osinergmin, dado que consideran que el incremento a cuadrantes de 4 km2 es razonable y coherente con los análisis de tiempos y movimientos de Osinergmin; por lo que, se han invalidado injustificadamente sus estudios;

Que, las recurrentes solicitan a Osinergmin considerar su estudio de tiempos y movimientos para el cálculo de rendimientos y que se evalúe los tiempos de desplazamiento Ida y Vuelta y entre Suministros para los sectores típicos 3 y SER, para luego ponderar con los resultados del sector típico 2 y SER y finalmente obtener tiempos resultantes para zona urbana provincia y rural y luego realizar la validación con los tiempos de desplazamiento de la regulación 2019;

4.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, el estudio de tiempos y movimientos se realiza por ciudades y/o zonas referentes a ciudades urbanas desde muy alta a muy baja densidad de cortes (no de infraestructura eléctrica o sectores típicos), por lo que cualquier empresa puede medirse según la configuración de sus cuadrantes y densidades de cortes para considerar los tiempos promedios por estrato y así estimar los rendimientos;

Que, en el archivo de cálculo para determinar el costo de corte y reconexión para las empresas, se considera la proporción de cortes en la zona urbana y rural. Para el caso de los costos de cortes y reconexiones en zona rural, se ha contemplado la cantidad de cortes anuales de los sectores típicos 3, 4 y SER; es decir el tiempo medido para el Valle del Mantaro, cuyas conexiones son más dispersas, se ha considerado para el sector típico 3 y siendo la cantidad de cortes en el sector típico 3 más preponderante, los tiempos consideran en suficiencia los desplazamientos de ida y vuelta a la zona de trabajo;

Que, respecto a los rendimientos de corte y reconexión, se tomaron los valores resultantes de los rendimientos considerados en la última fijación del año 2019. Además, cabe señalar que las empresas han levantado parcialmente la observación referida al muestreo por conglomerados bietápico con selección aleatoria, y que no han absuelto las observaciones del muestreo de su estudio de tiempos y desplazamientos;

Que, respecto al incremento del tamaño de los cuadrantes a 4x4 km2, Osinergmin ha estandarizado como unidad de análisis 1 km2 debido a la probabilidad de encontrar la cantidad suficiente de suministros con corte que permita medir los tiempos de desplazamientos y definir el recurso de transporte más eficiente. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la referencia temporal para efectuar las mediciones en campo de las fechas de corte de una empresa concesionaria es un mes, y que, al cambiar la configuración del tamaño del conglomerado, los límites de los estratos variarán no siendo comparables con los estimados por Osinergmin;

Que, Osinergmin ha realizado una revisión y validación de tiempos y rendimientos de las actividades de Corte y Reconexión, donde se han obtenido resultados para provincias que reflejan la realidad de los tiempos de ida y vuelta a la zona de trabajo y los tiempos entre suministros asociados al crecimiento urbano vertical de las capitales de provincias seleccionadas. Así, en el supuesto negado que el diseño muestral sea válido, los resultados presentados por las empresas presentan valores incoherentes y sin sustento muy superiores a los valores vigentes obtenidos por el Osinergmin;

Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;

Que, finalmente se han emitido los Informes Técnicos N° 657-2023-GRT, N° 658-2023-GRT y N° 659-2023-GRT y el Informe Legal N° 653-2023-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2023 del 26 de septiembre de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, presentados por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Nor Oeste S.A., la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A.

Artículo 2.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Nor Oeste S.A., la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1 por los fundamentos expuestos en el numeral 4.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Nor Oeste S.A., la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2 por los fundamentos expuestos en el numeral 4.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Nor Oeste S.A., la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.3 por los fundamentos expuestos en el numeral 4.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente resolución serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 6.- Incorporar como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 653-2023-GRT y los Informes Técnicos N° 657-2023-GRT, N° 658-2023-GRT y N° 659-2023-GRT

Artículo 7.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con los Informes Técnicos N° 657-2023-GRT, N° 658-2023-GRT y N° 659-2023-GRT y el Informe Legal N° 653-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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