Declaran nulo acto administrativo contenido en el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, en el extremo que denegó inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Acción Popular

Resolución N° 0148-2023-JNE

Expediente N° JNE.2023002352

LIMA - LIMA - LIMA

DNROP

apelación

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor personero) en contra del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en el extremo que comunicó la no inscripción el Vicesecretario General Nacional de Política, y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023001814.

Oído: el informe oral

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, el señor personero solicitó a la DNROP la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional 2021-2023 (en adelante, CEN) de la organización política Acción Popular (en adelante, OP), entre ellos, del vicesecretario general nacional de política.

1.2. Con la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, la DNROP observó la solicitud del señor personero y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones formuladas, entre estas, la número 2, referida a que la OP no acreditó que el ciudadano elegido vicesecretario general nacional de política cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 52 del estatuto de la organización política, precisando en el Anexo, de acuerdo con la referida resolución, lo siguiente:

Anexo

Observaciones a la solicitud de inscripción

del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Político Acción Popular

Primera parte: Sobre las observaciones

[…]

1.2. REQUISITO PARA SER ELEGIDO VICESECRETARIO GENERAL NACIONAL:

Sin perjuicio de lo establecido en la observación previa, se aprecia que según el numeral 5 del artículo 52 del estatuto, para ser Vicesecretario General Nacional, se requiere haber ejercido durante 4 años otros cargos directivos y cuando menos 2 años como dirigente nacional, conforme se lee a continuación:

Artículo 52.- ANTIGÜEDAD PARA POSTULAR

Para postular a los cargos directivos, se requiere las siguientes antigüedades: (…) 5. Secretaría General Nacional y Vicesecretaría General Nacional (6) años. Además, para ser Secretario (a) General Nacional y Vicesecretario (a) General Nacional, se requiere haber ejercido durante cuatro (4) años otros cargos directivos y, cuando menos, dos (2) años como dirigente Nacional, Departamental o Provincial. (…)

Según se aprecia, el citado artículo establece 2 condiciones concurrentes para ser Vicesecretario General Nacional del partido político Acción Popular, estas son: i) que el ciudadano haya ejercido durante 4 años otros cargos directivos y ii) que haya sido dirigente nacional, departamental o provincial, al menos, 2 años.

Revisada la lista ganadora de la elección, se verificó que el ciudadano Pedro Guillermo Rosario Tueros (DNI N° 40708934), fue elegido como Vicesecretario General Nacional, sin contar con el primer requisito establecido por el numeral 5 del artículo 52 del estatuto, es decir, sin haber ostentado cargo directivo alguno de manera previa.

[…]

Sin perjuicio de ello, toda vez que la DNROP no cuenta con información respecto de los directivos departamentales y/o provinciales del partido político, se ve impedida de verificar que el referido ciudadano haya cumplido con la segunda condición señalada por el numeral 5 del artículo 52 del estatuto para su elección, por lo que la agrupación política deberá brindar información documentada sobre el particular.

Observación 2: La organización política no acreditó que el ciudadano elegido como vicesecretario general nacional cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 52 del estatuto de la organización política.

1.3. Con escrito del 29 de marzo de 2023, el señor personero absolvió, entre otros, la observación formulada a la inscripción de don Pedro Guillermo Rosario Tueros en el cargo Vicesecretario General Nacional de Política del CEN, para cuyo efecto adjunto la siguiente documentación:

a. Constancia del 20 de marzo de 2023, suscrita por don Luis Alberto Velarde Yañez, secretario general de la organización política Acción Popular 2004-2007, mediante la cual se consigna que don Pedro Guillermo Rosario Tueros se desempeñó como subsecretario nacional de Asuntos Electorales, cuando integró el CEN durante el periodo comprendido desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 21 de setiembre de 2007.

b. Constancia del 20 de marzo de 2023, suscrita por don Jean Carlos Gallegos Fernández, secretario nacional del Comité Nacional de Juventudes Acción Popular 2003-2004, mediante la cual se consigna que don Pedro Guillermo Rosario Tueros se desempeñó como secretario de organización del Comité Nacional de Juventudes, durante los años 2003 y 2004.

c. Constancia del 20 de marzo de 2023, suscrita por don Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo, ex secretario general de Lima Metropolitana de la organización política Acción Popular 2000-2003, mediante la cual se acredita que don Pedro Guillermo Rosario Tueros integró el Comité Ejecutivo Distrital del Rímac del 2000 al 2003, desempeñándose como vicesecretario general nacional de política.

1.4. A través de la Resolución N° 000178-2023-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2023, la DNROP requirió al señor personero que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)1 a la OP, a través de la Resolución Jefatural N° 205-2023-JN/ONPE, del 22 de marzo de 2023; bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción de los miembros del CEN.

Aquel requerimiento se efectuó según lo indicado por la DNROP, porque el 31 de marzo de 2023 tomó conocimiento, a través de distintos medios de comunicación de la mencionada Resolución Jefatural, que sancionó a la OP, con una multa de cuarenta con tres décimas (40.3) unidades impositivas tributarias (UIT) en aplicación del artículo 36-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 132 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios2 , por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 4 del literal c) del artículo 36 de la LOP, por no haber cumplido con presentar su Información Financiera Anual (IFA) 2021 en el plazo legal establecido, según el numeral 34.3 del artículo 34 de la citada norma.

1.5. Por escrito, presentado el 18 de abril de 2023, el señor personero remitió a la DNROP, el comprobante de pago de la multa impuesta mediante la Resolución Jefatural N° 205- 2023-JN/ONPE, y el escrito con el cual remitió dicho comprobante a la ONPE.

1.6. Mediante el Oficio N° 000856-2023-SG/ONPE, recibido el 21 de abril de 2023, la ONPE informó a la DNROP que, además de la multa impuesta por la Resolución Jefatural N° 205-2023-JN/ONPE, a la OP le fueron impuestas otras tres multas, que se encontraban pendientes de ser pagadas, conforme al siguiente detalle:

Resolución Jefatural N°

Fecha

Multa en UIT

Estado

000957-2022

3 de marzo de 2022

31

Firme

001693-2022

3 de mayo de 2022

31

Firme

002121-2022

6 de junio de 2022

62

Firme

1.7. En virtud a dicho oficio, el 24 de abril de 2023, la DNROP emitió la Resolución N° 000193-2023-DNROP/JNE, por la cual tuvo por cumplido el requerimiento formulado a través de la Resolución N° 000178-2023-DNROP/JNE y, además, requirió al señor personero que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente los documentos que acrediten el cumplimiento de las tres (3) sanciones indicadas en el cuadro anterior, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción de los miembros del CEN.

1.8. A través de la Resolución N° 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, la DNROP dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de miembros del CEN de la OP, presentada por el señor personero, el 28 de febrero de 2023, en vista que no acreditó el cumplimiento de pago de las tres multas impuestas, en el plazo conferido mediante la Resolución N° 000193-2023-DNROP/JNE.

1.9. El 29 de mayo de 2023, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000211-2023-DNROP/JNE.

1.10. A través de la Resolución N° 0108-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, recaída en el Expediente N° JNE.2023001814, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró nula la Resolución N° 000211-2023-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2023, que dispuso tener por no presentada la solicitud de inscripción de los miembros del CEN de la OP, presentada por el señor personero.

1.11. Asimismo, requirió a la DNROP que, en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, emita pronunciamiento sobre las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023; y, en consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023, por el señor personero.

1.12. Devuelto el expediente, el 25 de julio de 2023, la DNROP extendió el Asiento N° 100, de la Partida Electrónica 1, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la OP en el que inscribió a la mayoría de los miembros del CEN de la citada OP, a excepción de la Vicesecretaría General Nacional de Política precisando la condición de “vacante”.

1.13. A su vez, con el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, la DNROP comunicó al señor personero lo siguiente:

“Es grato dirigirme a usted, para comunicarle que en el Asiento 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos se ha inscrito a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional por el periodo 2021-2023 a excepción del Vicesecretario General Nacional de Política ya que el partido político que representa no logró superar la observación que se hizo sobre el particular”.

Dicho oficio fue notificado el 26 de julio de 2023, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° NOTIP-2023-1928-JNE.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.14. El 4 de agosto de 2023, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, en el extremo que comunicó la no inscripción del vicesecretario general nacional de política, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La DNROP no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución N° 0108-2023-JNE, que dispuso que emita pronunciamiento sobre las observaciones formuladas con la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023.

b) El Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, en el extremo impugnado, vulnera el derecho a la defensa, el debido procedimiento y la motivación de resoluciones, pues a través de este únicamente se comunicó que el vicesecretario general nacional de política no fue inscrito, sin precisar los motivos o razones por las que se habrá denegado dicha solicitud, a pesar de que la organización política presentó el escrito de subsanación de las observaciones realizadas por la DNROP.

c) El documento impugnado no observa el requisito de validez del acto administrativo consistente en la debida motivación

d) Don Pedro Guillermo Rosario Tueros, elegido en el cargo de vicesecretario general nacional de política, cuya inscripción se pretende, sí cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 52 de Estatuto de la OP, por cuanto ha ejercido durante los cuatro (4) años otros cargos directivos y seis (6) años como dirigente nacional.

e) La DNROP no ha considerado que no todos los cargos de dirigencia o directivos de la OP son inscribibles en el ROP, como por ejemplo los directivos departamentales, provinciales o distritales.

1.15. Dicho recurso fue concedido mediante la Resolución N° 000250-2023-DNROP/JNE, del 10 de agosto de 2023.

1.16. Posteriormente, a través del Memorando N° 000649-2023-SG/JNE, del 14 de agosto de 2023, la Secretaría General del JNE requirió a la DNROP que informe si el referido despacho emitió alguna resolución relacionada con el procedimiento de inscripción del CEN de la OP para el periodo 2021-2023, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 108-2023-JNE y que diera lugar a la emisión del Asiento N° 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos y, de ser el caso, se sirva remitir dicho pronunciamiento.

1.17. Mediante el Memorando N° 000358-2023-DNROP/JNE, del 15 de agosto de 2023, la DNROP informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 108-2023-JNE, se emitió el Asiento N° 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, inscribiendo a la mayoría de miembros del CEN del partido político “Acción Popular”, a excepción del vicesecretario general nacional de política; y que, al haberse procedido con la inscripción de la mayoría de los miembros de dicho órgano partidario, no correspondía emitir alguna resolución sobre el mismo.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 señala que, entre otros, compete al JNE:

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar prescribe:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. [Resaltado agregado].

1.4. El numeral 1.1 del artículo 1 define:

Artículo 1.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.5. El artículo 3 determina:

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

1.6. El numeral 1 del artículo 10 describe la siguiente causa de nulidad:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 6 menciona:

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)3

1.8. El artículo 120 precisa:

Artículo 120º.- Acto impugnable

Todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de ser revisado por dicha dependencia o por la instancia superior.

1.9. El artículo 121 establece:

Artículo 121º.- Tipos de recursos

Son recursos impugnativos:

1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE.

[…]

1.10. El artículo 110 dispone:

Artículo 110º.- Calificación de la Solicitud de Modificación

La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda. De no existir observación, la DNROP procede a inscribir el título en el asiento de la partida electrónica correspondiente. En los supuestos de modificación de partida electrónica contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 96º del presente Reglamento, el plazo para la revisión será de treinta (30) días hábiles.

1.11. El artículo 115 ordena:

Artículo 115º.- Improcedencia

En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello enerve de modo alguno el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud sobre el particular.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.12. En el fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente N° 04123-2011-PA/TC se concluyó:

4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación (…) [resaltado agregado].

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modificaciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política.

Respecto de la naturaleza jurídica del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE

2.4. En el marco de lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.9.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE.

2.5. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.4.).

2.6. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa específica.

2.7. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar.

2.8. Revisado el contenido del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no inscribir al vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN por el periodo 2021-2023, materializada en el Asiento N° 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la OP.

2.9. En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN.

Respecto a los cuestionamientos del acto administrativo impugnado

2.10. Ahora bien, habiéndose determinado que el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE contiene un acto administrativo susceptible de apelación, corresponde verificar, en atención a los agravios señalados por el señor personero, si con dicha emisión se vulneró el derecho a la debida motivación, derecho al debido procedimiento y defensa que le asisten y, en consecuencia, si dicho acto adolece de vicio de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.).

2.11. El artículo IV del título preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.3.).

2.12. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado (ver SN 1.7.).

2.13. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (ver SN.1.12).

2.14. De autos se advierte que el señor personero solicitó la modificación de la partida electrónica de la OP a fin de inscribir al CEN por el periodo 2021-2023, entre ellos, a don Pedro Guillermo Rosario Tueros en el cargo de vicesecretario general de política.

2.15. Por otro lado, de la Resolución N° 0108-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, recaída en el Expediente N° JNE.2023001814, se verifica que el Pleno del JNE, entre otros, requirió a la DNROP la emisión de pronunciamiento con relación a las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023; y, en consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023; por lo que correspondía a la DNROP, por regla general, emitir el pronunciamiento respectivo bajo la forma de una resolución administrativa, sin perjuicio de que, en determinadas situaciones, sea posible que las decisiones de las entidades puedan ser comunicadas al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa, el que deberá observar además los requisitos de validez, entre estos, motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

2.16. Empero, del contenido del Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, se verifica que la DNROP declaró únicamente lo siguiente:

Es grato dirigirme a usted, para comunicarle que en el Asiento 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos se ha inscrito a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional por el periodo 2021-2023 a excepción del Vicesecretario General Nacional de Política ya que el partido político que representa no logró superar la observación que se hizo sobre el particular [resaltado agregado].

2.17. Bajo la literalidad de dicho pronunciamiento, se verifica que la DNROP no ha motivado de manera suficiente el acto impugnado, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales deniega la inscripción de su vicesecretario general nacional de política, limitándose a señalar que la organización política no logró superar la observación que se hizo sobre el particular, sin haber cumplido con exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían la conclusión a la que arriba el órgano de primera instancia y sobre la cual el órgano de segunda instancia debería avocarse vía apelación, así como tampoco ha explicitado el valor que habría otorgado a cada uno de los medios probatorios documentales presentados por la organización política en su escrito de absolución del 29 de marzo de 2023, ni cómo es que estos resultarían insuficientes para “superar la observación realizada” y detallada en el antecedente 1.2 de la presente resolución, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.

2.18. En consecuencia, habiéndose verificado la vulneración al derecho a la debida motivación lo que implica, a su vez, una grave transgresión al debido procedimiento y a la defensa como garantía derivativa, prevista en inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 3 del TUO de la LPAG, y advirtiéndose vicio de invalidez en su expedición (ver SN 1.3. y 1.5.), corresponde, amparar los agravios expuestos por el señor personero y, en estricta aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la citada norma (ver SN 1.6.), declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, emitido por la DNROP, en el extremo que denegó la inscripción el vicesecretario general nacional de política, y del Asiento N° 100 del Tomo 1 de la Partida Electrónica 1, del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la OP, en el que se registró vacante la dirección de la Vicesecretaría General Nacional de Política.

2.19. A su vez, en tanto que la calificación de la solicitud de modificación de partida corresponde a la DNROP como órgano técnico de primera instancia (ver SN 1.10 y 1.11), se debe requerir a dicha dirección para que, renovando el acto y continuando con el trámite correspondiente, en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, emita pronunciamiento debidamente motivado sobre las observaciones formuladas con la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, en el extremo referido a la inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro el CEN 2021-2023 y, en consecuencia, respecto de la solicitud de inscripción presentada por el señor personero en dicho extremo.

2.20. Asimismo, en la medida en que, a través de la Resolución N° 0108-2023-JNE, del 5 de julio de 2023, el Pleno del JNE, entre otros, requirió a la DNROP la emisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023, por el señor personero, y estando a que, mediante el Memorando N° 000358-2023-DNROP/JNE, del 15 de agosto de 2023, la DNROP informó que, al haberse procedido con la inscripción de la mayoría de los miembros del CEN de la OP, no correspondía emitir alguna resolución sobre el mismo, resulta necesario exhortar al señor director de la DNROP para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3, de artículo 1 del TUO de la LPAG, así como a las disposiciones del Reglamento del ROP.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; en consecuencia, declarar NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que denegó la inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, así como el Asiento N° 100 del Tomo 1 de la Partida Electrónica 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Acción Popular, en el que se registró vacante la dirección de la Vicesecretaría General Nacional de Política.

2.- REQUERIR a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas que, en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, emita pronunciamiento debidamente motivado sobre las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023, referida a la inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro el Comité Ejecutivo Nacional 2021-2023; y, en consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023, por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en dicho extremo.

3.- EXHORTAR al señor director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las disposiciones del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4312207/RJ-205-2023-JN.pdf.pdf

2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 001669-2021-JN/ONPE, del 30 de noviembre de 2021.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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