Aprueban el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito

Resolución SMV Nº 010-2023-SMV/01

Lima, 20 de septiembre de 2023

VISTOS:

El Expediente Nº 2022034819, los Informes Conjuntos Nros. 1108-2022-SMV/06/12/13 y 525-2023-SMV/06/12/13 del 23 de agosto de 2022 y 10 de abril de 2023, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación, y la Superintendencia Adjunta de Riesgos; así como, el proyecto de Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen, entre otros, materias del mercado de valores y sistema de fondos colectivos;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores y del sistema de fondos colectivos, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2023-EF, establece que las personas jurídicas autorizadas por la SMV deberán constituir un Sistema de Administración de Riesgos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca la Superintendencia del Mercado de Valores;

Que, mediante la Resolución SMV Nº001-2023-SMV/01, se aprobó el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, el cual establece los criterios mínimos para que las Entidades a las que la SMV otorga autorización de funcionamiento desarrollen de manera adecuada su gestión integral de riesgos, considerando el tamaño y complejidad de sus operaciones;

Que, bajo dicho marco, se considera necesario aprobar disposiciones complementarias a efectos de regular los riesgos de crédito inherentes a los que se encuentran expuestas las Entidades a las que la SMV les otorga autorización de funcionamiento, con excepción de las Empresas Clasificadoras de Riesgo que se rigen por sus propias disposiciones;

Que, tras la crisis financiera y el impacto de las migraciones crediticias soberanas y corporativas con repercusión sistémica a nivel mundial, y la propagación del COVID-19 y su incidencia en la situación económica de los emisores del mercado de valores peruano e internacional y su consecuente afectación en la calidad crediticia y en la valorización de las inversiones del mercado de valores, se ha evidenciado la adopción de medidas preventivas por parte de las Entidades con la finalidad de gestionar el riesgo de crédito al que se exponen las diferentes carteras de inversión que administran y minimizar, así, sus potenciales pérdidas;

Que, se observa en los Informes Anuales de Riesgo remitidos a la SMV, que la mayoría de las Entidades han implementado buenas prácticas de gestión de riesgo de crédito, es decir, que las Entidades identifican, evalúan, gestionan y monitorean el riesgo de crédito al que están expuestas. Así también, han determinado niveles de apetito al riesgo de crédito y tienen implementadas herramientas, métricas e indicadores de seguimiento;

Que, de acuerdo a la evaluación de la casuística recogida en el ejercicio de la función de supervisión por parte de la SMV, se ha identificado que las Entidades autorizadas bajo competencia de la SMV, están expuestas a distintos tipos de riesgo de crédito debido a las operaciones que realizan, lo que afecta principalmente el estado de situación financiera y derivan en pérdidas de resultados, impactando en sus cuentas patrimoniales. Ello en la medida que existe la posibilidad de sufrir pérdidas por la incapacidad o falta de voluntad de los emisores, contrapartes, deudores o terceros obligados, para cumplir en una fecha determinada con sus obligaciones contractuales, de manera total o parcial, registradas dentro o fuera del estado de situación financiera; y por cuenta de terceros o por los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, en tanto ello puede impactar sobre los ingresos de la Entidad;

Que, considerando lo anterior, se requiere fijar lineamientos, criterios y parámetros generales mínimos que las Entidades deben observar en el diseño, desarrollo y aplicación de su gestión del riesgo de crédito, de acuerdo con la naturaleza, tamaño, volumen de transacciones y complejidad de las operaciones que realizan por cuenta propia y por cuenta de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos;

Que, con respecto a la cartera de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos, se dispone que las entidades cuenten con lineamientos mínimos para gestionar el riesgo de crédito en dicho tipo de cartera, observando las disposiciones señaladas en el Reglamento para el caso de la gestión de riesgo de crédito de la cartera propia, teniendo presente el objetivo y horizonte de inversión de los patrimonios administrados, así como el tamaño, complejidad y tipo de operaciones de la Entidad;

Que, el seguimiento y control de riesgos requiere su identificación, medición, cuantificación y seguimiento, por lo que es necesario contar con una estructura organizacional y personal suficiente, metodologías, modelos y la infraestructura para desarrollar un sistema adecuado de seguimiento de riesgos de crédito, que se enmarque dentro de los procedimientos y políticas de actuación general de las Entidades donde se definan claramente límites y responsabilidades considerando su tamaño, complejidad, tipo de operaciones y tipo de negocio;

Que, adicionalmente, la profundidad del sistema de gestión de riesgos de crédito dependerá de la evaluación de los riesgos asumidos y los medios con los que cuenta la Entidad para controlarlos, así mismo es necesario que todas las Entidades conozcan oportunamente los riesgos que están asumiendo o prevean asumir para el desarrollo de sus actividades;

Que, el Proyecto fue difundido en el Diario Oficial El Peruano y puesto en consulta pública en dos oportunidades en el Portal del Mercado de Valores de la SMV, la primera por veinte (20) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 017-2022-SMV/01, plazo que fue extendido por la Resolución SMV Nº 020-2022-SMV/01, y la segunda consulta pública por espacio de veinte (20) días hábiles adicionales conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 004-2023-SMV/01;

Que, el 18 de noviembre de 2022 la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declaró que no es obligatorio para la SMV realizar el AIR ex ante por la entidad para la aprobación del presente proyecto normativo, de conformidad con lo señalado en el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1, el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado por el Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias, el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2023-EF, así como a lo acordado por el Directorio en sus sesiones del 28 de agosto y 18 de septiembre de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito, el mismo que consta de trece (13) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria, que a continuación se detallan:

REGLAMENTO DE GESTIÓN DE

RIESGO DE CRÉDITO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, aprobado por Resolución SMV Nº 001-2023-SMV/01.

Las presentes disposiciones se aplican a tales entidades con relación a la evaluación y seguimiento de los riesgos de crédito derivados de la inversión de recursos propios de la Entidad y de las operaciones que realice y afecten a sus resultados, patrimonio y solvencia. Asimismo, las disposiciones se aplican a la gestión de riesgos de crédito asociados con la administración de cartera de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos, conforme a lo establecido en el Título III del presente Reglamento.

Las disposiciones previstas en el presente Reglamento se aplican teniendo en cuenta el tamaño, complejidad y tipo de operaciones que realiza la Entidad, así como su apetito al riesgo definido. El sistema de gestión de riesgo de crédito debe implementarse en función de las actividades desarrolladas y los riesgos asumidos por la Entidad.

Artículo 2.- DEFINICIONES

Son de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, aprobado por Resolución SMV Nº 001-2023-SMV/01.

Adicionalmente se deben considerar las siguientes definiciones y abreviaciones:

a. Cartera de Inversiones: Conjunto de activos financieros que administra una Entidad como forma de inversión que se realiza por cuenta propia o que se realiza por cuenta de terceros o de fondos y/o patrimonios autónomos. Entre los activos financieros se encuentran las acciones, las obligaciones, los depósitos financieros, las participaciones en fondos o patrimonios autónomos, derivados financieros, y otros activos. Se debe entender por:

i. Inversiones por cuenta propia: Inversiones en activos financieros que se realicen con recursos propios de la Entidad, incluidas aquellas inversiones en activos financieros realizadas para proteger su patrimonio, que estén alineadas con su política de inversión y que estén permitidas de acuerdo a la naturaleza del negocio.

ii. Inversiones por cuenta de terceros: Inversiones en activos financieros que se realicen con recursos y por cuenta de terceros o de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración. En esta actividad se reciben activos de un tercero con la finalidad de ser administrados por la Entidad sobre la base de lineamientos y objetivos dispuestos o aceptados por dicho tercero.

b. Límites internos de riesgo de crédito: Son niveles máximos de exposición basados en el apetito al riesgo de crédito. Los límites deben ser establecidos para los respectivos productos y actividades, considerando todas las exposiciones que generen riesgo de crédito y ser determinados en función a las características particulares de inversión, operaciones y modelo de negocios.

c. Asociado(s): Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que ha(n) celebrado un contrato de administración de fondos colectivos con una Empresa Administradora de Fondos Colectivos.

d. GRC: Gestión de Riesgo de Crédito.

e. SGRC: Sistema de Gestión de Riesgo de Crédito.

f. Manual GRC: Manual de Gestión de Riesgo de Crédito.

g. Haircut: Recorte aplicado al valor de mercado de un activo financiero como medida de protección ante el riesgo.

Artículo 3.- FINALIDAD

El presente Reglamento establece lineamientos, criterios y parámetros generales mínimos que las Entidades deben observar en el diseño, desarrollo y aplicación de su sistema de gestión de riesgo de crédito, de acuerdo con la naturaleza del negocio, tamaño, volumen de transacciones y la complejidad de las operaciones que estas realizan por cuenta propia, y por cuenta de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos, considerando en este último supuesto lo establecido en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 4.- RIESGO DE CRÉDITO

El riesgo de crédito es la posibilidad de incurrir en pérdidas por la incapacidad o falta de voluntad de las contrapartes, emisores, deudores o terceros obligados, para cumplir en una fecha determinada con sus obligaciones contractuales, de manera total o parcial, registradas dentro o fuera del Estado de Situación Financiera de la Entidad. El riesgo de crédito se clasifica en:

a. Riesgo de Contraparte: Probabilidad de que la contraparte o settlement de una Entidad, que opera por cuenta propia o de terceros, incurra en impago antes de la liquidación de una operación, incluyendo operaciones con derivados.

b. Riesgo de Emisor: Probabilidad de pérdida vinculada a la reducción de una calificación crediticia del emisor, que afecte su solvencia, así como el incumplimiento de sus compromisos de pago.

c. Riesgo de Concentración: Probabilidad de pérdida de la cartera de inversiones producto de la concentración en activos financieros de la misma industria, sector económico, grupo económico, entre otros, o concentración de ingresos de la Entidad en un número reducido de clientes, deudores o asociados.

d. Riesgo de Impago: Probabilidad de pérdida para la Entidad, relacionada con la capacidad de un cliente o asociado de una Empresa Administradora de Fondos Colectivos para hacer frente a sus obligaciones financieras futuras.

TÍTULO II

SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE

CRÉDITO DE LA CARTERA PROPIA

Artículo 5.- PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES

Las Entidades deben adoptar formalmente un sistema de gestión de riesgo de crédito que defina su exposición a dicho riesgo, reflejando su capacidad y apetito al riesgo de una forma coherente con su estructura financiera y operativa, y en función de su estrategia corporativa y sus objetivos estratégicos que les permita evaluar de manera permanente los riesgos existentes o potenciales riesgos surgidos en el desarrollo de sus actividades.

Dicho sistema requiere de la identificación, evaluación, tratamiento, seguimiento y control, para lo cual es necesario que contenga, como mínimo, recursos humanos adecuados, metodologías, modelos y herramientas de medición para la estimación y cuantificación del riesgo de crédito, infraestructura y sistemas informáticos enmarcados dentro de las políticas y procedimientos donde se definan claramente límites y responsabilidades respecto a la GRC.

Artículo 6.- MANUAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO

Las Entidades deben elaborar y mantener actualizado un Manual de Gestión de Riesgos de Crédito; el mismo que puede estar contenido dentro del Manual GIR. Este Manual GRC, debe describir el proceso de Gestión de Riesgo de Crédito; e incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a. Alcance o ámbito de aplicación: En función de la composición y las particularidades de las inversiones que se efectúen por cuenta propia y/o de las operaciones expuestas que afectan al estado de resultados y patrimonio de la Entidad.

b. Apetito y límites internos de exposición al riesgo de crédito: De acuerdo al alcance determinado, la Entidad debe establecer límites internos de exposición al riesgo de crédito. Así mismo, deben existir mecanismos de seguimiento y los procedimientos correspondientes en caso de excesos de límites, incluyendo planes de contingencia según la magnitud de los impactos materiales, los cuales deben ser definidos en función a su marco de apetito de riesgo. Estos límites deben ser compatibles con los objetivos institucionales y/u objetivos y horizonte de inversión de la cartera administrada y coherente con el tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones y tipo de actividades.

c. Políticas y procedimientos de Gestión de Riesgo de Crédito: De acuerdo a la naturaleza del negocio, incluyendo el tamaño de la Entidad, el volumen de transacciones y complejidad de sus operaciones.

d. Organización de las funciones y responsabilidades de la Gestión del Riesgo de Crédito: Las Entidades deben contar con una estructura organizacional adecuada e idónea, que establezca, asigne y delimite eficientemente las funciones y responsabilidades del personal y todas las áreas involucradas en el proceso de la GRC de manera competente, consistente y transparente.

e. Metodología, modelos o herramientas para la medición y seguimiento de gestión de riesgo de crédito: Las Entidades deben utilizar métodos, modelos o herramientas que permitan evaluar y medir el riesgo de crédito de los activos y/u operaciones expuestos a este tipo de riesgo.

f. Herramientas informáticas y/o softwares de soporte: Las Entidades pueden contar con sistemas informáticos y/o softwares adecuados para garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno del SGRC.

g. Comunicación: Las Entidades deben contar con procedimientos internos para comunicar periódicamente sobre el comportamiento y el desempeño de la gestión de riesgo de crédito, los niveles de exposición, los incumplimientos sobre los límites y cualquier otro aspecto relevante sobre la Gestión de Riesgo de Crédito de la Entidad.

El Manual GRC debe ser actualizado cada vez que, a criterio de la Entidad, exista una situación que así lo amerite. Asimismo, debe ser revisado por ésta al menos una vez al año, y encontrarse a disposición de la Superintendencia del Mercado de Valores.

Artículo 7- POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE GRC

La Entidad debe definir políticas y procedimientos para identificar, evaluar, medir, tratar y monitorear el riesgo de crédito.

Dichas políticas deben estar alineadas con su nivel de apetito al riesgo y de acuerdo al tamaño, volumen de transacciones y complejidad de las operaciones que realiza la Entidad, y deben contemplar los elementos de la siguiente lista enunciativa y no limitativa:

a. Establecer y preservar estándares que permitan contar con personal con experiencia y conocimientos en temas relacionados con la GRC, asignación de responsabilidades de las personas y áreas involucradas en los respectivos procesos.

b. Pautas para la fijación de los niveles y límites de exposición.

c. Criterios para la definición de perfiles de riesgo crediticio, de ser el caso, de sujetos de crédito de la Entidad y/o nuevos emisores y los niveles de apetito frente a dicho riesgo.

d. En el caso de operaciones sujetas a exposición de riesgo de crédito, de ser el caso, criterios para la exigencia y aceptación de garantías.

e. Mecanismos de seguimiento y control del riesgo de crédito de las diferentes inversiones que puedan realizarse.

Artículo 8.- RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO RESPECTO A LA GRC

El Directorio u órgano equivalente de la Entidad es responsable de:

a. Aprobar las políticas, procedimientos, metodologías, límites e indicadores de alerta temprana de las posiciones expuestas al riesgo de crédito, coherentes con su nivel de apetito al riesgo y de acuerdo al tamaño, volumen de transacciones y complejidad de las operaciones.

b. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y de infraestructura para el adecuado desarrollo del SGRC.

c. Aprobar las responsabilidades y atribuciones organizacionales para la GRC, velando por la idoneidad del personal.

d. Establecer y vigilar la adecuada implementación de un flujo de comunicación que permita identificar, recoger, procesar y reportar información útil para el SGRC y que ayude a la efectiva toma de decisiones de las áreas involucradas.

e. Aprobar la capacitación dirigida a las áreas involucradas en la gestión de riesgo de crédito, la misma que puede estar incluida en el Plan Anual de Capacitación GIR

El Directorio, puede delegar en el Comité de Gestión Integral de Riesgos una o más de las funciones descritas en el presente artículo. El ejercicio de las funciones delegadas debe realizarse siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos señalados en el presente reglamento y el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, según corresponda.

El Directorio o Comité de Gestión Integral de Riesgos, puede delegar en una o más de las funciones descritas en el presente artículo a un Comité Especializado de Gestión de Riesgos de Crédito, siempre y cuando los acuerdos tomados por dicho comité sean ratificados por el Directorio o por el Comité GIR, de existir uno.

Artículo 9.- FUNCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO

Los procedimientos que se adopten deben considerar las siguientes funciones del sistema de gestión de riesgo de crédito:

a. Establecer políticas, procedimientos y metodología para una adecuada GRC, y dependiendo de la estrategia del negocio, actividades y/u operaciones, desarrollar políticas de evaluación de clientes y realizar el seguimiento de los saldos deudores, cuentas por cobrar, relacionadas y otros, de ser el caso.

b. Asegurar el cumplimiento de la política, los procedimientos y la metodología de la gestión del riesgo de crédito.

c. Identificar las operaciones, posiciones y/o activos financieros expuestos al riesgo de crédito, así como los factores de riesgo que lo originan.

d. Evaluar la contribución al riesgo de crédito de futuras posiciones en nuevas clases de activos, nuevos emisores, derivados financieros y de otras posiciones dentro y fuera del estado de situación financiera que generen riesgo de crédito.

e. Definir límites de riesgo e indicadores de alerta temprana y establecer mecanismos para su respectivo seguimiento y monitoreo, los mismos que deben ser conocidos por los funcionarios responsables del área de negocios y de forma oportuna por el Directorio o el Comité GIR.

f. Analizar, evaluar y dar seguimiento a:

i. Las posiciones vigentes y expuestas al riesgo de crédito, tanto en escenario con condiciones macroeconómicas y financieras normales, como en escenarios adversos, a través de la realización de pruebas de estrés.

ii. La exposición por emisores, emisiones y contrapartes individuales, grupos económicos y empresas vinculadas; así como por sector económico y región geográfica; a efectos de evaluar el riesgo de concentración crediticia, considerando además la inversión a través de vehículos de inversión indirectos.

iii. La exposición a cuentas por cobrar de saldos deudores de clientes, cuentas por cobrar a comerciales, relacionados, de bancos, y establecer políticas para el seguimiento de las líneas de crédito o financiamiento que otorguen a sus clientes, de ser el caso.

g. Desarrollar, por lo menos anualmente, pruebas de estrés con el objetivo de evaluar la exposición al riesgo de crédito y la capacidad de respuesta de la Entidad, ante escenarios adversos. Los escenarios de estrés deben abarcar cambios en el entorno macroeconómico y financiero que puedan afectar de manera significativa la situación patrimonial de la Entidad. Dicha prueba de estrés debe considerar además el impacto sobre los ingresos de la entidad proveniente de la cartera de terceros patrimonios o fondos administrados expuesta al riesgo de crédito. El diseño y la ejecución de dichas pruebas deben ser proporcionales a la naturaleza y complejidad de las inversiones de las carteras administradas y/u operaciones desarrolladas.

Mediante circular u oficio múltiple, el Superintendente Adjunto de Riesgos podrá definir la estructura mínima e instrucciones para el desarrollo de un ejercicio de Simulación de Escenarios de Estrés y Pruebas de Suficiencia de Capital.

h. Observar aquellas operaciones o posiciones que no cumplan con las políticas y/o límites de riesgo establecidos por la Entidad o las normas específicas que regulan a cada Entidad y comunicar a las partes interesadas las observaciones y las acciones correctivas necesarias.

i. Desarrollar un plan de contingencia que determine responsabilidades, políticas y lineamientos para la toma de decisiones, así como criterios para su activación ante eventos desfavorables asociados al riesgo de crédito al que se encuentren expuestas las Entidades, el mismo que le permita reaccionar oportunamente frente a situaciones adversas.

j. Informar, según sea el caso, al Directorio, al Comité GIR, a las gerencias y responsables de las áreas de negocio sobre el comportamiento y los niveles de exposición al riesgo de crédito e indicadores de alerta temprana, el incumplimiento y seguimiento de los límites y las acciones correctivas correspondientes.

Artículo 10.- METODOLOGÍAS, MODELOS O HERRAMIENTAS PARA LA MEDICIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA GRC

La metodología definida por la Entidad para la gestión del riesgo de crédito, debe considerar los elementos señalados en los artículos 5 y 7 del Reglamento de Gestión Integral de Riesgos; asimismo, debe asegurar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de GRC y estar debidamente documentada.

Dependiendo de la exposición identificada de las carteras administradas y/u operaciones desarrolladas, la Entidad debe contar con modelos, herramientas o métricas para realizar, por lo menos de manera anual, la medición y seguimiento de la exposición al riesgo de crédito, considerando:

a. Para las operaciones e inversiones expuestas al riesgo de contraparte, debe contar con herramientas o sistemas de medición para el seguimiento de este tipo de riesgo, para ello puede establecer líneas máximas de contraparte, determinar haircuts, entre otras.

b. Para las operaciones con derivados financieros tanto con fines especulativos como de cobertura, se debe contar con alguna herramienta de medición y control de riesgos en base a modelos estadísticos de valoración de pérdidas potenciales; pudiendo optar por cálculos de la probabilidad de incumplimiento de pago, estimaciones de porcentajes de recuperación y pérdidas esperadas y no esperadas de los instrumentos de inversión de sus carteras, entre otros. 

c. Para la exposición al riesgo de emisor, se debe utilizar herramientas que permitan medir y realizar seguimiento de las posiciones y/o activos expuestos al riesgo de crédito en base a la calidad crediticia de los activos financieros; pudiendo comprender la creación de listas de vigilancia de emisores, clasificaciones internas o externas, herramientas que permitan la debida diligencia, el monitoreo de contrapartes con las que se realiza la negociación de valores, entre otros. 

d. Para la exposición al riesgo de impago, se debe emplear modelos o indicadores para la medición y el monitoreo del comportamiento de pago de los clientes y/o asociados, pudiendo optar por métricas referentes al seguimiento de las cuentas por cobrar, saldos de clientes y garantías y/o avales, empleando métricas de morosidad, estimaciones de incumplimiento, creación de ratios de créditos que incluyan las garantías del bien o servicio, entre otros. 

e. Para la exposición al riesgo de concentración crediticio, se debe emplear modelos, métricas o indicadores para la medición y monitoreo del riesgo de concentración de acuerdo a la composición de las carteras de inversiones, pudiendo optar por límites por emisor, grupo económico, contraparte, sector económico, país, entre otros.  

f. La Entidad debe, por lo menos de manera anual, realizar pruebas de estrés, el análisis retrospectivo y de escenarios adversos para evaluar el ajuste, los supuestos y los resultados de las herramientas empleadas, que consideren la afectación en el valor de las inversiones de las carteras que administren, así como el impacto en el estado de resultados y en, las cuentas patrimoniales de la Entidad.

TÍTULO III

SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO DE LA CARTERA DE TERCEROS Y/O FONDOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES

Artículo 11.- REQUERIMIENTOS MÍNIMOS

Las Entidades deberán contar con lineamientos, criterios y/o parámetros generales mínimos para identificar, medir, analizar, monitorear, controlar, informar y revelar los riesgos de créditos de las inversiones que realicen por cuenta de terceros o por cuenta de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, de acuerdo con el objetivo y horizonte de inversión de cada cartera, tipo de fondo y patrimonio administrado, observando lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento.

TÍTULO IV

REPORTES DE GESTIÓN Y

AUDITORÍA INTERNA

Artículo 12.- REPORTES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO

Las Entidades deben elaborar reportes sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos, límites internos establecidos, indicadores de alerta temprana, y seguimiento de observaciones y acciones correctivas correspondientes.

Así mismo, debe reportarse el comportamiento y los niveles de exposición al riesgo de crédito de las diferentes operaciones y/o activos financieros identificados por la Entidad y los resultados de la aplicación de los análisis de sensibilidad y/o pruebas de estrés.

Dichos reportes deben ser presentados, según corresponda, al Directorio o al Comité GIR, a las gerencias y responsables de las áreas de negocio de la Entidad o al comité de inversiones del fondo u órgano equivalente en caso de patrimonios autónomos distintos a fondos, en una periodicidad definida por la Entidad, la que en ningún caso debe ser mayor a un año.

Artículo 13.- RESPONSABILIDADES DE LA AUDITORÍA INTERNA

La Auditoría Interna de la Entidad debe evaluar el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas para la GRC. A su vez, debe evaluar los resultados de la gestión e informar oportunamente al Directorio, de acuerdo a la periodicidad establecida por la Entidad.

Aquellas Entidades que no cuenten con una Auditoría Interna, les será de aplicación lo señalado por el artículo 18 del Reglamento de Gestión Integral de Riesgos.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La SMV puede requerir a la Entidad cualquier información relacionada con la gestión de riesgo de crédito, que considere necesaria, en el ejercicio de sus acciones de supervisión y conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

La Entidad debe mantener a disposición de la SMV todos los documentos a que hace mención el presente Reglamento, así como la información de auditoría interna o revisiones realizadas por la matriz, de ser el caso.

La información de que trata el presente Reglamento debe ser conservada por un plazo de diez (10) años.

Segunda.- Para todo lo no señalado en el presente Reglamento, será de aplicación el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SMV Nº 001-2023-SMV/01. En particular, dicho Reglamento será de aplicación para definir a los órganos y unidades responsables de la implementación y cumplimiento de la gestión del riesgo de crédito, auditoría interna, subcontratación, entre otros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- Para los fines de la aplicación del presente Reglamento, la Entidad debe observar lo siguiente:

1.1 Las Entidades que no formen parte de un conglomerado financiero deben implementar, en los términos previstos en el presente Reglamento, la gestión del riesgo de crédito tanto para su cartera propia como, de ser el caso, para carteras de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos bajo su administración, a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

1.2 Las Entidades que formen parte de un conglomerado financiero deben implementar, en los términos previstos en el presente Reglamento, la gestión del riesgo de crédito tanto para su cartera propia como, de ser el caso, para carteras de terceros y/o fondos o patrimonios autónomos bajo su administración, a más tardar el 30 de septiembre de 2024.

1.3 Las Entidades que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendente Nº 045-2021-SMV/02, Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras, deben implementar la gestión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.

Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Lorena Masias Quiroga

Superintendente del Mercado de Valores

2217551-1