Aprueban Reglamento de la Ordenanza Regional N° 11-2022-GRLL/CR que aprueba las disposiciones para regular el traslado, transporte y comercialización de mineral y subproductos dentro del ámbito de la pequeña minería y minería artesanal en la Región La Libertad
DECRETO REGIONAL
N° 000003-2023-GRLL-GOB
Trujillo, 10 de julio de 2023
REGLAMENTO DE LA ORDENANZA REGIONAL N° 11-2022-GRLL/CR QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES PARA REGULAR EL TRASLADO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERAL Y SUBPRODUCTOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN LA REGIÓN LA LIBERTAD
VISTO:
El Informe N° 0010-2023-GRLL-GRR-GREMH-MARB, de fecha 22 de junio del 2023; donde el Especialista de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos, recomienda proponer a la Gerencia General Regional, el proyecto de Decreto Regional, para la aprobación del REGLAMENTO DE LA ORDENANZA REGIONAL N° 11-2022- GRLL/CR QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES PARA REGULAR EL TRASLADO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERAL Y SUBPRODUCTOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN LA REGIÓN LA LIBERTAD, y;
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el artículo 2° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia;
Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece en el artículo 10° numeral 1, inciso m) que los Gobiernos Regionales tienen competencia exclusiva para “Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes”;
Que, asimismo en el numeral 2, inciso c) señala que son competencias compartidas de los Gobiernos Regionales la “Promoción, Gestión y Regulación de las actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente”;
Que, según el inciso c) del artículo 59° de la Ley acotada, establece que los Gobiernos Regionales tienen como función específica en materia de Energía, Minas e Hidrocarburos, el “Fomentar y supervisar las actividades de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal y la Exploración y Explotación de los recursos mineros de la región con arreglo a Ley”;
Que, resulta conveniente precisar que a través de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, el Estado se propuso introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, los cuales venían realizando actividades mineras sin considerar las políticas medioambientales y, sin tener autorización del Estado para realizar actividad; proponiendo la formalización, promoción y desarrollo de las
mismas;
Que, el Decreto Legislativo N° 1040, modificatoria del artículo 14° de la Ley N° 27651, Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, establece, que los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización;
Que, es necesario la creación de un Registro Vehicular de Transportistas de Minerales de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, para aquellos transportistas que trasladen minerales y/o subproductos, cuyo titular es un minero formal o informal, debiendo informar, cuando la autoridad competente lo requiera, la procedencia y destino del mineral y/o subproductos;
Que, resulta oportuno la implementación de mecanismos reguladores que otorguen viabilidad y eficacia a la normatividad ya existente, en base a principios de exigibilidad y cumplimiento, a fin de contribuir al proceso de formalización e incorporar a la minería artesanal/informal en el sector de la economía formal;
Que, mediante Ordenaza Regional N° 0011-2022-GRLL-CR, de fecha 03 de agosto del 2022, se aprueban las disposiciones para regular el traslado, transporte y comercialización de mineral y subproductos dentro del ámbito de la pequeña minería y minería artesanal en el departamento de La Libertad.
Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, en su artículo 37° establece que corresponde a la Gobernación Regional emitir normas que, entre otros aspectos resuelvan o regulen asuntos de orden general y de interés ciudadano.
En ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y estando a lo señalado en los artículos 21°, 22°, 37°, 40° y 41° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; y con los vistos de la Gerencia Regional de Planeamiento y Acondicionamiento Territorial, la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regional en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°27786, Ley de Bases de la Descentralización y la Ley N°27867;
RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR EL REGLAMENTO DE LA ORDENANZA REGIONAL N° 11-2022-GRLL/CR QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES PARA REGULAR EL TRASLADO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERAL Y SUBPRODUCTOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN LA REGIÓN LA LIBERTAD, cuyo texto integral está conformado por cinco (05) titulos, cuarenta y seis (46) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y finales y dos (02) anexos, los mismos que forman parte del presente Decreto Regional.
Artículo Segundo.- Dejar sin efecto cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Regional.
Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos, del Gobierno Regional La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones para regular el traslado, transporte y comercialización de mineral y subproductos dentro del ámbito de la pequeña minería y minería artesanal en la Región la Libertad.
Artículo Cuarto.- Notificar a la Gerencia Regional de Planeamiento y Acondicionamiento Territorial, la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos y a la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de la Libertad, el presente Decreto Regional.
Artículo Quinto.- Publicar el presente Decreto Regional en el diario oficial el Peruano y en el Portal Web institucional del Gobierno Regional de La Libertad.
Artículo Sexto.- El presente Decreto Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial el Peruano.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.
CESAR ACUÑA PERALTA
Gobernacion Regional
INDICE
ANTECEDENTES
FINALIDAD
OBJETIVO
ALCANCE
BASE LEGAL
I. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1.1.- De las definiciones
1.2.- De las competencias
1.3.- De la GREMH, la Policía Nacional del Perú y SUNAT
1.4.- De la autorización para el traslado terrestre de minerales
1.5.- Del registro de vehículos.
1.6.- Solicitud de la autorización para transportar minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal.
1.7.- La información semestral
1.8.- De la vigencia, renovación, conclusión y caducidad de la autorización
1.9.- Publicidad del registro de vehículos
II. TÍTULO II: DE LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE MINERALES DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
2.1.- Comercialización de minerales
2.2.- El minero en proceso de formalización
III. TÍTULO III: TRANSPORTE DE MINERALES
3.1.- De las personas que participan en la operación de transporte de minerales proveniente de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal.
3.2.- Del Vendedor
3.3.- Del transportista
3.4.- Del transporte
3.5.- Seguridad en el transporte y almacenamiento de minerales
IV. TÍTULO IV: DE LA FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES
4.1.- De los elementos orientadores de la fiscalización
4.2.- De la fiscalización
4.3.- De la sanción de la fiscalización
4.4.- De los documentos que sustentan la comisión de infracciones
4.5.- La comisión de infracciones
4.6.- De las infracciones
4.7.- De la tipificación y calificación de infracciones
4.8.- De las sanciones
4.9.- De las sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho
4.10.- De la autonomía en la aplicación de la sanción
4.11.- De la imposición de sanciones
4.12.- De la facultad para iniciar el procedimiento sancionador
4.13.- Del inicio del procedimiento sancionador.
4.14.- De la tramitación del procedimiento sancionador
4.15.- De la notificación al infractor
4.16.- De las actas de Intervención
4.17.- Plazo para la presentación de descargos
4.18.- Del término probatorio Del término probatorio
4.19.- De la conclusión del procedimiento
4.20.- De la reducción de la multa por pronto pago
4.21.- De la expedición de la resolución en el procedimiento sancionador
4.22.- De los recursos de impugnación
4.23.- De la ejecución de la resolución de sanción
V. TÍTULO V: DEL DECOMISO, RETENCIÓN Y ABANDONO DE BIENES
5.1.- Decomiso
5.2.- Registro de Bienes Minerales Decomisados
5.3.- Devolución de minerales
5.4.- Retención
5.5.- Registro de Vehículos Retenidos.
5.6.- Devolución de Vehículos de transporte
5.7.- Abandono de bienes decomisados y vehículos retenidos
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES:
VII. ANEXOS
ANTECEDENTES
Que, resulta conveniente precisar que a través de la Ley N°27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, el Estado se propuso introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, los cuales venían realizando actividades mineras sin considerar las políticas medioambientales y, sin tener autorización del Estado para realizar actividad; proponiendo la formalización, promoción y desarrollo de las mismas;
Que, el Decreto Legislativo N°1040, modificatoria del artículo 14° de la Ley N°27651, Ley de Promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, establece, que los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización.
Que, mediante Ordenanza Regional N°011-2015-GR-LL/CR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 27 de noviembre del 2015, se estableció disposiciones complementarias para regular la comercialización, el transporte y beneficio de minerales y/o subproductos en el ámbito jurisdiccional del Gobierno Regional La Libertad; teniendo como sustento legal las normas del proceso de formalización, como son el Decreto Legislativo N°1105 y el Decreto Supremo N°029-2014-PCM; sin embargo, con la dación del Decreto Legislativo N° 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, y del Decreto Legislativo N°1336, que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral, que son nuevas normas que a la fecha la mencionada Ordenanza Regional se encuentra desactualizada;
Que, es necesario la creación de un Registro Vehicular de Transportistas de Minerales de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, para aquellos transportistas que trasladen minerales y/o subproductos, cuyo titular es un minero formal o informal, debiendo informar, cuando la autoridad competente lo requiera, la procedencia y destino del mineral y/o subproductos;
Que, resulta oportuno la implementación de mecanismos reguladores que otorguen viabilidad y eficacia a la normatividad ya existente, en base a principios de exigibilidad y cumplimiento, a fin de contribuir al proceso de formalización e incorporar a la minería artesanal/informal en el sector de la economía formal;
FINALIDAD
Disponer de una Norma Técnica para disminuir la ilegalidad al momento del traslado, transporte y comercialización ilegal de mineral metálico, no metálico y subproductos dentro del ámbito de la pequeña minería y minería artesanal en La Región la Libertad.
OBJETIVOS
Objetivo general:
Establecer disposiciones para regular el traslado, transporte y comercialización de minerales y/o subproductos dentro del ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región La Libertad.
Objetivos específicos:
Apertura de procesos administrativos sancionadores a los mineros en proceso de formalización que no acaten la normativa que regula el traslado, transporte y comercialización de minerales y/o subproductos dentro del ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región La Libertad.
Sancionar a los mineros ilegales que trasladen, transporte y comercialicen minerales y/o sub productos dentro del ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región La Libertad.
ALCANCE
El presente reglamento será de aplicación y de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica pudiendo ser mineros formales, informales o en proceso de formalización, que transporte y comercialice minerales y/o subproductos metálicos y no metálicos en el ámbito de la Región La Libertad.
BASE LEGAL
• Constitución Política del Perú.
• Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias.
• Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.- Decreto Legislativo N° 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.
• Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, que aprueba Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.
• Ordenanza Regional N° 011-2015-GR-LL/CR que Establecen disposiciones complementarias para regular a comercialización, transporte y beneficio de minerales en el ámbito jurisdiccional de la Región La Libertad.
• ORDENANZA REGIONAL N° 11-2022-GRLL/CR QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES PARA REGULAR EL TRASLADO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERAL Y SUBPRODUCTOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN LA REGIÓN LA LIBERTAD.
• Decreto Legislativo N° 1223, que Declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- De las definiciones
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
• Actividad Minera.- Es el ejercido de las actividades de exploración, explotación, acopio, tratamiento, comercialización, traslado y transporte minero, en concordancia con la normatividad vigente.
• IGAFOM.- Instrumento de Gestión Ambiental y Fiscalización para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal.
• REINFO.- Registro Integral de Formalización Minera.
• Mineral.- Son sustancias inorgánicas y orgánicas existente en la corteza terrestre que está formada por uno o varios elementos químicos.
• Actividades de la pequeña minería y minería artesanal.- Son aquellas actividades mineras que se desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1040.
• Transporte de Minerales.- Es aquel medio a través del cual se carga y trasporta mineral por métodos diferentes a los señalados en el art. 22° y 23° del D.S. N° 014-92- EM.
• Sub Producto.- Se entienden como subproductos de la explotación, todos aquellos minerales que, si están o no asociados con los del Contrato de Concesión, tienen que ser removidos del yacimiento durante la operación de extracción minera, pero cuya explotación separada no se justifica económicamente (cemento, caolin, arcilla, hormigón, etc).
• Registro.- Es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos privados, que tengan por objeto principal el procedimiento y comercialización de minerales metálicos como no metálicos, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compra y venta de minerales.
• Comercialización de Minerales.- Son aquellas operaciones de compra-venta de productos minerales metálicos y no metálicos, la cual es libre interna y externamente.
• Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.
• Minería Formal.- Actividad ejercida por persona, natural o jurídica, que cuenta con autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio emitida por la autoridad competente.
• Minería Informal.- De acuerdo al art. 7 del DS. N° 018-2017-EM, Es la actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.
• Actividades en curso.- Son aquellas actividades mineras que se encuentran en funcionamiento u operación a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 004-2012- MINAM.
• Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales.- Es aquel acto administrativo emitido por la autoridad competente, previa opinión técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, el cual autoriza al titular minero el inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales
• Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro.- Es aquel Registro en el cual deben inscribirse obligatoriamente todas las personas naturales o jurídicas que se dedican a la compraventa y/o refinación de oro, quienes están obligadas a llevar un registro detallado de sus proveedores y del destino del oro metálico.
• Ordenanza.- Toda mención que se haga a la Ordenanza, en este Reglamento, debe entenderse a la Ordenanza Regional N° 11-2022-GR-LL/CR, que Establece disposiciones para regular el traslado, y comercialización de minerales y/o subproductos dentro del ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región La Libertad.
• Servicio De Transporte.- Aquel que se presta a terceros a cambio de una retribución, pudiendo comprender las actividades de carga.
• Transportista.- Persona natural o jurídica que realiza el transporte terrestre de minerales, podrá ser o no el propietario del vehículo.
• Acopio.- Depósito o acumulación de minerales.
• SIGLAS
GRLL.- Gobierno Regional La Libertad.
GREMH-LL.- Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos La Libertad. SGM.- Sub Gerencia de Minas.
REINFO.- Registro Integral de Formalización Minera.
Artículo 2°.- DE LAS COMPETENCIAS: Son autoridades competentes, SEGÚN SUS COMPETENCIAS, respecto traslado/transporte de mineral y/o subproductos dentro del ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región La Libertad, según corresponda: LA GREMH, LA POLICIA NACIONAL DEL PERU Y SUNAT.
Artículo 3°.- DE LA GREMH, LA POLICIA NACIONAL DEL PERU Y SUNAT: La Policía
Nacional del Perú (PNP) como consecuencia de las acciones de control y/o verificación, deberá comunicar su intervención:
• En primer lugar, a la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos-GREMH LL, cuando se trate de la presunta comisión de infracciones administrativas señaladas en el Anexo I del presente reglamento, remitiendo copia del acta de intervención y sus actuados, para adoptar las acciones legales que diera lugar; así mismo remitir la información a la policía si el intervenido es un minero ilegal, formal o en proceso de formalización, y determinar si corresponde informar a la Fiscalía de Extinción de Dominio intervenga en el proceso.
• Posterior a eso, deberá remitir la documentación, al Ministerio Público, para que se adopten las acciones penales y/o civiles a que diera lugar.
• Del mismo modo, en caso, que las Guías no se encuentren debidamente llenadas por el minero formal/informal/transportista, deberá comunicar y remitir los actuados correspondientes, para las acciones pertinentes a la SUNAT.
Artículo 4°.- De la autorización para el traslado terrestre de minerales: Para realizar el transporte terrestre de minerales en la región la Libertad, se requerirá que el transportista a parte de los documentos que exige el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, también cuente con la autorización que señala el presente reglamento y el vehículo se encuentre inscrito en el Registro Vehicular de Transportistas de Minerales de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.
Artículo 5°.- Del Registro de Vehículos: La GREMH-LL llevará un Registro de todos los vehículos que transporten minerales metálicos, no metálicos y/o sub productos de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, el registro deberá consignar la siguiente información:
a) Número de placa del vehículo que se dedicará al transporte de minerales de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.
b) Nombres y apellidos o Razón Social, del Propietario del Vehículo.
c) RUC del propietario del vehículo.
d) Domicilio donde reside el propietario.
e) Tipo de mineral a transportar, ya sea metálico y/o no metálico o sub productos.
Artículo 6°.- Solicitud de la autorización para transportar minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal: El propietario del vehículo deberá mediante solicitud ante la GREMH-LL solicitar autorización para transportar minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal en la región la Libertad.
Se deberá adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:
• Copia de su D.N.I.
• Tarjeta de propiedad del vehículo que va a transportar minerales.
• Copia de su RUC.
• Carta de Compromiso de Información semestral, detallando el tipo de mineral a transportar, dirigido a la GREMH-LL de los servicios prestados para transportar minerales de los Pequeños mineros y mineros artesanales.
• Certificado de Habilitación Vehicular, Transporte Terrestre de Mercancías en General.
Artículo 7°.- La información semestral: La información semestral que deberán brindar los transportistas de minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal, tendrá carácter de declaración jurada y obligatoria, debiendo contener esta información los siguientes datos:
• Las cargas de mineral y/o subproducto de mineral realizadas por los mineros formales e informales detallando el tipo de mineral, número de cargas, peso (mediante voucher de balanza electrónica).
• Lugar de origen y lugar de destino (mediante copia simple de guías remitente y transportista)
• RUC y datos del remitente de los minerales que transporta.
• RUC y datos del destinatario de los minerales que transporta.
• Esta información será alcanzada a la GREMH-LL por escrito o a través de medios electrónicos, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al mes calendario anterior que realizo los servicios de transporte.
Artículo 8°.- De la vigencia, renovación, conclusión y caducidad de la autorización:
• La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento será de dos (2) años, pudiéndose renovar por periodos iguales.
• Para la renovación del respectivo permiso, los interesados deberán presentar una solicitud dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de sesenta (60) días calendario a su vencimiento. Si el transportista no solicita la renovación con la anticipación mínima indicada, será causal de caducidad y deberá solicitar una nueva autorización.
• La autoridad competente podrá declarar la conclusión de la autorización para realizar el transporte de minerales provenientes de la pequeña y minería y minería artesanal, por causas justificables o faltas cometidas por el transportista, estipuladas en los anexos de la ordenanza y este reglamento.
Artículo 9°.- Publicidad del Registro de Vehículos: El Registro de Vehículos tendrá carácter administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuentas de naturaleza civil o mercantil que puedan suscitarse respecto a los vehículos.
TÍTULO II
DE LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE MINERALES DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
Artículo 10°.- Comercialización de minerales: Podrán comercializar minerales aquellas personas que se dediquen a la explotación, beneficio de minerales y que cumplan con los siguientes requisitos:
• Ser un minero formal, por contar con la Resolución de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales metálicos y no metálicos, y/o título de concesión de beneficio.
• Ser un minero en proceso de formalización, por estar inscrito en el REINFO, y haber presentado su IGAFOM correspondiente.
Artículo 11°.- El minero en proceso de formalización
El minero en proceso de formalización para vender el mineral de sus actividades mineras deberá identificar a comercializadores (personas naturales o jurídicas) que se encuentren debidamente registrados.
TÍTULO III
TRANSPORTE DE MINERALES
Artículo 12°.- De las personas que participan en la operación de transporte de minerales proveniente de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal.
Participan en una operación de traslado/transporte de minerales, el vendedor (remitente), el comprador (destinatario), el transportista; los cuales son solidarios a la hora de afrontar las multas fruto de cualquier infracción cometida, establecidas en el anexo de la Ordenanza Regional N° 0011-2022-GRLL/CR y del presente Reglamento.
Artículo 13°.- Del Vendedor:
El vendedor de minerales:
• Debe proporcionar al transportista la guía de remisión remitente, elaborada conforme a las normas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, asumiendo responsabilidad por lo declarado;
• Debe proporcionar al transportista copia de la Resolución de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, si es un minero formalizado.
• El minero informal deberá acreditar estar inscrito en el REINFO en condición de VIGENTE, a través de la visualización de la página web del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO) portando la hoja impresa original emitida y visada por la GREMH LL con una vigencia de treinta (30) días calendarios.
Artículo 14°.- Del transportista
El transportista de minerales:
• Deberá estar inscrito en el Registro vehicular de Transportistas de Minerales de la Pequeña Minería y Minería artesanal de la GREMH-LL.
• Deberá elaborar la guía de remisión-transportista conforme a las normas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la que deberá referir y anexar la guía de remisión-remitente que señala el numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 15°.- Del transporte
Durante el transporte del mineral el titular y/o transportista, deberá portar los siguientes documentos:
• Guía de remisión-remitente. (Donde deberá indicar punto exacto de origen y destino final del mineral a transportar)
• Guía de remisión-transportista. (Donde deberá indicar punto exacto de origen y destino final del mineral a transportar)
• Copia de la Resolución de autorización de inicio/reinicio de actividades de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, si es un minero formalizado.
• Hoja impresa del REINFO (emitida y visada por la GREMH LL en original, con una vigencia no mayor de treinta (30) días calendarios) del minero en proceso de formalización.
• En caso que el minero en proceso de formalización, a su vez, esté en un proceso de modificación de coordenadas, deberá llevar consigo a parte del REINFO correspondiente, los cargos del expediente de modificación de coordenadas, presentados a la GREMH-LL.
• Constancia de estar Inscrito en el Registro vehicular de Transportistas de Minerales de la Pequeña Minería y Minería artesanal.
Artículo 16°.- Seguridad en el transporte y almacenamiento de minerales
• Los vehículos que transporten mineral deben tener en cuenta que la carrocería (tolva) de un vehículo debe estar en buen estado de conservación y condiciones de envasado, embalaje, y el acondicionamiento adecuado uso de lona al piso y cobertura de vehículo, coherente al tipo de mineral a transportar; dado que es por la falta de hermeticidad, que el material contaminante se libera como ceniza o material particulado, durante la operación de transporte al ambiente, así como una eficiente descarga de la mercancía peligrosa, reduciendo al mínimo los riesgos de contaminación ambiental por efecto de la misma.
• Así mismo la ubicación de los depósitos de tratamiento y almacenamiento de mineral, metálico, no metálico y/o subproductos no deberán estar en zona urbana, de expansión urbana y/o zona protegida.
• Toda el área de la actividad minera: recepción, procesamiento, almacenamiento y despacho debe estar debidamente encapsulada, que evite y minimice la dispersión de material particulado, ceniza o polvo emitido por la actividad minera a las áreas de influencia o circundantes, evitándose de esta manera la contaminación ambiental.
TÍTULO IV
DE LA FISCALIZACION, INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 17°.- De los elementos orientadores de la fiscalización
La fiscalización de la comercialización, traslado de minerales se orienta a:
• Verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias como una acción de sanción.
• Busca impedir el incremento de la minería ilegal.
Artículo 18°.- De la fiscalización
La fiscalización de la comercialización, transporte y beneficio de minerales es a través de intervenciones, contando con el apoyo de la Policía Nacional; quien atenderá los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza pública en las acciones de control, e informando inmediatamente de sus acciones a la GREMH, y esta a su vez determinar si compete poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio de formar parte en el proceso.
Artículo 19°.- De la sanción de la fiscalización
• La fiscalización del traslado, transporte, comercialización de minerales comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones administrativas y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento y sus normas complementarias.
• La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ordenanza Regional N° 0011-2022-GRLL/CR, el presente reglamento y sus normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda.
• La detección de la infracción es el resultado de la acción de control a cargo de la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos (GREMH LL), con apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP), Ministerio Público (MP) y demás instituciones que corresponda; de acuerdo a sus competencias. Mediante esta detección de la comisión de la infracción, se individualiza al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acta de verificación o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, y determinar si corresponde poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio.
• La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, luego de tramitar el procedimiento sancionador, aplica la medida punitiva que corresponde a la infracción cometida, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
• La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente.
• Para efectuar la Fiscalización la GREMH-LL, podrá solicitar apoyo a la Policía Nacional y/o Ministerio Público.
• En caso se detecte un posible lavado de activos proveniente la de minería ilegal, la GREMH podrá poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio para que forme parte del proceso.
Artículo 20°.- De los documentos que sustentan la comisión de infracciones
La comisión de infracciones tipificadas en el Anexo del presente reglamento se sustenta en cualquiera de los siguientes documentos:
• El acta de verificación levantada por el inspector, como resultado de una acción de control, que contenga la verificación de la comisión de infracciones.
• Informe del funcionario o autoridad competente, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o fiscalización en gabinete.
• Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como del acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público.
• Denuncia de parte, fundamentada y acreditada documentalmente.
Artículo 21°.- La comisión de infracciones
Las infracciones tipificadas en el Anexo del presente reglamento se sustentan en cualquiera de los siguientes documentos:
• El acta de verificación levantada por el inspector, como resultado de una acción de control, que contenga la verificación de la comisión de infracciones.
• Informe del funcionario o autoridad competente, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o fiscalización en gabinete.
• Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como del acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público.
• Denuncia de parte, fundamentada y acreditada documentalmente.
Artículo 22°.- De las infracciones
Se considera infracción a las normas de comercialización y traslado a toda acción u omisión expresamente tipificada en el Anexo tanto de la ordenanza como del presente reglamento y se tiene en cuenta la condición siguiente:
• Pequeño Productor minero (PPM)
• Minero Artesanal (MA)
Artículo 23°.- De la tipificación y calificación de infracciones
Las infracciones en que incurran el pequeño minero formal o informal, el minero artesanal formal o informal, el transportista de minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal, el comerciante que compra vende minerales provenientes de la pequeña minería y minería artesanal se tipifican y califican de conformidad con el Anexo del reglamento.
Artículo 24°.- De las sanciones
Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:
• Multa.
• Suspensión de la autorización.
• Revocación de la autorización de transporte de minerales
• Decomiso de los materiales
• Retención de Vehículos.
Artículo 25°.- De las sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción al presente reglamento se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Artículo 26°.- De la autonomía en la aplicación de la sanción
Las sanciones por infracciones al presente reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera acarrear por infracción de normas ambientales y de tránsito; así como de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar por los daños y perjuicios causados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.
Artículo 27°.- De la imposición de sanciones
• Las sanciones por las infracciones al presente reglamento se impondrán conforme al Anexo del presente reglamento y su respectiva ordenanza.
• La reincidencia en la comisión de infracciones dará lugar a la imposición de doble sanción de multa
Artículo 28°.- De la facultad para iniciar el procedimiento sancionador
Corresponde a la autoridad competente de la GREMH-LL, el inicio del procedimiento sancionador por infracciones en que incurran toda persona que incumpla lo establecido en el presente reglamento.
El procedimiento sancionador se genera:
• Por iniciativa de la propia autoridad competente;
• Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas.
Artículo 29°.- Del inicio del procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia en cualquiera de las siguientes formas:
a) Levantamiento del acta de intervención, decomiso de minerales y/o retención de vehículo suscrita por el inspector, al conductor del vehículo intervenido y, de ser el caso, por el efectivo de la Policía Nacional del Perú que presta el apoyo de la fuerza pública. La GREMH de ser necesario y previa verificación en gabinete determinara si es necesario poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio.
b) Resolución de inicio del procedimiento, por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por cualquier medio o cuando ha mediado orden del superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legítimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución deberá contener la indicación de la infracción imputada, su calificación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
• Ambas formas de iniciar el procedimiento son inimpugnables.
Artículo 30°.- De la tramitación del procedimiento sancionador
La tramitación del procedimiento sancionador estará a cargo de la GREMH-LL.
Artículo 31°.- De la notificación al infractor
• El conductor estará válidamente notificado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de intervención, decomiso de minerales y/o retención del vehículo, levantada por el inspector en el mismo acto de la intervención, cuando el inicio del procedimiento se haga en esta forma. Para lo posterior, se entenderá que el domicilio del transportista (dueño del vehículo) es además, domicilio del conductor.
• En los demás casos, el acta de intervención o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificada mediante cédula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del remitente, destinatario y transportista, que figure en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Cuando por cualquier causa sea impracticable la notificación personal en los domicilios indicados o se desconociere su domicilio o residencia habitual, se le notificará de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tratándose de la notificación mediante edicto, ésta se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación en el territorio nacional.
Artículo 32°.- De las actas de Intervención
• Las actas de intervención darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Las fotografías o videos de la Intervención serán tomados como pruebas fehacientes.
• La negativa de suscribir el acta de verificación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento y los medios probatorios adjuntados por el inspector.
• La GREMH-LL, es la encargada de poner en conocimiento a la Fiscalía de Extinción de Dominio, para que esta pueda actuar en los casos de lavado de activos provenientes de la minería ilegal, puesto que la GREMH-LL, cuenta con la base de datos de los mineros legales y los mineros que están en proceso de formalización.
Artículo 33°.- Plazo para la presentación de descargos
El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor.
Artículo 34°.- Del término probatorio
• Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente podrá realizar, de oficio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
• Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir, adicionalmente, un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles.
• Concluida la instrucción, la autoridad competente expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción.
Artículo 35°.- De la conclusión del procedimiento
• El procedimiento sancionador concluye por:
a) Resolución de sanción;
b) Resolución de absolución y;
c) Pago voluntario de la multa antes de la emisión de la resolución de sanción y dentro de los plazos establecidos.
d) Por resolución Judicial consentida o ejecutoriada dispone la devolución de los producto minero o de los vehículos de transporte retenidos, la devolución de estos se efectuará en un plazo no mayor de 15 días de notificada la resolución judicial.
• En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo definitivo del procedimiento.
Artículo 36°.- De la reducción de la multa por pronto pago
• Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de intervención o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada será reducida en noventa por ciento (90%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción.
• Una vez aplicada la multa, ésta podrá ser disminuida en cincuenta por ciento (50%) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles de notificada dicha resolución, siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto se desista del mismo.
Artículo 37°.- De la expedición de la resolución en el procedimiento sancionador
• Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la autoridad competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución deberá establecer las disposiciones para su efectiva ejecución, debiendo notificarse al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso.
• En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que éstas deben cancelarse en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva.
• La facultad de expedir resolución es indelegable.
Artículo 38°.- De los recursos de impugnación: Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el presente procedimiento, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Artículo 39°.- De la ejecución de la resolución de sanción: La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo de la autoridad competente u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta.
TÍTULO V
DEL DECOMISO, RETENCIÓN
Y ABANDONO DE BIENES
Artículo 40°.- Decomiso
Levantada el acta de Intervención, se procederá al decomiso de los minerales que son transportados, el cual será llevado para ser ingresado en el depósito designado por la GREMH-LL para esos bienes.
Artículo 41°.- Registro de Bienes Minerales Decomisados
La GREMH-LL llevara un registro de bienes decomisados, el cual contendrá la información siguiente:
• Copia del acta de Intervención.
• Datos de las personas que que participaron en la intervención.
• Registro detallado de los bienes decomisados, con su respectivo peso.
• Los bienes deben estar debidamente sellados al momento de ingresar en el depósito designado por GREMH-LL.
Artículo 42°.- Devolución de minerales: En los casos referidos en el inc. b y c del Artículo 35° del presente reglamento, en un plazo no mayor de 72 horas se procederá a la devolución de los minerales incautados. La GREMH-LL, al momento de efectuar la devolución de los minerales, deberá registrar en el Registro de Bienes Minerales decomisados, el documento que ordena la entrega del bien.
Artículo 43°.- Retención: Levantada el acta de Intervención, se procederá a la retención del vehículo que transporta minerales, el cual será llevado para ser ingresado en el depósito señalado por la GREMH-LL para vehículos, o a la Dirección de Medio Ambiente (DIRMEAMB).
La GREMH-LL, evaluará si procede poner en conocimiento de la Fiscalía de Extinción de Dominio, por temas de lavado de activos proveniente de la minería ilegal.
Artículo 44°.- Registro de Vehículos Retenidos: La GREMH-LL llevará un registro de vehículos retenidos, el cual contendrá la información siguiente:
• Copia del acta de Intervención.
• Datos de las personas que participaron en la intervención.
• Registro detallado del Vehículo de acuerdo a su tarjeta de Propiedad, en caso no coincida la información de la tarjeta de propiedad con la realidad, se consignara los datos de acuerdo a la realidad, adjuntando una foto de aquel.
Artículo 45°.- Devolución de Vehículos de transporte: En los casos referidos en el inc. b y c del Artículo 35° del presente reglamento, en un plazo no mayor de 72 horas se procederá a la devolución del vehículo. La GREMH-LL, al momento de efectuar la entrega del vehículo, deberá registrar en el Registro de Vehículos Retenidos, el documento que ordena la entrega del vehículo.
Artículo 46°.- Abandono de bienes decomisados y vehículos retenidos
• Notificada la resolución que ordena la devolución de los bienes minerales y/o de vehículos retenidos, el propietario tiene 45 días para recogerlo, pasado este plazo pasara a condición de abandonado.
• El Ingreso por disposición de estos bienes serán depositados en las cuentas del Gobierno Regional La Libertad como ingresos propios y corresponderán a recursos directamente recaudados por la GREMH-LL, recursos que serán destinados para poder llevar a cabo la implementación del presente reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES:
Primera.- La Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburo de la Libertad expedirá las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente reglamento.
La adecuación al presente Reglamento deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su publicación.
Segunda.- Las personas naturales y/o jurídicas comprendidas en las actividades que regula este reglamento, deberán en el plazo de treinta días (30) hábiles de publicado este Reglamento, regularizar su situación ante la GREMH-LL.
Tercera.- Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento Marco, serán absueltos por Gerencia Regional de Energía minas e Hidrocarburos o por delegación a través de la Sub Gerencia de Minas.
ANEXOS:
Anexo N° 01: Cuadro de infracciones y sanciones administrativas
Anexo N° 02: registro vehicular de transporte de mineral y/o sub producto sobre el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal según Ordenanza Regional N° 11-2022-GRLL/CR.
ANEXO I
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ANEXO 2
REGISTRO VEHICULAR DE TRANSPORTE DE MINERAL Y/O SUB PRODUCTO SOBRE EL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL SEGÚN ORDENANZA REGIONAL N° 11-2022-GRLL/CR
2218898-1