ley nº 31881
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE BRINDAR INFORMACIÓN DE LOS ALIMENTOS QUE NO CONTIENEN GLUTEN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto brindar información de los alimentos que no contienen gluten para que los consumidores, en especial aquellas personas que padecen de celiaquía, intolerancia o alergia al gluten, adopten decisiones de consumo informadas.
Artículo 2. Requisitos de los alimentos que no contienen gluten
Los alimentos que se etiqueten como “libre de gluten” o “sin gluten” deben cumplir con las condiciones que se fijan en el reglamento de la presente ley para que sean calificados como tales; asimismo, los fabricantes deben contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, establecida por la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa).
Artículo 3. Símbolo de los alimentos que no contienen gluten
El Ministerio de Salud autoriza consignar en los envases, recipientes, envoltorios o etiquetas de los productos que no contienen gluten el símbolo de una espiga barrada dentro de un círculo, conforme a las características que señale el reglamento de la presente ley, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que, en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, pueda disponer dicho ministerio.
Artículo 4. Sanción y gradualidad
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 es sancionado por las normas sectoriales del Ministerio de Salud y la sanción es graduada en función de la gravedad de la falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el hecho de que el producto tenga características de alta difusión y consumo.
Artículo 5. Sobre la publicidad
En cuanto a publicidad de los alimentos que no contienen gluten, la autoridad encargada del cumplimiento de lo establecido en la presente ley es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y las respectivas comisiones de las oficinas regionales en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Declaración de interés nacional
Se declara de interés nacional el estudio y la investigación clínica y epidemiológica de la enfermedad celíaca, así como la capacitación profesional en la detención temprana, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad, para plantear políticas públicas que contribuyan a tomar mejores decisiones en favor de la salud de las personas.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamenta la forma, condiciones y procedimientos de las autorizaciones e inspecciones a que refieren los artículos 2 y 3, y lo referido a la sanción que se dispone en el artículo 4, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad.
TERCERA. Plazo de adecuación
Los proveedores, distribuidores o comerciantes, así como los productores o fabricantes, importadores o prestadores, y las empresas de alimentos se adecúan a lo dispuesto en la presente ley en un plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2219299-1