Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash
QUEJA DE PARTE
N° 789-2017-ANCASH
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
VISTA:
La Queja de Parte número setecientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Alder John Silva Moreno por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash, remitida por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la señora Teresa Teófila Cruz Ramírez y otros ciudadanos, con fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a cuatro, interponen queja contra el señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash. Los quejosos indican que el juez de paz quejado ha emitido una escritura imperfecta de compraventa con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez de Challhua, donde no tiene jurisdicción.
Que mediante resolución número cinco del diez de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y siete a ochenta y cinco, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, seresuelve abrir procedimiento disciplinario al señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, por la presunta comisión de falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° y la falta muy grave prevista en el artículo 50° numeral 2) de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes.
Que llevada a cabo la audiencia única el día seis de agosto de dos mil dieciocho sin la concurrencia del juez de paz investigado, pese a estar debidamente notificado conforme obra en el cargo de notificación de fojas ciento catorce. Posteriormente, la magistrada sustanciadora en su informe final de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, señala que el investigado ocultó información para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, además de abstenerse de informar de una causal sobrevenida, incurriendo en falta muy grave, concluyendo que le corresponde imponer la sanción de destitución.
Elevados los actuados a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante resolución número trece del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
Que, el Informe No 000080-2021-ONAJUP-CE-PJ del siete de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye en desestimar la propuesta de la medida disciplinaria de destitución del señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash, formulada por la Jefatura Suprema de la OCMA, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso; y que se proceda al archivo definitivo del expediente.
Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
Tercero. Que la imputación fáctica contra el señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash es la siguiente: Existen irregularidades sobre la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble elaborada por el Juez de Paz Alder John Silva Moreno, por lo que habría incurrido en la falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz; asimismo, por haber sido condenado por delito contra la fe pública- falsedad genérica en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. Que, dichas conductas se subsumen como: i) Falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial; ii) Falta muy grave prevista en el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
Cuarto. Que, el juez de paz investigado Alder John Silva Moreno ha formulado como descargo que fue nombrado como Juez de Paz mediante Resolución Administrativa N° 062-2010, de fecha diez de setiembre de dos mil diez y juramentando esa misma fecha, hecho que configura el ejercicio de su función pública como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, refiere además que lo sentenciaron a tres años de pena suspendida en el año dos mil siete; sin embargo, para la fecha que asume el cargo como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos habría cumplido con todos los requisitos que establece la ley de nombramiento de jueces de paz, pues para esa fecha ya se encontraba totalmente rehabilitado y habilitado para ejercer dicho cargo público.
Quinto. Que, el Informe N° 000080-2021-ONAJUP-CE-PJ, del siete de octubre de dos mil veintiuno, de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina lo siguiente: Efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta grave al haber sido sentenciado por delito doloso y ejercer el cargo de juez de paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz; no obstante, se advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° y del numeral 1) del artículo 14° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso.
Refiere que la resolución número cinco de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por una de las magistradas sustanciadoras de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Ancash, esto es, por un órgano distinto al señalado en el artículo 43°.1 “Corresponde al jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad y debido procedimiento, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la ODECMA de Ancash y no a un integrante de dicha unidad, como se aprecia; por lo que se debe desestimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del señor Alder John Silva Moreno y declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso.
Asimismo, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que se ha advertido, a través de la mencionada resolución, poner en conocimiento de dicha dependencia, en mérito de lo establecido por el artículo 43°.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; sin embargo, no obra en el expediente el cargo de notificación, razón por la cual se ha producido afectación al debido procedimiento y legalidad, por ello, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Sexto. Que, en respuesta al informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sobre la emisión de la resolución número cinco por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz; al respecto, es menester señalar que el artículo 40° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifiquen en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ.
En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12°1 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante en el inciso 14) del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18° lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite: La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...)”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de OCMA a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Cabe precisar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En el presente procedimiento se advierte que la resolución número cinco del diez de enero de dos mil dieciocho, ha sido emitida por la magistrada calificadora doctora Karina Yenny Manrique Gamarra, quien a tenor de lo dispuesto por Resolución Administrativa N° 001-2017-J-ODECMA-CSJAN/PJ resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Alder John Silva Moreno en su actuación como Juez de Paz de Los Olivos.
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Motivos por los cuales, no resulta de recibo este extremo de la nulidad propuesta.
Sétimo. Que, en respuesta a la falta de notificación de la resolución número cinco a la ODAJUP de Ancash. De la revisión del expediente se advierte que efectivamente la mencionada resolución no ha sido notificada a la ONAJUP de Ancash, conforme a lo establecido en el artículo 43°.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el mismo que dispone que se debe remitir una copia de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario a la ODAJUP del respectivo Distrito Judicial, incluyendo el informe de investigación preliminar si hubiese, en concordancia con el artículo 63°, literal b), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. No obstante ello, se puede advertir del Oficio N° 347- UNIDAD ODECA-CSJAN/PJ, de fecha tres de agosto, mediante el cual se notifica a ODAJUP de Ancash la resolución número ocho, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, que programa la audiencia única de juez de paz para el día seis de agosto de dos mil dieciocho, acompañando copia de los recaudos respectivos.
En consecuencia, se advierte que si bien no se notificó inmediatamente la aludida resolución a la ONAJUP de Ancash; se colige que la notificación se incorporó conjuntamente con la notificación de la resolución número ocho a través del Oficio N° 347-UNIDAD-ODECA-CSJAN/PJ mencionado; por lo que la ONAJUP no sólo tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alder John Silva Moreno, sino también la programación de la audiencia única llevada a cabo el seis de agosto de dos mil dieciocho; advirtiéndose del acta de audiencia de dicha fecha que el representante de ONAJUP no estuvo presente. Motivos por los cuales, tampoco resulta de recibo en este extremo la nulidad sugerida.
Octavo. Que sobre la valoración de los medios de prueba:
a) Escritura Imperfecta de compra y venta de bien inmueble, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, obrante de fojas trece a dieciséis, mediante la presente escritura se acredita que bajo el instrumento público número ochenta y nueve, realizada en el sector Los Olivos, ante el Juez de Paz del Barrio Los Olivos Alder John Silva Moreno, nombrado mediante Resolución Administrativa N° 062-2010-PJ-A con fecha diez de setiembre de dos mil diez, hizo constar la elevación a escritura pública sobre la minuta de contrato de compraventa figurando como “vendedora” Olga Celestina Cruz Ramírez y como “comprador Santos Richer Macedo Chávez; precisando respecto de la vendedora lo siguiente: “(...) es propietaria de un bien mueble-predio urbano-denominado “Challhua” ubicado en el barrio de Challhua, del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, quien se encuentra en posesión pacifica, pública e ininterrumpida por más de veinte años hasta la actualidad conduciéndola y administrándola en su totalidad de acuerdo a la constancia de posesión del Teniente Gobernador del Barrio de Villon Bajo del año 2010 (...)”; y en su parte final constan las firmas de los intervinientes, de dos testigos; y suscrito y sellado por el juez de paz investigado; y, sello de legalización de copia fotostática, por Notario Público de la provincia de Huaraz, con fecha cinco de enero de dos mil diecisiete.
b) La declaración testimonial de Alder John Silva Moreno de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas diecisiete a veinte, acredita en la quinta pregunta, su aceptación expresa de haber emitido la escritura imperfecta de compra venta cuestionada; asimismo, en la pregunta sexta, respecto a la forma y circunstancia de su emisión señala lo siguiente: “(...) Olga Celestino me buscó en la oficina no recuerdo la fecha exacta (...) fue a la última semana de setiembre o la primera semana de octubre de dos mil diez, manifestando que necesitaba una constancia de posesión de su predio ubicado en Challhua, porque habían personas que querían invadir, y que solo tenía constancia de posesión otorgada por el teniente gobernador, y en la municipalidad le pedía que esa constancia de posesión debía ser emitida por una autoridad de mayor competencia por un juez de paz, para que haga el trámite de su autoevalúo (...) ese día le entregué un borrador y le dije que averigüe el nombre de sus colindantes, sus linderos y la medida aproximada, al día siguiente llevo esos datos a la oficina y le emitió la constancia de posesión (...) (sic)”, agregando que luego de dos semanas se realizó la compraventa y documento que firmaron, asimismo, respecto a las preguntas sétima, octava y novena, en relación a su intervención en la zona de Challhua, que está dentro del cercado de Huaraz, que contaba con Notario Público señaló lo siguiente: “(...) cuando no hay autoridad allí puedo participar como ya he hecho en otras oportunidades (...)” y, que “en un primer momento fue ante el notario y le pedían muchos requisitos que no tenía, por eso se celebró la escritura imperfecta que es un acuerdo entre particulares para que luego ellos lo formalicen”.
c) La declaración testimonial de Olga Celestina Cruz Ramírez, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas veintitrés a veinticinco, sobre la forma y circunstancias bajo la cual se llevó a cabo la compra venta referida, señaló en la pregunta quinta lo siguiente: “(...) luego que me entregó un documento para que lo haga firmar por el Teniente, con fecha de dos mil diez, le dije que el Teniente no quería firmar, me dio quince soles para darle y que firme, luego me dio un papel en blanco para firmar, era la compra venta, eso fue en noviembre de dos mil dieciséis, yo nunca he ido a buscarle al Juez, tampoco lo conozco, ni a los testigos y se lo puedo decir en su cara, y el trato era que me daba un adelanto por mi parte del terreno. El documento no es de dos mil diez, es del año pasado-dos mil dieciséis (…).
d) El Informe del seis de diciembre de dos mil diecisiete del investigado Alder John Silva Moreno, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, el juez de paz investigado refiere que para realizar la escritura imperfecta de compraventa ha tomado las medidas de seguridad, constituyéndose in situ en el terreno, solicitó a la vendedora los documentos y/o contratos de transferencia o compraventa que la acrediten como propietaria o posesionaria; sin embargo, manifestó que le habían robado y desaparecido sus documentos, al encontrarse mal de salud, manifestando que solo tenía un documento de posesionaria que la acreditaba como dueña del terreno, elaborado por el entonces teniente gobernador del Barrio Villón Bajo, realizándose con fecha cuatro de enero de dos mil diez; anterior a la vigencia de la Ley de Justicia de Paz, no siendo retroactiva la norma.
e) La resolución número diecinueve del veintitrés de abril de dos mil siete, en el Proceso Penal N° 3952006-0-0201-JR-PE-03, obrante de fojas cincuenta y cinco a sesenta, a través de esta resolución se acredita que Alder John Silva Moreno fue condenado por el delito contra la fe pública -falsedad genérica-, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término, en agravio del Estado y Julio César Orellano Carrión.
f) Reportes de seguimiento del Expediente N° 395-2006-0-0201-JR- PE-03, obrante de fojas sesenta y uno a setenta y seis, acredita la sentencia recaída contra el Juez de Paz investigado, la misma que fue confirmada con fecha cinco de octubre de dos mil siete, luego el veinticuatro de abril de dos mil ocho se declaró ejecutoriada la sentencia; y, con fecha doce de agosto de dos mil once se emitió auto de rehabilitación del sentenciado Alder John Silva Moreno.
g) El escrito del veinte de agosto de dos mil dieciocho presentado por el juez de paz investigado, da cuenta que la escritura imperfecta de compra venta se llevó a cabo en octubre de dos mil diez y en relación al cargo atribuido -haber ocultado que no se encontraba con sentencia condenatoria- que se encontraba rehabilitado de la condena impuesta y habilitado para ejercer el cargo de juez de paz.
Noveno. Que sobre la valoración conjunta de los medios de prueba:
i) En relación al cargo tipificado como falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, es decir, la emisión de la escritura imperfecta de compraventa de bien inmueble. Nos lleva a concluir que el Juez de Paz Alder John Silva Moreno no ha actuado conforme a la investidura otorgada, pues el inciso 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, señala que: “Se debe mantener una conducta personal y funcional irreprochable”; y al no haberse desempeñado conforme a los estándares requeridos, ha generado situaciones jurídicas inciertas, que ponen en cuestionamiento la correcta administración de justicia, pues ha comprometido y vulnerado su deber de administrar justicia, cometiendo así una falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, por lo que en relación a este cargo, debe ser sancionado disciplinariamente.
ii) Sobre la valoración de los medios de prueba en relación con el cargo tipificado como falta muy grave prescrita en la compra el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz, esto es, haber ocultado que tenía sentencia condenatoria al haber asumido el cargo de juez de paz. Al respecto, tenemos que del seguimiento de los reportes del Expediente N° 395-2006-0-0201-JR-PE-03, obrante de fojas sesenta y uno a setenta y seis, se acredita que para la fecha de asunción al cargo como Juez de Paz del Barrio Los Olivos, es decir el día diez de setiembre de dos mil diez, aún se encontraba vigente la sentencia condenatoria, toda vez que recién con fecha doce de agosto de dos mil once se emitió el auto de rehabilitación del sentenciado, hoy investigado; es decir, para el diez de setiembre de dos mil diez, fecha en que asume el cargo de Juez de Paz del Barrio Los Olivos, aún contaba con sentencia condenatoria, motivos por los cuales ha contravenido el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, que establece como uno de los requisitos para ser Juez de Paz: “no haber sido sentenciado por delito doloso”; aunado a ello, de autos se advierte que el magistrado investigado no ha dejado constancia sobre dicha comunicación o haber puesto de conocimiento a las autoridades correspondientes sobre la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, cuando el Reglamento de la Ley N° 28545, Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz, publicada el 16 de junio de 2005, aprobada por Resolución Administrativa N° 139-2006-CE-PJ, del veinte de octubre de dos mil seis, vigente a la fecha de su designación, señalaba como requisito la presentación del Anexo 1-Declaración Jurada de Postulación, donde se declaraba bajo juramento: “no haber sido condenado por delito doloso”. Por consiguiente, ha quedado fehacientemente acreditado que el juez de paz investigado al momento de asumir el cargo se encontraba con sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública-falsedad genérica; por lo tanto, este hecho es incompatible con la función encargada, incurriendo en la falta muy grave contenida en el artículo 50°, numeral 12, de la Ley de Justicia de Paz: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Motivos por los cuales debe imponerse la sanción disciplinaria de destitución.
Décimo. Que de la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación fáctica jurídica es haber cometido irregularidades en la emisión de la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble, lo que constituye una falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, que establece lo siguiente: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; asimismo, por haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes; por lo que, habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz, que señala lo siguiente: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
Que ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de las faltas grave y muy grave imputadas al juez de paz investigado, relativas a: i) irregularidades sobre la elaboración de la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble; y, ii) haber sido condenado por delito contra la fe pública- falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. En consecuencia, ha incurrido en falta grave: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y muy grave: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.
Décimo primero. De, la verificación del elemento subjetivo-dolo o culpa. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal, se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta-dolo o culpa-, aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.
Que conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Alder John Silva Moreno haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades, tales como: a) en su declaración testimonial de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se hace alusión a la emisión de una constancia de posesión pero en la escritura imperfecta no consta dicho documento, solo se refiere a la constancia emitida por el Teniente Gobernador; b) se habría emitido en una fecha que no corresponde al documento de escritura imperfecta, pues de acuerdo a la declaración testimonial de Olga Celestina Cruz Ramírez-compradora-, se habría celebrado en noviembre de dos mil dieciséis y no el dieciocho de octubre de dos mil diez; y, c) el citado bien inmueble pertenece a la zona de Challhua en el distrito de Huaraz, lugar que no se encontraba dentro de su jurisdicción, aunado a ello dicho centro poblado contaba con Notario Público, es decir el investigado no tenía competencia en dicha jurisdicción; asimismo, haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica-, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. Con lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta grave y muy grave contenidas en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz y artículo 50°, numeral 12), de la citada Ley. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo-tipicidad-como el elemento subjetivo-dolo-, que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.
Décimo segundo. De la sanción a imponer.
Que, el comportamiento del magistrado investigado está definida como falta grave y muy grave, prevista en numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz y artículo 50°, numeral 12), de la citada Ley. En tal sentido, se verifica un concurso de infracciones, por lo que, corresponde aplicar la falta de mayor gravedad, tipificada como falta muy grave. Al respecto, el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman2”. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior-abogado desde el año 2002, tal como se puede apreciar a fojas treinta y dos, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; b) Tuvo un grado de participación directa directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado al haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades; asimismo, haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
Décimo tercero. Que, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indaga si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, pues haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades y no haber puesto en conocimiento su condena, por delito contra la fe pública-falsedad genérica, a las autoridades competentes al momento que asumió el cargo de juez de paz, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados y magistradas del país. Esta finalidad que justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.
Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1415-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 “Artículo 120.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA - 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (...)
2 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC
2218078-1