Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Caserío de Bagazán, del distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Corte Superior de Justicia de San Martín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 00118-2018-SAN MARTÍN
Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós
VISTA:
La Investigación Definitiva número ciento dieciocho guión dos mil dieciocho guión San Martín que contiene la Resolución N° 8, de fecha 1 de setiembre de 2021, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, por la cual propone se imponga al señor Rodger Isuiza Shuña la medida disciplinaria de destitución, en su actuación como juez de paz del caserío de Bagazán, distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Corte Superior de Justicia de San Martín.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Segundo. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que, la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Rodger Isuiza Shuña, en su actuación como Juez de Paz del Caserio de Bagazán, distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Corte Superior de Justicia de San Martín, por haberse ausentado por más de tres días hábiles consecutivos, sin causa que lo justifiquen, lo cual ha ocasionado el abandono del cargo, conforme a lo previsto por el artículo 9°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824. Conducta que es atribuida como falta muy grave conforme lo establece el artículo 24°, inciso 12), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015:
“12.- Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad señalados en los artículos (…) 7° de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de Juez de Paz (...)”, siendo que dicho artículo 7°, inciso 2), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, establece que “El Juez de Paz tiene prohibido: 2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”
Cuarto. Que, la Constitución del Estado, en lo que respecta a derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo 139°, inciso 3), referente a los Principios de la Administración de Justicia: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; con ello nos encontramos ante normas que son de estricto cumplimiento en éste Poder del Estado; así como también de los entes de Control Interno como la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura con sede en la Corte Superior de Justicia de San Martin, es decir, en el caso de autos estamos frente a una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario donde se tiene también prioridad a las disposiciones emanadas por el Estado peruano a través de la Carta Magna.
Quinto. Que, en esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC-Lima, señala: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.
Sexto. Que, en el caso en particular, el derecho al debido proceso, derecho de defensa que le corresponde al investigado, ha sido estrictamente respetado conforme se puede advertir de autos, es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo 139°, inciso 3), de la Carta Fundamental del Estado; en ese sentido, al investigado Rodger Isuiza Shuña, conforme se aprecia, se le convocó a la audiencia única programada en fecha 12 de julio de 2018, folios treinta; sin embargo, no concurrió según se tiene obrante del acta de audiencia, folios 33 a 36, tampoco presentó recurso alguno pese a estar debidamente notificado.
Sétimo. Que, de acuerdo al desarrollo de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo sancionador, se debe determinar en primer lugar si existe responsabilidad funcional por parte del juez de paz investigado; así como si la conducta desplegada ha sido debidamente tipificada; y en segundo lugar, si la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta funcional irregular desplegada.
Octavo. Que, el Agente Municipal Segundo Isuiza Isuiza y el señor Eloy Marín Grández en su calidad de Teniente Gobernador del Caserio Bagazán, a través del Oficio N° 001-C-S-B-Z M.2018 de fecha 15 de enero de 2018, comunicaron al Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martin que el Juez de Paz Titular del Caserio de Bagazán, distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Rodger Isuiza Shuña hizo abandono injustificado del cargo, desde el 21 de abril de 2017 hasta la fecha en que cursa el referido oficio.
Noveno. Que, en ese contexto, se tiene que el juez de paz investigado presentó el Oficio N° 001-2017-O.J.D.P-B de fecha 21 de abril de 2017, que remitió al Agente Municipal Segundo Isuiza Isuiza, con el siguiente texto:
“OFICIO N° 001-2017-0.J.D.P-B de fecha 21 de Abril de 2017 el AGENTE MUNICIPAL SEGUNDO ISUIZA ISUIZA
ASUNTO: DAR A CONOCER LA AUDIENCIA DEL JUEZ DE PAZ
Grato es dirigirme a usted con la finalidad de expresarle el saludo cordial y fraterno, al mismo tiempo aprovechar la presente para hacerle llegar el documento, que mi persona se está ausentando del caserío de Bagazán teniendo a mi cargo como autoridad Juez de Paz, de la cual me ausentaré par un buen tiempo por motivo de trabajo, en mi condición de autoridad judicial autorizo a las autoridades de la comunidad si es de la posibilidad de elegir a los candidatos para Juez de Paz.
RODGER ISUIZA SHUNA”
Décimo. Que, en dicho documento, el mismo Juez de Paz del Caserío de Bagazán indica que se ausentará por buen tiempo por motivo de trabajo, lo cual no hace más que corroborar la conducta disfuncional que se le atribuye; sin que dicha comunicación la haya efectuado de forma regular y/o formal a la autoridad correspondiente, esto es, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martin o a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, a fin de adoptarse las medidas pertinentes y que las labores propias del juzgado en la administración de justicia no se vean paralizadas y/o perjudicadas, dejando en incertidumbre todos los casos pendientes de resolver, con el consecuente perjuicio a los justiciables.
Décimo primero. Que, posteriormente, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martin, al tomar conocimiento del abandono de trabajo injustificada emitió la Resolución Administrativa N° 052-2018-P-CSJSM/PJ de fecha 12 de febrero de 2018, con el siguiente tenor:
“(…)…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 052-2018-P-CSISM/PI, Moyobamba, doce de febrero del dos mil Dieciocho VISTO: El oficio N° 001-C-SB-ZM.2018 de fecha 15 de Enero del 2018, presentado por los señores Segundo Isuiza Isuisa, Agente Municipal y Eloy Marin Grandez, Teniente Gobernador del Caserío de Bagazán, mediante el cual informan el abandono de cargo del Juez de Paz Titular del Caserío de Bagazán, Distrito de Pachiza, Provincia de Mariscal Cáceres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de vista, los señores Segundo Isuiza Isuisa, Agente Municipal y Eloy Marin Grández. Teniente Gobernador del caserío de Bagazán informan el abandono de cargo del Juez de Paz Titular del Caserio de Bagazán, Distrito de Pachiza, Provincia de Mariscal Cáceres, manifestando que el referido juez hizo abandono de cargo el 21 de abril de 2017. Que, mediante Resolución Administrativa N° 076-2012-P-CSJSM/PJ de fecha 18 de enero de 2012, se designó al señor Rodger Isuiza Shuña, en el cargo de Juez de Paz Titular: y a los señores Hernán Mozombite Gómez y a Cliseo Guerra Tuanama, como Primer y Segundo Juez Accesitario, del Caserío Bagazán, Distrito de Pachiza, Provincia de Mariscal Cáceres, por el periodo 2012-2014. Que, habiendo terminado el plazo de designación del Juez de Paz Titular y Accesitarios en el mes de diciembre del año 2014, asimismo se ha convocado a Proceso Ordinario de Elección de Jueces de Paz y sus Accesitarios mediante Resolución Administrativa N° 182-2015-P-CSIJSM/PJ, de fecha 28 de abril de 2015, elección que no se ha llevado a cabo a la fecha, asimismo el inciso 8) del artículo 9° señala que en el “Transcurso del plazo de designación el Juez de Paz continuara en el cargo en tanto juramente el nuevo Juez de Paz”, motivo por el cual el señor Rodger Isuiza Shuña ha seguido ocupando el cargo de Juez de Paz Titular, hasta que hizo abandono de cargo el 21 de abril del 2017, según lo manifestado por las autoridades. Que, según el inciso 6) del artículo 9º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz establece que “el abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se inicie”, termina con el cargo de Juez de Paz; asimismo por su parte en el literal a), del acápite 15.2°, del artículo 15°, señala que los Jueces Accesitarios serán los que remplacen al Juez de Paz titular definitivamente cuando “Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera de las causales de cese establecidas en la presente Ley”, que habiendo transcurrido el tiempo y no tener ninguna información con respecto al primer y segundo accesitario, y a fin de no detener la Administración de Justicia y con la finalidad de permitir el acceso a la justicia de los pueblos alejados, es menester encargar el Juzgado de Paz a un Juez de Paz más cercado del Caserío para atender los casos del referido Juzgado de Paz. Que, no existe obstáculo legal ni administrativo alguno para no atender el oficio remitido por las autoridades del Caserío Bagazán; asimismo, cabe precisar que el abandono de cargo del Juez de Paz Titular no implica en modo alguno exoneración de responsabilidad por cualquier hecho materia de investigación que se hubiere producido durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz en el Caserío de Bagazán, Distrito de Pachiza, Provincia de Mariscal Cáceres, del Distrito Judicial de San Martin. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia como autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo, dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficios de los justiciables y en virtud a dicha distribución, se encuentra facultado para designar a los Jueces de Paz en los casos previstos en la ley. Estando a lo expuesto y con las facultades previstas por los incisos 3) y 9) del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas previstas en la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, y su Reglamento; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR la vacancia definitiva al cargo de Juez de Paz titular designado al señor RODGER ISUIZA SHUNA, por causal de abandono de cargo; y de los señores HERNÁN MOZOMBITE GÓMEZ y CLISEO GUERRA TUANAMA”.
Décimo segundo. Que, con el tenor de la resolución ante citada, se dejó sin efecto la designación del investigado y se declara la vacancia definitiva del Juez de Paz Rodger Isuiza Shuña, por causal de abandono de cargo. Es decir, que de lo puesto en autos se tiene la claridad de los hechos imputados al investigado Isuiza Shuña, por el abandono del cargo de Juez de Paz del Caserío de Bagazán del distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, desde el 21 de abril de 2017, sin haber cumplido con informar a las autoridades correspondientes, para adoptar las medidas respectivas y no perjudicar la administración de justicia; con lo cual no sólo ha vulnerado el deber previsto en el artículo 5°, incisos 3), 4) y 5), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 9°, inciso 6), de dicha Ley; incurriendo en una prohibición expresa establecida en el artículo 7°, inciso 2), de la misma Ley, por tanto estamos ante falta muy grave prevista en el artículo 24°, inciso 12), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, en consecuencia, corresponde imponerle medida disciplinaria.
Décimo tercero. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos, el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica: en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
Décimo cuarto. Que, es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Décimo quinto. Que el principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución en los artículos 3º y 43°, y plasmado expresamente en el artículo 200°, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC).
Décimo sexto. Que, en el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado Rodger Isuiza Shuña incurrió en responsabilidad disciplinaria, ante la conducta irregular que resulta a todas luces reprochable, pues se ha acreditado de manera irrefutable que ha incurrido en la prohibición de ausentarse injustificadamente de su jurisdicción por un tiempo considerable (abandono del cargo), sin comunicar a las autoridades respectivas, a fin de que se adopten las medidas necesarias, perjudicando seriamente la administración de justicia en su localidad; conducta irregular que repercute en la imagen del Poder Judicial; por tanto el investigado se ha alejado al no desarrollarse con responsabilidad como servidor público cuando de él se espera un accionar idóneo con la institución a la cual representa, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justificada ni mucho menos tolerada.
Décimo sétimo. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero ciento diecinueve guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad, señalados en los artículos (…) 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
Décimo octavo. Que, en respuesta al informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sobre la emisión de la resolución número cinco por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz; al respecto, es menester señalar que el artículo 40° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifiquen en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.
En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12°1 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante en el inciso 14) del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18° lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite: La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...)”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de OCMA a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Cabe precisar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En el presente procedimiento se advierte que la resolución número uno del dos de abril de dos mil dieciocho, ha sido emitida por la magistrada calificadora doctora Vania Lorena Marquezado García, quien a tenor de lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 001-2017-J-ODECMA-CSJAN/PJ resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Rodger Isuiza Shuña en su actuación como juez de paz del caserío de Bagazán, distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Corte Superior de Justicia de San Martín.
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Motivos por los cuales, no resulta de recibo este extremo de la nulidad propuesta.
Décimo noveno. Que, por tanto, de lo desarrollado estamos ante una falta muy grave que se encuentra tipificada en el artículo 24°, inciso 12), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la cual es sancionada con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 29° de dicho Reglamento. Siendo esto así, en aplicación del principio de razonabilidad-proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el investigado y en consecuencia estando a la conducta disfuncional incurrida, corresponde se le imponga la sanción de destitución, prevista en los artículos 51°, inciso 3), (graduación de la sanción) y 54° (sobre la destitución) de la Ley N° 29824, así como en los artículos 26°, inciso 3), y 29° del Reglamento de dicha Ley; por: “Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos” de conformidad al artículo 7° inciso 2) de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1486-2022 de la quincuagésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rodger Isuiza Shuña, en su actuación como Juez de Paz del Caserío de Bagazán, del distrito de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, Corte Superior de Justicia de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 “Artículo 120.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA - 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (...)
2218098-1