Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno

QUEJA DE PARTE

N° 00463-2018-PUNO

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós

VISTA:

La Queja de Parte número cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil dieciocho guión Puno que contiene la propuesta de destitución de la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número doce del veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, con el acta de entrega y recepción del despacho de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas1 del diecinueve de junio de dos mil trece, el Juez de Paz saliente Félix Gonzalo Parrillo hizo entrega a la jueza entrante, ahora investigada, Isabel Lourdes Núñez Soto, del cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, realizando la entrega de diversos bienes.

Posteriormente, con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho de fojas seis, el señor Félix Gonzalo Parrillo interpone queja verbal ante la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno contra la ex Jueza de Paz Isabel Lourdes Núñez Soto, quien no habría realizado la entrega de los bienes pertenecientes al Juzgado de Paz Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román; dejando constancia que no contesta las llamadas.

La Resolución Administrativa N° 15-2013-P-ODAJUP-CSJPU/PJ2 del cinco de junio de dos mil trece, da a conocer la designación de la señora Isabel Lourdes Núñez Soto como Jueza de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román; y la designación del señor Félix Gonzalo Parillo como accesitario de Juez de Paz.

Luego la Resolución N° 3-ODECMA-CSJPU3 del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la ex Jueza de Paz Isabel Lourdes Núñez Soto, en su actuación como Jueza de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca (hoy San Miguel), Provincia de San Román, por el cargo de infracción al cumplimiento de sus deberes, por cuanto no habría cumplido con devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos que han sido cedidos en uso para el ejercicio de la función, inobservando lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave conforme al artículo 24°, inciso 11), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Mediante acta de llamada telefónica de fojas cincuenta y uno del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno dejó constancia de la realización de llamadas telefónicas a su número de teléfono celular 995891080 registrado como propiedad de la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, quien inicialmente contestó negando ser la titular, para posteriormente apagar el teléfono.

Realizada las actuaciones administrativas correspondientes, el catorce de agosto de dos mil dieciocho el magistrado contralor itinerante de la ODECMA de Puno emite su informe final de fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres, opinando que se imponga a la ex Jueza de Paz de Segunda Nominación Isabel Lourdes Núñez Soto la medida disciplinaria de destitución, conforme al artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por haber incurrido en falta muy grave.

Por resolución número doce del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fojas noventa y cuatro a ciento dos, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo la medida disciplinaria de destitución a la Isabel Lourdes Núñez Soto, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno; asimismo, dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su actuación jurídica ante la instancia correspondiente.

El Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 00051-2021-ONAJUP-CE-PJ de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, del seis de julio de dos mil veintiuno, concluye que se debe desestimar la propuesta de la medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la OCMA, y en su lugar se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y el debido proceso.

Segundo. Que, en relación a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tenemos que el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distrito Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Tercero. Que, los cargos atribuidos a la investigada están contenidos en la Resolución N° 3-ODECMA-CSJPU del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra de Isabel Lourdes Núñez Soto, por su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, por el siguiente cargo: “Habría supuestamente abandonado el cargo sin cumplir con la devolución de los bienes útiles de escritorio, expedientes, libros de registro y todo aquello que fue cedido para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular de la comunidad”. Con lo cual habría transgredido su deber, tipificado en el artículo 43° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 43. Cuidado de archivos y materiales del juzgado. Durante su gestión, el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo. Al concluir su gestión se debe entregar todos los archivos, sellos, mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad.

Los libros de actas y demás documentos que superen los cinco años de antigüedad deben ser entregados a la Corte Superior correspondientes, para su conservación en los archivos correspondientes.

Los órganos de gobierno del Poder Judicial tienen la obligación de recuperar los archivos perdidos de los juzgados de paz, y disponer su adecuada conservación en los archivos correspondientes, bajo responsabilidad.

Incurriendo en falta muy grave tipificada en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: “(...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”. Concordado con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ: “Artículo 24. Faltas muy graves. De conformidad al artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) ll. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”.

Cuarto. Que, la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la audiencia única programada para el catorce de agosto de dos mil dieciocho, tanto mediante cédula de notificación física, así como vía mensajes de voz al celular reportado como de su propiedad; sin embargo, no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse presente lo expuesto en el artículo 254°4 del TUO de la Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; siendo ello así, el hecho que la servidora investigada no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada perturba emitir pronunciamiento en el presente expediente.

Quinto. Que, respecto al pronunciamiento que realiza la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe NO 000051-2021-ONAJUP-CE-PJ, opinando se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución a la investigada y, se declare la nulidad del procedimiento administrativo en atención a las causales de los principios de legalidad y debido proceso.

En cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para el presente caso, se debe considerar que el artículo 3°.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios. 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...) “. Asimismo, el artículo 3°.2. del citado Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 3°.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (...)”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el TUO de la Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248° establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...)”.

Sexto. Que, en cuanto al análisis del informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, referido a la acreditación de la falta, en el caso materia de análisis, la propia ONAJUP reconoce que la investigada incumplió lo previsto en el artículo 43° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, referido a entregar los archivos, sellos, mobiliarios y demás enseres del juzgado, con lo cual ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 11) del artículo 50° de la referida Ley N° 29824, al no haber entregado la totalidad de bienes que corresponden al Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, por lo que, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle una sanción.

Dicho argumento, se analizará en los considerandos posteriores, teniendo en cuenta los medios de prueba existentes y los argumentos fácticos emitidos por las partes involucradas, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada a la juez investigada, por tanto, lo emitido por la ONAJUP debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para la investigada en este extremo.

De otro lado, la ONAJUP, a pesar de lo expresado anteriormente, solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar.

Ahora bien, respecto de la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso de la Juez de Paz, en el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento disciplinario a la investigada, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo verificar que la investigada fue notificada con las principales resoluciones e informes emitidos en el procedimiento.

Sin embargo, la ONAJUP considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos que deben ser evaluados, a fin de verificar si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente.

a) De la verificación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario: La Resolución N° 03-ODECMA-CSJPU, del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por la cual se dispuso aperturar procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ex Jueza de Paz Isabel Lourdes Núñez Soto, por la supuesta comisión de falta muy grave, por cuanto no habría cumplido con devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos que han sido cedidos en uso para el ejercicio de la función; fue emitida por el magistrado integrante de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Cabe precisar que, el artículo 40° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.

Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.

En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12°5 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 14)6 del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18° lo siguiente: “Artículo 18°.- Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”.

Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-JOCMA/PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

Se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para delegar a otros magistrados de la propia OCMA a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Es preciso señalar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).

En el presente procedimiento se advierte que la Resolución N° 01-2018- ODECMA, del uno de junio de dos mil dieciocho, da cuenta que la queja presentada por el señor Félix Gonzalo Parillo, ha sido emitida por el magistrado calificador doctor Roger Fernando Istaña Ponce, quien mediante Resolución N° 02-ODECMA-CSJPU del quince de junio de dos mil dieciocho se abstiene del conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario y remite al juez que sustanciará el trámite del proceso, magistrado calificador José Alfredo Pineda Gonzáles.

En mérito a lo expuesto, es que el magistrado calificador antes mencionado estima la queja presentada por el señor Félix Gonzalo Parillo, y, haciendo el análisis de los hechos y las pruebas presentadas emite la Resolución N° 03-ODECMA-CSJPU del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por la cual apertura procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ex Jueza de Paz Isabel Lourdes Núñez Soto. Cabe precisar que dichos magistrados calificadores se encuentran asignados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA es quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

b) De la verificación de las garantías al debido proceso

De otro lado, la Resolución N° 04-ODECMA-CSJPU, del veinte de julio de dos mil dieciocho, dispone que se notifique a la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto con el contenido de las Resoluciones Nros. 02, 03 y 04, en el domicilio que obra en el reporte de RENIEC, para lo cual habilita al encargado de la Central de Notificaciones de la Provincia de San Román, Juliaca, para que cumpla con diligenciar la notificación respectiva, sin perjuicio de ello se dispone oficiar al Responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, a efectos que se comunique mediante el medio más idóneo a la investigada, sobre la realización de la audiencia única. Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de los cargos que se le atribuyen, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

En consecuencia, para el caso que nos ocupa, la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto fue debidamente notificada conforme se observa de la Cédula de Notificación Física N° 000224161CE, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, con la resolución número dos, por la que se resuelve la abstención del magistrado calificador doctor Roger Fernando Istaña Ponce, la resolución número tres, que dispone la apertura de procedimiento disciplinario y, la resolución número cuatro, que programa la audiencia única para el catorce de agosto de dos mil dieciocho, y demás actuados. Asimismo, mediante acta de llamada telefónica, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz efectuó la comunicación al teléfono celular 995891080, registrado a nombre de la investigada, quien inicialmente contesta negando ser la referida, para luego apagarlo, por lo cual la encargada de la ODAJUP procedió a ponerle de conocimiento el procedimiento administrativo disciplinario mediante mensaje de voz en dos oportunidades. Siendo así, la jueza investigada fue debidamente informada del procedimiento establecido en su contra; sin embargo, no presenta descargo alguno a pesar de los múltiples requerimientos efectuados. Estando a lo expuesto, se advierte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue efectuado por la autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento de la jueza investigada, quien, como se evaluará a continuación, a pesar de los diversos requerimientos efectuados no ha presentado descargo alguno y menos aún ha cumplido, a pesar del plazo transcurrido desde que dejó el cargo de Jueza de Paz en el año dos mil diecisiete, con devolver los bienes solicitados.

Sétimo. Que, en relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en el inciso 11 del artículo 50°7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; este cargo está relacionado con la no devolución de los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. En concreto, se le atribuye a la jueza investigada no haber cumplido con devolver los bienes que le fueron asignados para el ejercicio del cargo.

Ahora bien, mediante acta de entrega y recepción del despacho del Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, del diecinueve de junio de dos mil trece, el Juez de Paz saliente Félix Gonzalo Parillo hizo entrega a la Jueza de Paz entrante ahora investigada del cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, haciendo entrega de los siguientes bienes:

- 01 Cuaderno de Actas de Registro Notarial de 400 folios.

- 01 Cuaderno de Actas Materia Civil, Familia y otros de 400 folios.

- 01 Cuaderno de Actas Materia Penal de 400 folios.

- 01 Folder de Justicia de Paz de 100 folios.

- 01 Escritorio de Melanine color negro.

- 01 Silla fija de metal color negro.

- 01 Crucifijo.

- 01 Bandera de Escritorio.

- 01 Escudo de Puerta.

- 01 Biblia.

- 01 Código Civil.

- 01 Ley Orgánica del Poder Judicial.

- 01 Código Penal (Procesal).

- 01 Unidad Central de Proceso-CPU Negro (nuevo)

- 01 Teclado Keyboard, color negro (nuevo).

- 01 Estabilizador, color negro (nuevo).

- 01 Monitor Plano, color negro (nuevo)

- 01 Impresora Matriz de puerto, color plomo, marca EPSON Modelo LX-300+11, serie N° NUHY026988.

- 02 Libros de Acta de 400 folios (nuevos)

- 02 Archivadores de Palanca, uno con cédulas y oficios recibidos.

- 01 Folder de Archivo de Solicitudes Recibidas con 78 folios.

- 01 Folder de Archivo de Oficios Remitidos con 13 folios.

- 01 Folder de Archivo con Oficios Recibidos con 35 folios.

- 01 Tampón chico con tinta.

En ese sentido, se advierte que la investigada al asumir el cargo de Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, recibió del Juez de Paz saliente una serie de bienes que se encuentran debidamente especificados en la lista antes descrita, incluso se advierte en dicha acta su firma y sello como recepcionante del cargo y de los bienes.

Posteriormente, con el escrito con sumilla “Se requiere la entrega de bienes del despacho del Juzgado”, del doce de abril de dos mil dieciocho, presentado por el Juez de Paz entrante Félix Gonzalo Parillo, se solicita a Isabel Lourdes Núñez Soto, ex Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, la entrega de bienes muebles (bienes del despacho del juzgado), que a continuación se detallan:

- Un Libro de Acta de Registro Notarial de 400 folios.

- Un Libro de Acta de Material Civil y Familia de 400 folios.

- Un Libro de Acta en Materia Penal de 400 folios.

- Un Fólder de Justicia de Paz de 100 folios.

- Un Escritorio Melanine de color negro.

- Una Silla fija de metal de color negro.

- Un Crucifijo.

- Una Bandera de Escritorio.

- Un Escudo de la Puerta.

- Una Biblia.

- Un Código Civil.

- Un Libro de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Un Código Penal.

- Un CPU de la computadora nuevo.

- Un teclado color negro nuevo.

- Un estabilizador color negro nuevo.

- Un monitor plano color negro.

- Una impresora matriz color plomo marca EPSON LX-300.

- Un Libro de acta de 400 folios nuevo.

- Dos archivadores planos para notificaciones.

- Un fólder de archivos de oficios remitidos.

- Un fólder de archivos de oficios recibidos.

- Un tampón chico, y,

- Otros documentos que se hayan generado

Además, en la Queja Verbal Registro N° 954-2018-ODECMA, de fojas seis del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Félix Gonzalo Parillo, queja a la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, dejando constancia que no hace entrega de los bienes del juzgado por más de seis meses desde su salida, y no contesta las llamadas realizadas. En ese mismo acto, el personal de ODECMA procede a realizar llamadas al teléfono celular 995891080, de propiedad de la citada ex Jueza de Paz, teniendo resultado negativo.

Ahora bien, la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, según se observa de la Cédula de Notificación Física N° 000224161CE, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, ha sido debidamente notificada con la resolución número dos, que resuelve la abstención del magistrado calificador doctor Roger Fernando Istaña Ponce, la resolución número tres, que dispone la apertura de procedimiento disciplinario y, la resolución número cuatro, por la que se programa la audiencia única para el catorce de agosto de dos mil dieciocho, y demás actuados.

Asimismo, mediante acta de llamada telefónica del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, efectuó comunicación al teléfono celular 995891080, registrado a nombre de la investigada, quien inicialmente contesta negando ser la referida, para luego apagarlo, por lo cual la encargada del ODAJUP procedió a ponerle de conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario mediante mensaje de voz por dos oportunidades. Circunstancia que evidencia que la investigada ha tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la audiencia única programada para el día catorce de agosto de dos mil dieciocho, tanto mediante cédula de notificación física y vía mensajes de voz al celular reportado a su propiedad, sin embargo, no se advierte que haya realizado descargo alguno.

En consecuencia, no existe declaración ofrecida por la jueza investigada ni existen medios probatorios que acrediten que la citada haya hecho entrega oportuna de los bienes del juzgado que han sido solicitados por el Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Félix Gonzalo Parillo, al contrario, se advierte que existen diversos medios probatorios que acreditan que, a pesar de los reiterados pedidos efectuados, tanto mediante medio escrito como por vía telefónica, la citada investigada se ha mostrado renuente a cumplir con el pedido de devolución solicitado, hechos que acreditan la responsabilidad disciplinaria por parte de la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, pues existen elementos suficientes y convincentes para determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de la investigada.

Octavo. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 11 del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves, Son faltas muy graves: (...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”. Concordado con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ: “Artículo 24. Faltas muy graves. ‘De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones (…)”

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada a la magistrada investigada, relativa a la no devolución de los bienes y enseres que le fueron entregados en su condición de Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz.

En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave al no devolver los bienes y enseres que le fueron conferidos en su condición como Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, distrito de Juliaca, Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, conducta disfuncional contemplada en el inciso 11 del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Noveno. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable a la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, pues pese a que por sendas comunicaciones se le ha solicitado cumplir con la entrega de los bienes y que por vía telefónica se ha tenido una comunicación infructuosa, se ha negado a contestar las llamadas, no habiendo incluso formulado descargo alguno a pesar que tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la realización de la audiencia única el catorce de agosto de dos mil dieciocho.

Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria de la magistrada investigada.

Décimo. Que, sobre la sanción a imponer. Se imputa a la Jueza de Paz investigada la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Asimismo, el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; y, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”8

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...). Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, observamos que: a) La investigada es una jueza de paz con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar la magistrada investigada al no devolver los bienes que le fueron conferidos en su condición de Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Décimo Primero. Que, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

Que, en cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa de la magistrada investigada en la falta que se le atribuye, pues al no devolver los bienes y enseres que le fueron otorgados, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Décimo Segundo. Que, en cuanto a la remisión de las copias al Ministerio Público, en atención a la falta muy grave cometida por la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, existen presuntos indicios de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado, establecido en el artículo 387° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, que señala: “Artículo 387. Peculado doloso y culposo. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36°, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados afines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días multa. “(énfasis agregado)

Asimismo, el artículo 326° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957 y modificatorias, faculta que cualquier persona pueda denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público, máxime los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

En ese sentido, atendiendo a las facultades previstas en el articulado antes citado, se debe disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público para que este organismo como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos, proceda a la investigación respecto de la actuación de la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, en su condición de ex Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, al haberse demostrado que ha hecho abandono del cargo sin cumplir con la devolución de los bienes útiles de escritorio, expedientes, libros de registro y todo aquello que fue cedido para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular de la comunidad.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1417-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 PP. 42 - 43

2 P.P 13 -14

3 P.P. 25-29

4 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”

5 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…)

5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (...)”

6 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA

12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede. (...)

7 “artículo 50.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves: (…)11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones (…)”

8 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC

2218175-1