Convocan a ciudadana para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
Resolución Nº 0151-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023002296
CHICLAYO - LAMBAYEQUE
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
VISTO: el Auto Nº 2, del 17 de julio de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023000311, con el que se dio apertura al presente expediente, en el marco del proceso de suspensión seguido en contra de don Pedro José Soto Herrera, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente Nº JNE.2023000311.
ANTECEDENTES
Copias certificadas de las sentencias judiciales (Expediente Nº JNE.2023000311)
1.1. Mediante el Oficio N.° 00106-2023-SG/JNE, del 12 de enero de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (en adelante, CSJL) que informe sobre la situación jurídica del señor regidor, y remita copia certificada de la sentencia que se habría impuesto en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad genérica.
1.2. Ante ello, por medio del Oficio N.º 05118-2019-13-1706-JR-PE-01, recibido el 25 de enero de 2023, el juez del Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la CSJL remitió a esta sede electoral los siguientes pronunciamientos:
a) Resolución Número Dos (Sentencia Nº 342), del 28 de enero de 2022, con la cual el citado juzgado unipersonal condenó al señor regidor como autor del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado; por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, sujeto a determinadas reglas de conducta.
b) Resolución Número Trece (Sentencia Nº 163-2022), del 11 de julio de 2022, con la que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL confirmó la sentencia contenida en la Resolución Número Dos.
c) Resolución Número Catorce, del 15 de agosto de 2022, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del señor regidor en contra de la Resolución Número Trece, y elevó los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Procedimiento efectuado en sede municipal (Expediente Nº JNE.2023000311)
1.3. Por medio del Auto Nº 1, del 6 de febrero de 20231, se remitió al Concejo Provincial de Chiclayo los precitados pronunciamientos judiciales dictados en contra del señor regidor, a efectos de que los evalúe, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
1.4. Con el “Oficio Nº 202-GSG-2021”, recibido el 20 de abril de 2023, la gerente general de la Municipalidad Provincial de Chiclayo remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Escrito del 27 de febrero de 2023, presentado por el señor regidor, con el cual presentó sus descargos.
b) Informe Legal Nº 332-2023-MPCH-GAJ, del 6 de marzo de 2023, a través del cual la Gerencia de Asesoría Jurídica emitió opinión legal sobre la suspensión del señor regidor.
c) Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de marzo de 2023, en la que el Concejo Provincial de Chiclayo se pronunció en primera instancia sobre la suspensión del señor regidor.
d) El Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A, del 17 de marzo de 2023, mediante el cual se formalizó la decisión que desaprobó la suspensión del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
e) El recurso de apelación formulado por don José Luis Martínez Cubas en contra del Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A2.
Apertura del presente expediente de convocatoria (Expediente Nº JNE.2023000311)
1.5. Ante tal situación, a fin de evaluar la documentación proporcionada por la CSJL y el Concejo Provincial de Chiclayo, este tribunal electoral, mediante el Auto Nº 2, del 17 de julio de 20233, dispuso la apertura del expediente de suspensión-convocatoria de candidato no proclamado en el presente proceso seguido contra el señor regidor, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
1.6. Por medio de la Notificación Nº 4935-2023-JNE, del 9 de agosto de 2023, el precitado auto fue remitido al señor regidor con el propósito de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Sin embargo, como esta notificación fue devuelta con la observación de “dirección desconocida”, con la Notificación Nº 5169-2023-JNE, del 5 de setiembre de 2023, dicho auto fue reenviado al señor regidor.
Escrito de descargos (Expediente Nº JNE.2023002296)
1.7. A través del escrito de descargos, presentado el 8 de setiembre de 2023, el señor regidor alegó lo siguiente:
a) “[A]ún está pendiente de resolver el recurso extraordinario de Casación (CAS Nº 02080-2022-Lambayeque), consecuentemente se puede inferir que la Sentencia de la Sala no tiene la condición de firme, consentida ni ejecutoriada”.
b) “[S]e puede colegir que la petición de suspensión de regidor de la Municipalidad provincial de Chiclayo, no se encuentra circunscrita plena y objetivamente a esta causal”.
c) “[L]a suspensión debe ser impuesta a la autoridad sentenciada hasta la fecha en que no exista recurso pendiente de pronunciamiento del Poder Judicial y la sentencia adquiera la condición de firme, consentida y ejecutoriada”.
d) “[Las] sentencias penales no estarían ajustadas a derecho y que se habría incurrido en vicios de nulidad porque no se merituaron convenientemente las pruebas, ergo, los hechos no están probados, transgrediendo los principios de legalidad, in dubio pro reo, presunción de inocencia y debido proceso…”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 5 del artículo 25 indica que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria para los procedimientos de suspensión, prevé que, en caso de vacancia de un regidor, lo reemplaza el candidato no proclamado que sigue en su propia lista electoral.
1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que, en todos los casos, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.8. Los considerandos 3 y 4 del Auto Nº 2, emitidos en el Expediente Nº JNE.2019001991, concordante con los considerandos 4 y 5 del Auto Nº 2, dictado en el Expediente Nº JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, señalan lo siguiente:
3. Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentadas en causales de comprobación netamente objetivas, como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes.
4. En efecto, en procesos como los referidos, al tratarse de causales cimentadas en una decisión adoptada por el órgano judicial competente en contra de una autoridad municipal o regional, el acuerdo realizado por la entidad administrativa tiene que ser revisado, de modo indefectible, por este Supremo Tribunal Electoral, con el propósito de garantizar que la decisión se efectuó con arreglo a ley. Dicho criterio ha sido adoptado por este órgano colegiado en los Autos Nº 1 y Nº 3 de los Expedientes Nº J-2017-00094-C01 y Nº J-2017-00118-T01, respectivamente, entre otros [resaltado agregado].
En el Reglamento
1.9. El artículo 16 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
2.1. Los procesos de vacancia y suspensión que se sustancian contra autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (ver SN del 1.5. al 1.7.). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en los mencionados procesos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.).
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia definitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor regidor se encuentra o no incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.), considerando, para ello, la documentación remitida por la CSJL y el pronunciamiento del Concejo Provincial de Chiclayo, tal como ha procedido en casos análogos (ver SN 1.8.).
Sobre la causa de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia
2.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.5.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.
2.4. En el caso de autos, el Concejo Provincial de Chiclayo, a través del Acuerdo Municipal Nº 017-2023-MPCH/A, desaprobó la solicitud de suspensión formulada en contra del señor regidor, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
2.5. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídica del señor regidor, existe un proceso penal en el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la CSJL emitió la Resolución Número Trece (Sentencia Nº 163-2022), del 11 de julio de 2022, que confirmó la Resolución Número Dos (Sentencia Nº 342), del 28 de enero de 2022, que a su vez condenó al señor regidor como autor del delito de falsedad genérica, en agravio del Estado; por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, sujeto a determinadas reglas de conducta. Además, obra en autos la Resolución Número Catorce, del 15 de agosto de 2022, con la que la citada sala penal de apelaciones admitió el recurso de casación interpuesto por el señor regidor en contra de la sentencia condenatoria4.
2.6. Cabe precisar que para la configuración de la causa de suspensión, materia de análisis, se debe demostrar que en contra de la autoridad edil se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa o no en la aludida causa para decidir su suspensión.
2.7. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor regidor, sobre todo, si el propio Poder Judicial ha remitido la sentencia de vista que confirmó su condena, hecho que demuestra que la autoridad edil incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM; por tanto, ha quedado evidenciado, de modo indubitable, que cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual, como consecuencia, motiva que debe dejarse sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna.
2.8. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la precitada causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, que debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
2.9. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM (ver 1.6.), corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, doña María Yris Bustamante Díaz, identificada con DNI Nº 03701383, con el propósito de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Chiclayo, en tanto se resuelve la situación jurídica del regidor suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).
2.10. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 29 de octubre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20225.
2.11. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Pedro José Soto Herrera como regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en tanto se resuelva su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
2. CONVOCAR a doña María Yris Bustamante Díaz, identificada con DNI Nº 03701383, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro José Soto Herrera, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
Expediente Nº JNE.2023002296
CHICLAYO - LAMBAYEQUE
SUSPENSIÓN
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintitrés
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al procedimiento de suspensión iniciado en contra de don Pedro José Soto Herrera, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), remito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Conforme a la información obrante en el expediente, el señor regidor fue sentenciado por la comisión del delito de falsedad genérica (Expediente N.º 05118-2019-13-1706-JR-PE-01), decisión que fue confirmada por una segunda instancia judicial, sobre la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de pronunciamiento.
2. Al respecto, cabe mencionar que, bajo el marco normativo del Código Procesal Penal de 20046, la sentencia de segunda instancia adquiere definitividad –esto es, la sentencia de condena adquiere firmeza– y en ese sentido no cabe la interposición de ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia. En esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias definitivas; lo cual corrobora lo antes mencionado.
3. En atención a ello, considero necesario señalar que ante la existencia de una sentencia en segunda instancia, la cual implica que la condena se encuentra firme y, en consecuencia, se ha concluido el proceso penal, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente algún recurso extraordinario como es el recurso de casación; por ello, el procedimiento correcto a iniciarse en contra de la autoridad municipal es el de la vacancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
S.
SALAS ARENAS
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Suscrito por los señores magistrados Willy Ramírez Chávarry, Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Aarón Oyarce Yuzzelli
2 En el Expediente Nº JNE.2023001956, este recurso de apelación fue declarado improcedente con el Auto Nº 2, debido a que el recurrente no cumplió con el requerimiento de la tasa electoral efectuado a través del Auto Nº 1.
3 Con el voto en el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
4 Según el portal electrónico institucional del Poder Judicial, enlace “Consulta de Expedientes Judiciales - Supremo” –https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo–, este recurso está en trámite en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
5 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades
6 Aprobado por el Decreto Legislativo N.º 957, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano
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