Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 2096-2018-PUNO

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós

VISTA:

La Investigación número dos mil noventa y seis guión dos mil dieciocho guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez, contenida en la Resolución número nueve de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, distrito de Acora, provincia de Puno, Corte Superior de Justicia de Puno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución número nueve1 de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y siete, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante la Jefatura), resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez (en adelante el investigado), por el cargo atribuido en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento dicha resolución al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno y a la Oficina Nacional de Justicia de Paz del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Asimismo, mediante Resolución número diez de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y uno, la Jefatura resuelve declarar consentida la Resolución número nueve en el extremo que impone medida cautelar al juez de paz investigado; disponiendo que se remita la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Luego, mediante Oficio Expediente N° 2096-2018-J-OCMA/PJ de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y seis, la jefatura eleva la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Mediante decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno de fojas doscientos ochenta y siete, el Consejo Ejecutivo del poder Judicial, entre otros, dispone que se remita la propuesta a la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo, en el marco de sus funciones.

En virtud de ello, mediante Oficio N° 000648-2021-ONAJUP-CE-PJ de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y nueve, la jefa de la ONAJUP remite al Consejo Ejecutivo el Informe N° 00102-2021-ONAJUP-CE-PJ de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y tres y reverso, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el presente procedimiento adolece de nulidad porque ha sido iniciado por autoridad incompetente y que sin perjuicio de ello, al analizar los actuados concluye que corresponde destituir al investigado por las faltas muy graves tipificadas en los numerales 3) y 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que, de conformidad con el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Tercero. Que, por Disposición Fiscal número dos de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y siete a noventa y dos, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Acora del Distrito Fiscal de Puno, entre otros, dispuso remitir copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 168-2018 a la ODECMA de Puno, con el objeto que se verifique la conducta del señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Villa Socca, quien mediante acta de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho habría conciliado la presunta comisión del delito de violación sexual presuntamente perpetrado por el señor Esteban Quispe Copacati.

Mediante resolución número uno de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento tres, el magistrado calificador de la ODECMA de Puno resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario al mencionado juez de paz por los siguientes cargos:

“Incumplimiento de sus deberes por no haber comunicado los hechos delictivos, referidos a la violación sexual, ante la autoridad competente; así como, por haber realizado el acta de conciliación de fecha 6 de agosto de 2018, con respecto a la presunta comisión del delito de violación sexual, a sabiendas que estaba impedido, incumpliendo su deber establecido en el artículo 5°, inciso 10), y en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene del artículo 24°, inciso 3), y en el artículo 24°, inciso 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.

Por resolución número tres de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos siete a doscientos ocho, el magistrado sustanciador fija fecha para la audiencia única el día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, a horas once de la mañana, la cual se realizó con la asistencia del investigado conforme consta en el Acta de Audiencia Única de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis.

Culminada la instrucción disciplinaria, el magistrado sustanciador emitió el informe final de fecha veintiséis de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos, determinando responsabilidad disciplinaria del investigado por los cargos imputados en su contra; por lo que propone que se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

Analizado dicho informe por el jefe de la ODECMA de Puno, mediante resolución número siete de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y siete, remite la propuesta de sanción a la Jefatura de la OCMA.

Elevada la propuesta a la Jefatura de la OCMA, mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, fojas doscientos cincuenta y siete, la Jefatura se avoca al conocimiento del procedimiento disciplinario.

Mediante resolución número nueve de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y siete, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez, por el cargo atribuido en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento dicha resolución, al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno y a la Oficina Nacional de Justicia de Paz del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Avocándose el Consejo Ejecutivo al conocimiento de la causa, entre otros, mediante decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y siete, dispone que se remita dicha propuesta a la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.

Evaluada la propuesta por la jefa de la ONAJUP, mediante Oficio N° 000648-2021-ONAJUP-CE-PJ de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y nueve, remite al Consejo Ejecutivo el Informe N° 00102-2021-ONAJUP-CE-PJ de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y tres y reverso, concluyendo que el presente procedimiento adolece de nulidad porque ha sido iniciado por autoridad incompetente; no obstante, sin perjuicio de ello, del análisis de los actuados opina porque se debe destituir al investigado por las faltas muy graves tipificadas en los numerales 3) y 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.

Cuarto. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución de la Jefatura de la OCMA son los expuestos en la resolución número nueve de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno. Analizado lo dicho por el investigado en la audiencia única del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, que como argumentos de defensa sostuvo: “que la persona de J.R.D.C fue el cinco de agosto del presente año -refiriéndose al dos mil dieciocho- fue a su casa para consultar sobre un caso de que le podrían robar sus cosas; no procediendo a atenderla por lo avanzado de la hora (19:00), citándola para el día siguiente llegando temprano a las 05:00 a.m., indicándole que la persona de Esteban Quispe le tocó la puerta intentando querer hacerle relaciones sexuales; citándola a la una de la tarde a ella y a Esteban, realizándose un comparendo, manifestando la persona de Juana que Esteban fue a su casa y lo que pretendía era robar; negando tal hecho Esteban manifestando que estaba ebrio; añadiendo Juana que Esteban quiso tener relaciones y ella se defendió. Que él le impuso multa de 500.00 soles a Esteban por ir a la casa de la señora Juana, para sus gastos por la dolencia que mostraba a la altura de la espalda, quedando en 300.00 soles.”

Asimismo, analiza los siguientes medios probatorios:

1.- El acta del seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada por el investigado en su calidad de juez de paz, donde deja constancia de lo siguiente: “En el Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, jurisdicción del distrito de Acora, provincia y región de Puno, del día lunes seis de agosto de dos mil dieciocho, recurrieron los familiares para la aclaración sobre la violación sexual contra mayor de edad de 75 años, que ha ocurrido en el propio domicilio de la señora, a horas 7 de la noche del día jueves. Que la señora J.R.D.C de 75 años de edad, refirió sobre la violación sexual que ha ocurrido con el señor Esteban Quispe Copacati que dicho mencionado señor ha visitado a su hogar... y la ha tumbado encima de las cosas que hay...El señor Esteban Quispe Copacati se expresa diciendo toda la manifestación de la señora es lo cierto ... El señor Esteban Quispe se compromete a pagar ...”

2.- La declaración testimonial del investigado ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acora, Caso N° 168-2018, presunta comisión del delito de violación sexual en contra de Esteban Quispe Copacati en agravio de J.R.D.C., de fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, en la cual ha indicado que él ha elaborado el acta de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho y, al preguntársele si ¿es competencia del juez de paz realizar conciliaciones en casos de violación sexual?, el investigado respondió que no.

3.- El Acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, la cual fue presentada ante la Policía Nacional del Perú por la señora J.R.D.C contra el señor Esteban Quispe Copacati por presunta violación sexual.

4.- La Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a veintidós, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Acora del Distrito Fiscal de Puno, en la cual se indica que la denuncia del presunto delito fue violación sexual fue a instancia de la propia agraviada ante la Policía Nacional del Perú, la cual puso en conocimiento de la Fiscalía mediante Oficio N° 338-2018-SDGPNP/X-MACREPOL-P/RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres.

Quinto. Que, la Jefatura, al evaluar los medios de prueba, concluye que:

Con respecto al cargo 1: Por no haber comunicado los hechos delictivos, referidos a la violación sexual, ante la autoridad competente:

Que el investigado, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, tenía el deber de comunicar a la autoridad competente, si en el ejercicio de sus funciones tomó conocimiento de la comisión de un presunto acto delictivo.

Que es notorio que el investigado no ajustó su conducta a dicho deber porque, conforme consta en el acta del seis de agosto dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, éste habría tomado conocimiento del presunto hecho delictivo de violación sexual en la fecha del referido documento; aunque del acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, la presunta agraviada J.R.D.C. ante la Policía Nacional del Perú indica que dio cuenta de lo sucedido al investigado el cuatro de agosto de dos mil dieciocho.

A pesar de tomar conocimiento del presunto hecho delictivo en el ejercicio de sus funciones como juez de paz, el investigado no informó a las autoridades competentes, lo cual se comprueba con el acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, en sede policial, que contiene la denuncia de la agraviada contra el señor Esteban Quispe Copacati por presunta violación sexual; denuncia que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Acora por la Policía Nacional del Perú mediante Oficio N° 338-2018-SDGPNP/X-MACREPOL-P/RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres. Hecho que es indicado en la Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Acora del Distrito Fiscal de Puno.

Con respecto al cargo 2: Por haber realizado el acta de conciliación de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, con respecto a la presunta comisión del delito de violación sexual, a sabiendas que estaba impedido:

Que de conformidad con el artículo I de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene facultades para resolver conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.

Que el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz, establece las competencias del juez de paz, y en ninguno de sus incisos se ha regulado que el investigado podía conocer casos de violación sexual.

Que, conforme al acta del seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada por el investigado en su calidad de juez de paz, se comprueba que investigado “llevó a cabo en su despacho una audiencia con el fin de esclarecer y resolver los hechos referidos a la presunta comisión de un delito de violación sexual cometido por Esteban Quispe Copacati en agravio de la septuagenaria de iniciales J.R.D.C; con lo cual queda en evidencia que se avocó a conocer un hecho que no era de su competencia o que se encontraba legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer ... o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ...”, y de lo cual tenía pleno conocimiento, pues así lo ha reconocido al rendir su declaración testimonial en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acora (Caso N° 168-2018, fojas sesenta y seis a sesenta y nueve ); por lo que, se deduce que su actuar indebido y/o irregular fue doloso, lo cual agrava aún más su conducta disfuncional.

Por lo tanto, la Jefatura determina que: “(...) resulta objetivo que el investigado ha vulnerado su deber contenido en el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, que señala “El juez paz tiene el deber de: 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, incurriendo además en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de dicha Ley, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ...”, todo lo cual constituye falta muy grave prevista en el artículo 24°, incisos 3) y 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, que prevé: “Son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ... 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.

Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado por falta muy grave, la Jefatura de la OCMA advierte que de acuerdo con el artículo 29° de la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la medida disciplinaria prevista es la destitución.

Para la Jefatura, el investigado en el desarrollo de las conductas infractoras ha actuado de manera dolosa, con lo cual ha perjudicado seriamente la administración de justicia en su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en la normas emitidas por las autoridades públicas, lo cual lo desmerece en el ejercicio del cargo para el cual fue designado, siendo que su conducta irregular repercute en la imagen del Poder Judicial en forma negativa ante la sociedad, obstaculizando seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado que es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional.

Por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, por la gravedad de la conducta y dado que de los actuados no se advierte razón atenuante o justificante que sea entendible para una disminución de la sanción, la Jefatura en el marco de lo previsto en los artículos 51°, inciso 3), y 54) de la Ley de Justicia de Paz; y en los artículos 26°, inciso 3), y 29° del Reglamento de dicha Ley, propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.

Sexto. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento adolece de nulidad al haberse vulnerado el principio de legalidad al inicio del procedimiento, como sostiene la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

La referida oficina sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por un magistrado calificador de la ODECMA de Puno, lo cual es contrario al artículo 43º.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura de la ODECMA, con lo cual se vulnera el principio de legalidad; y por ende el presente procedimiento debe ser declarado nulo.

Al respecto, se tiene que efectivamente el artículo 43º.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la ODECMA, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el magistrado calificador de la ODECMA de Puno, tal como se denota de la lectura de la resolución número uno de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento tres.

No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la OCMA mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ dispuso que en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”2, los Jefes de ODECMA a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales.” y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.

Por lo tanto, si bien es cierto que dicho Reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la ODECMA de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la OCMA ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento conforme obra en autos; en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad y; por lo tanto, no adolece de nulidad.

Con respecto a la propuesta de destitución, se tiene que la ONAJUP coincide con la Jefatura de la OCMA, concluyendo que está acreditado que el investigado, “(...) actuó a sabiendas, a pesar de tener conocimiento sobre el impedimento legal de conciliar en materia penal y más aún el no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito de violación sexual, existiendo una prohibición expresa prevista en la Ley de Justicia de Paz que le impedía conocer el mismo.”

Conforme obra en autos, el acta de conciliación de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, señala expresamente que la materia que se trató era la violación sexual, siendo el presunto actor el señor Esteban Quispe Copacati y la supuesta agraviada la señora de siglas J.R.D.C, los cuales participaron y la suscribieron conjuntamente con el investigado en su calidad de juez de paz del Centro Poblado Villa Socca.

Además, en autos obra el acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, en la cual consta la denuncia de la supuesta agraviada señora J.R.D.C ante la Policía Nacional del Perú; dicha denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Acora mediante Oficio N° 338-2018-SDGPNP/X-MACREPOL-P/RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres, suscrito por el comisario de la Comisaria de Acora; y en virtud a dicha comunicación la citada Fiscalía abrió investigación preliminar contra el denunciado mediante Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a veintidós.

A continuación, el citado órgano fiscal, mediante Disposición Fiscal número dos de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y siete a noventa y dos, entre otros, remite copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 168-2018 a la ODECMA de Puno, con el objeto que se verifique la conducta del investigado con relación a los hechos objeto de investigación, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Villa Socca.

Por lo tanto, se debe coincidir con la Jefatura y la ONAJUP que está debidamente acreditado con los medios de prueba actuados, que el investigado celebró una conciliación por el delito de violación sexual y, asimismo, al conocer este presunto delito no lo comunicó a las autoridades competentes, sea la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público.

Pero, si bien se ha determinado que el investigado no ha observado su deber establecido en el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez paz tiene el deber de: 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” y, además ha incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de dicha Ley, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; no se puede omitir que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego.

En virtud a dicho principio regulado en el artículo 6°, inciso c), del citado Reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia, “el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto.

Al respecto, se tiene que el investigado de acuerdo con su ficha RENIEC, que obra a fojas doscientos ochenta y tres, cuenta con secundaria completa, por lo tanto, al momento de analizar su culpabilidad debe presumirse su condición de lego; en consecuencia, se debe analizar si al desarrollar la conducta infractora, este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual y, en razón a ello determinar si su actuación ha sido dolosa, condición imprescindible para sancionarlo.

De los actuados se tiene que el hecho del cual toma conocimiento el investigado en el ejercicio de sus funciones es de un presunto delito de violación sexual; cuando en sede fiscal, en el trámite del Caso N° 168-2018, brinda su declaración testimonial de fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, al ser preguntado si es competencia del juez de paz realizar conciliaciones en casos de violación sexual, este respondió sin titubeos que no.

Asimismo, de los actuados se advierte que al momento de ejercer su defensa en la audiencia única, de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, manifiesta que la presunta agraviada fue a buscarlo a su casa para denunciar un presunto robo; pero, de la lectura del Acta de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada y suscrita por su persona, se advierte inequívocamente que el delito sobre el que realizó un comparendo entre las partes fue el de violación sexual; por lo tanto, dada la general desaprobación social de la violencia sexual, aunado a su conocimiento de que no era competente para conocer dichos hechos, no se puede sino inferir que la conducta del investigado ha buscado coadyuvar a ocultar el presunto hecho delictivo, lo cual se corrobora con su conducta omisiva de informar a las autoridades competentes, ello a pesar de estar obligado y de la gravedad de los hechos denunciados.

Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 1410-2022, de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento disciplinario alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Mediante resolución N° 10 de fecha 28 de setiembre de 2021, se corrige la numeración de la resolución, antes resolución N° 08, siendo lo correcto resolución N° 09.

2 Se refiere al ROF de la OCMA aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ

2218173-1