Modifican el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público

RESOLUCIÓN SBS N° 03178-2023

Lima, 25 de septiembre de 2023

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30822 modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, sustituyendo la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac);

Que, en el numeral 4-A.1. de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General se establece que, en materia de regulación, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en adelante la Superintendencia, emite las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la referida Disposición Final y Complementaria, así como sobre los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las Coopac, los que son consistentes con el esquema modular contemplado en el numeral 2 de la mencionada disposición final y complementaria. Las normas que emita la Superintendencia deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión;

Que, por motivo del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del COVID-19, mediante la Resolución SBS N° 1561-2020 y la Resolución N° 2980-2020 se modificó una serie de artículos del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 480-2019 y sus modificatorias, en adelante el Reglamento COOPAC, con la finalidad de permitir a las Coopac afrontar la situación que impuso el COVID-19;

Que, dados los perjuicios económicos que la situación de emergencia ocasionó en las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, entre las cuales se encuentran los socios de las Coopac, y que el Estado de Emergencia se prolongó a lo largo del 2021, mediante la Resolución SBS N° 2570-2021 se modificó el plazo otorgado a las Coopac para adecuar sus exposiciones al cumplimiento de límites y el tratamiento de operaciones específicas según las normas especiales contempladas en el Reglamento COOPAC;

Que, dada la situación y el bajo nivel de sofisticación del sistema Coopac observados en los primeros años de supervisión de éste, y teniendo en cuenta que las Coopac continúan enfrentando desafíos propios de la situación financiera en la que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30822, que se vieron agravados por la Pandemia, a lo que se han sumado situaciones de conflictividad social y la materialización e inminencia de fenómenos naturales en el país, se considera necesario aplazar la entrada en vigencia de ciertos requerimientos asociados a la aplicación de los estándares internacionales del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, a ser aplicables a las Coopac de nivel 3; específicamente las disposiciones del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias, que resultan aplicables a las Coopac, y de los ratios de cobertura de liquidez en moneda nacional y moneda extranjera, así como modificar el cronograma de adecuación gradual sobre exigencia de provisiones establecido en el Reglamento COOPAC; con la finalidad de otorgar un plazo razonable que les permita adecuarse gradualmente a dichas normas y disposiciones, dado su impacto y alto nivel de sofisticación;

Que, adicionalmente, en la medida que las Coopac empezarán a suministrar información a la Central de Riesgos de la Superintendencia en enero del 2025, resulta razonable otorgar un plazo de adecuación de un año para que las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 realicen el alineamiento correspondiente;

Que, además, se requiere precisar que dicho alineamiento se realizará con las entidades que conforman el sistema Coopac, bajo las reglas contenidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, que resultan aplicables a las Coopac;

Que, asimismo, se considera pertinente modificar la Resolución SBS N° 480-2019, que aprobó el Reglamento COOPAC, para ampliar los plazos de adecuación referidos al cumplimiento de ciertos requerimientos prudenciales, así como aplazar la entrada en vigencia de la aplicación de otras normas emitidas por la Superintendencia a las Coopac;

Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad sobre la norma emitido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como en el numeral 4-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 480-2019 y sus modificatorias, conforme con lo siguiente:

1. Sustituir el párrafo 31.5 del artículo 31, por lo siguiente:

“31.5 Todas las Coopac de nivel 3 deben calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable a las Coopac, a partir del 1 de enero de 2029.”

2. Sustituir los párrafos 45.3 y 45.4 del artículo 45, por lo siguiente:

“45.3 Adicionalmente, en caso las Coopac de nivel 3 que capten depósitos de sus socios deseen realizar operaciones de nivel 3 pueden solicitar la autorización correspondiente y, a partir del otorgamiento de la referida autorización, deben calcular diariamente los ratios de cobertura de liquidez que se presentan a continuación, correspondiéndoles el porcentaje mínimo de RCL de la fila “Enero de 2029 en adelante” señalado en la tabla de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento:

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45.4 Los RCL en moneda nacional y en moneda extranjera son aplicables a todas las Coopac de nivel 3 que capten depósitos de sus socios a partir del 1 de enero de 2024, debiendo cumplir con los porcentajes mínimos de RCL de acuerdo con el cronograma de plazo de adecuación señalado en la tabla de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.”

3. Sustituir la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, por lo siguiente:

Segunda.- Cronograma de adecuación al 100% de las provisiones requeridas

Las Coopac de nivel 1 y de nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT tienen un cronograma gradual para la constitución del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas en el artículo 42, de acuerdo con la siguiente tabla:

Fecha

% de Provisiones requeridas

Al 31 de diciembre de 2023

50%

Al 31 de diciembre de 2024

60%

Al 31 de diciembre de 2025

80%

Al 31 de diciembre de 2026

100%

Las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 tienen un cronograma gradual para la constitución del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas en el artículo 42, de acuerdo con la siguiente tabla:

Fecha

% de Provisiones requeridas

Al 31 de diciembre de 2023

60%

Al 31 de diciembre de 2024

80%

Al 31 de diciembre de 2025

100%

Mientras que una Coopac no haya constituido el 100% de las provisiones requeridas en el artículo 42, ni haya alcanzado los niveles graduales de reserva cooperativa establecidos en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria, no puede solicitar las autorizaciones mencionadas en los artículos 22, 23, 24 y 25, según corresponda, ni distribuir excedentes. Asimismo, mientras las Coopac que cuenten con autorización para realizar operaciones correspondientes al Nivel 2 no hayan constituido el 100% de las provisiones requeridas en el artículo 42, toda operación de compra de cartera a la que hace referencia el numeral 8 del párrafo 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento, deberá contar con aprobación previa de esta Superintendencia, aun cuando la cartera crediticia se adquiera de una persona no vinculada, o la transferente se trate de una empresa supervisada. Para ello resultará aplicable lo establecido en el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2013 y sus modificatorias, en lo que respecta a las reglas que rigen el procedimiento de autorización. 

Las provisiones que las Coopac hayan constituido o vayan a constituir no pueden ser revertidas, salvo aquellas que hayan sido constituidas voluntariamente y no provengan de reasignación de provisiones. En caso una Coopac haya obtenido una autorización para realizar nuevas operaciones bajo condición del cumplimiento del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas, deberá mantener dicho nivel de cumplimiento.

Mientras que una Coopac no haya constituido el cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas por el artículo 42, deberá destinar anualmente no menos del cincuenta por ciento (50%) de los remanentes del ejercicio a la constitución de la reserva cooperativa, sin perjuicio de que la Asamblea establezca un porcentaje mayor.”

4. Sustituir la Décima Disposición Complementaria Transitoria, por lo siguiente:

“Décima.- Aplicación de alineamiento externo

En cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac, a partir del 1 de enero de 2025, se aplica a las Coopac lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley General referido a suministrar información relevante a la Central de Riesgos. A partir de la información correspondiente al mes de enero del 2026, las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 están obligadas a realizar el proceso de alineamiento con las entidades que conforman el Sistema Coopac, bajo las reglas contenidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, aplicables a las Coopac. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia solicita a las Coopac la información crediticia que considere pertinente para fines de supervisión.”

5. Sustituir la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria, por lo siguiente:

“Décima Segunda.- Cronograma gradual de adecuación para el Ratio de Cobertura de Liquidez (RCL)

Se cuenta con un plazo de adecuación para cumplir con lo dispuesto en el literal c) del artículo 48, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Periodo

Mínimo RCL

Enero a Diciembre de 2024

50%

Enero a Diciembre de 2025

60%

Enero a Diciembre de 2026

70%

Enero a Diciembre de 2027

80%

Enero a Diciembre de 2028

90%

Enero de 2029 en adelante

100%

Artículo Segundo.- Sustituir el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 480-2019, por lo siguiente:

Artículo Tercero.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado por la Resolución SBS N° 540-99 y sus modificatorias, el Reglamento para la Apertura, Conversión, Traslado y Cierre de Oficinas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 759-2007, así como la Resolución SBS N° 12321-2010.

Las Coopac que al 8 de febrero de 2019, fecha en la que entra en vigencia el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, registren excesos de los límites contemplados en el párrafo 36.1 del artículo 36, en el párrafo 37.1 del artículo 37, así como en los artículos 38 y 40, no pueden incrementar los niveles de exposición existentes en ese momento, y tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adecuar sus exposiciones al cumplimiento de los referidos límites.

Asimismo, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para cumplir con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 48 referidos a ratios mínimos de liquidez y hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir con lo establecido en los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo 43 respecto al tratamiento de bienes adjudicados y recibidos en pago del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

De otro lado, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para cumplir con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, sobre tratamiento de inversiones.

Adicionalmente, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 13278-2009, así como con las disposiciones del Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011 que resultan aplicables a las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3, debiendo presentar al Consejo de Administración informes semestrales sobre su avance en la implementación de las referidas normas.

Finalmente, las Coopac tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adecuar los aportes de capital que hayan recibido hasta antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 1285-2020, a lo establecido en los párrafos 27.1 y 27.2 del artículo 27 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.”

Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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