Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente los cargos de alcaldesa y regidor del Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica

Resolución N° 0146-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023001995

LOS AQUIJES-ICA-ICA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edward Alberto Amoroto Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 010-2023-MDLA, del 16 de junio de 2023, que aprobó su suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Primero.- ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Mediante el escrito del 23 de junio de 2023, don Brayan Yoao Gamonal Cancho, secretario general de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes (en adelante, señor secretario general) elevó el recurso de apelación presentado por el señor alcalde y el comprobante de pago de la tasa por dicho concepto.

1.2. Ante ello, con el Oficio N° 001952-2023-SG/JNE, del 28 de junio de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral requirió a doña Karol Roossamary Rojo Ventura, alcaldesa encargada de la citada comuna (en adelante, señora alcaldesa encargada), que remita todo lo actuado en el expediente de apelación, a fin de proseguir con el trámite correspondiente.

1.3. En respuesta, con escrito del 3 de julio de 2023, el señor secretario general remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos:

a) Oficio N° 134-2023-GAD-CSJIC-PJ, del 1 de junio de 2023, por medio del cual la administradora del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica (en adelante, señora administradora) remitió a los señores regidores el Informe N° 007-2023-COORD-JIP-MPI-CSJIC, con el que se les comunica de la emisión de la Resolución N° 10, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del señor alcalde.

b) Carta N° 004-2023/REGIDORES, presentada el 7 de junio de 2023, por medio de la cual los regidores, conforme al artículo 13 de la LOM, solicitaron a señor alcalde que convoque a sesión de concejo extraordinaria para tratar su situación legal.

c) Carta notarial del 8 de junio de 2023, mediante la cual se cita al señor alcalde para la sesión extraordinaria del 16 de junio de 2023, a fin de tratar sobre su suspensión temporal por el tiempo que dure el mandato de detención.

d) Citación del 8 de junio de 2023, dirigida al domicilio al señor alcalde, con la que se le convocó para la sesión extraordinaria del 16 de junio de 2023, así como el cargo de la notificación a través del cual se notificó a dicha autoridad, el 9 del mismo mes y año, para la referida sesión extraordinaria.

e) Informe Legal N° 153-2023-OAJ/MDLA-ICA, del 9 de junio de 2023, que, sobre la base del Oficio N° 134-2023-GAD-CSJIC-PJ, concluye que como el señor alcalde cuenta con un mandato de detención corresponde al concejo emitir el acuerdo que encargue a la primera regidora las funciones del señor alcalde.

f) Acta de Sesión Extraordinaria N° 11-2023, del 16 de junio de 2023, en la que se aprobó, por unanimidad, la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, esto es, por el tiempo que dure el mandato de detención.

g) Acuerdo de Concejo N° 010-2023-MDLA, del 16 de junio de 2023, adoptado por el concejo en la precitada sesión, con el cual se formalizó la decisión de suspender al señor alcalde.

h) Carta Notarial del 16 de junio de 2023, con la que la entidad municipal notificó al señor alcalde el Acuerdo de Concejo N° 010-2023-MDLA, a fin de que pueda adoptar las acciones correspondientes.

Copias remitidas por el Poder Judicial

1.4. A través del Oficio N° 001670-2023-SG/JNE, del 31 de mayo de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Ica que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas del pronunciamiento con que se dispuso la medida de prisión preventiva dictada en su contra, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.5. Así, con el Oficio N° 134-2023-GAD-CSJIC-PJ, recibido el 13 de junio de 2023, la señora administradora remitió la Resolución N° 10, del 16 de mayo de 2023 –emitida en el Expediente N° 01873-2023-6-1401-JR-PE-01–, con la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en el marco del proceso de investigación seguido en contra del señor alcalde por los presuntos delitos de organización criminal y cohecho pasivo propio, ambos en agravio del Estado peruano. La citada resolución también dispuso como plazo de duración de la citada medida treinta y seis (36) meses, el cual debe computarse desde la ubicación, captura e internamiento del señor alcalde en el establecimiento penal de Ica o el que designe la autoridad penitenciaria.

1.6. Posteriormente, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2023, el señor secretario general informó que el órgano judicial emitió un nuevo pronunciamiento con el cual habría variado el plazo del mandato de prisión preventiva. Ante ello, a través del Oficios N° 002101-2023-SG/JNE y N° 002195-2023-SG/JNE, del 19 de julio y 3 de agosto de 2023, respectivamente, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Ica que remita la copia certificada del referido pronunciamiento.

1.7. En respuesta, por medio del Oficio N° 164-2023-GAD-CSJIC-PJ, recibido el 18 de agosto de 2023, la señora administradora remitió el Auto de Vista (Resolución N° 22), del 5 de julio de 2023, con el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica confirmó, en parte, la Resolución N° 10, que dictó la medida de prisión preventiva, y la revocó en cuanto al plazo, estableciendo doce (12) meses de prisión preventiva a partir de la captura del señor alcalde.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En su escrito de apelación, presentado el 21 de junio de 2023, el señor alcalde solicitó que se declare fundado su recurso y nulo todo lo actuado, esencialmente, sobre la base de los siguientes alegatos:

a) Hubo vulneración del principio-derecho de petición administrativa, legalidad, tutela efectiva y debido proceso, pues el concejo tuvo el criterio adelantado de suspenderlo pese a que conocía de su pedido de nulidad de procedimiento administrativo, en razón de que no hubo acto de apertura de procedimiento y, además, se encontraba con licencia con goce de haber por descanso médico.

b) El concejo no recabó la resolución que presuntamente impone la detención, solamente se ha basado en el informe de un “servidor incompetente”, por lo que su decisión de suspenderlo carece de motivación cualificada, idónea y adecuada.

c) En la sesión de concejo del 16 de junio de 2023, a pesar de que doña Ena Pilar Mejía Hernández solicitó la presencia del asesor para expedir opinión legal sobre la suspensión en trámite, este no participó y más bien se concedió el uso de la palabra a un asesor legal externo.

d) El concejo vulneró sus derechos fundamentales al no cautelar el cauce normal del procedimiento administrativo sancionatorio, pues ya tenía pensado imponer la sanción de suspensión temporal de su cargo de acalde con el único afán de que la alcaldesa encargada de la gestión municipal pueda tomar el poder a como dé lugar.

2.2. Asimismo, adjuntó a su recurso, entre otros documentos, el Informe Legal N° 113-2023-OAJ/MDLA y el Acuerdo de Concejo N° 008-2023-MDLA, del 2 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, con los que se le concedió licencia del 2 al 8 de mayo y del 9 al 20 de mayo de 2023.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N.o 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, refiere que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.7. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.8. El numeral 3 del artículo 25 precisa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva o por una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, estipula que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

1.10. El numeral 21.5 del artículo 21 prescribe que, en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta junto a la notificación, cuyas copias serán incorporadas en el expediente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.11. El considerando 9 de la Resolución N° 0155-2017-JNE afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

2.2. En principio, del citado recurso, el señor alcalde alega que se vulneró su derecho al debido procedimiento y otros derechos, para lo cual señala que el concejo municipal lo suspendió pese a que conocía su pedido de nulidad de procedimiento administrativo, esencialmente, en razón de que no se le dirigió una notificación personal.

2.3. Al respecto, en los actuados obra la citación suscrita por la señora alcaldesa encargada y el cargo de la notificación en el cual se señala que, el 9 de junio de 2023, el señor alcalde fue convocado para la sesión extraordinaria del 16 del mismo mes y año. No obstante, en el acta de la segunda visita, se advierte que esta fue realizada en la misma fecha de la primera visita y no en nueva fecha, como indica el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento.

2.4. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde.

2.5. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en el acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.9.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio fue adoptado en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.11.), entre otras3, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso.

Sobre la declaración de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención

2.6. El numeral 3 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por el tiempo que dure el mandato de detención (ver SN 1.8.).

2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Los Aquijes (ver SN 1.5.), que aprobó la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados se enmarcan en la causa de suspensión invocada.

2.8. Al respecto, el mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.

2.9. Así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor acalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada del pronunciamiento correspondiente, lo cual demuestra que dicha autoridad municipal incurrió en la referida causa de suspensión, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva, por el plazo de doce (12) meses, el cual empezará a computarse desde su captura.

2.10. En tal sentido, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa la ausencia del señor alcalde al frente de la comuna, a causa del mandato de detención que pesa en su contra, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto a la autoridad que dirige la comuna.

2.11. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión edil–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues el hecho base que configura su existencia está constituido, fundamentalmente, por una resolución emitida por un juez competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.13. Ahora, con relación al argumento de defensa del señor alcalde relacionado con que no debió suspendérsele, porque no hubo acto de apertura de procedimiento y, además, él se encontraba con licencia con goce de haber, se indica lo siguiente:

a) Sobre el primer alegato, cabe precisar que la declaración de suspensión de una autoridad edil es un procedimiento de naturaleza especial, el cual debe desarrollarse de acuerdo con las causas, etapas y plazos determinados por la LOM, principalmente, por sus artículos 23 y 25 –el primero de aplicación supletoria para estos procedimientos–. Conviene recordar que dicho cuerpo normativo no contempla acto alguno de apertura de procedimiento que deba implementar el concejo municipal, más bien le concede treinta días (30) para que resuelva en primera instancia los procedimientos de suspensión (también de vacancia).

b) En cuanto al segundo argumento, se verifica de los actuados que, en efecto, el concejo municipal, mediante el Acuerdo de Concejo N° 008-2023-MDLA, le concedió al señor alcalde licencia del 2 al 20 de mayo de 2023. Sin embargo, debe quedar claro que este beneficio de naturaleza laboral no constituye impedimento alguno para la configuración de la causa de suspensión, puesto que aun en la condición de encontrarse con licencia continuaba en el ejercicio de su cargo. Además, cuando se aprobó su suspensión el 16 de junio de 2023, ya no estaba vigente la licencia concedida por el mencionado acuerdo de concejo.

2.14. Con relación a que la decisión del concejo carece de motivación debido a que no se amparó en la resolución que impuso la detención, sino en el informe de un “servidor incompetente”, es menester señalar que en los actuados obra el Oficio N° 134-2023-GAD-CSJIC-PJ, con el cual el Poder Judicial informó a los señores regidores de la emisión de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del señor alcalde.

Además, obra el Oficio N° 134-2023-GAD-CSJIC-PJ, recibido el 13 de junio de 2023, con el cual el Poder Judicial remitió la Resolución N° 10, del 16 de mayo del año en curso, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por treinta y seis (36) meses en el proceso de investigación seguido en contra del señor alcalde por los presuntos delitos de organización criminal y cohecho pasivo propio. Del mismo modo, el Oficio N° 164-2023-GAD-CSJIC-PJ, recibido el 18 de agosto de 2023, que proporcionó a este órgano electoral la Resolución N° 22, del 5 de julio de 2023, que reformó el plazo de la prisión preventiva a doce (12) meses.

2.15. En tal sentido, como de los actuados se acredita, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 010-2023-MDLA, del 16 de junio de 2023, con los efectos consiguientes. Por tal motivo, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.16. Así, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por la primera regidora hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por consiguiente, se debe convocar a doña Karol Roossamary Rojo Ventura, identificada con DNI N° 72203038, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para la cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.17. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida por ley, corresponde convocar a don Víctor Antonio Gálvez Pisconte, identificado con DNI N° 21439975, candidato no proclamado de la organización política Uno por Ica, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Los Aquijes, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.18. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 4 de noviembre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20224.

2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edward Alberto Amoroto Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 010-2023-MDLA, del 16 de junio de 2023, que aprobó su suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial que le fuera otorgada a don Edward Alberto Amoroto Ramos como alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3.- CONVOCAR a doña Karol Roossamary Rojo Ventura, identificada con DNI N° 72203038, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Edward Alberto Amoroto Ramos, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- CONVOCAR a don Víctor Antonio Gálvez Pisconte, identificado con DNI N° 21439975, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Edward Alberto Amoroto Ramos, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

MARALLANO MURO

Secretario General (e)

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Este criterio fue seguido también en las Resoluciones N° 0449-2021-JNE, N° 0906-2021-JNE y N° 0399-2022-JNE.

4 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

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