Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 025-2023-MDLU-CM, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura
Resolución Nº 0147-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023002309
LA UNIÓN - PIURA - PIURA VACANCIA
APELACIÓN
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María del Socorro Maza Bernal (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDLU-CM, del 28 de junio de 2023, que declaró infundado su recurso de reconsideración deducido contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 025-2023- MDLU-CM, del 17 de mayo de 2023, que, a su vez, no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Percy Leonel Yamunaque Chero, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 27 de abril de 2023, la señora recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, argumentado esencialmente lo siguiente:
1.1.1. El 9 de febrero de 2023, el señor alcalde visitó al congresista don Luis Cordero Jhon Tay y, según el registro de visitas realizada en el portal del Congreso de la República, quien lo acompañó fue don “RAMIRÉZ GUERRA RONALD”, al tener ambos el mismo destino en la misma hora.
1.1.2. Con Orden de Servicio Nº 00225-2023, del 27 de febrero de 2023, se otorgó el servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión a nivel de la ficha técnica denominada “Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE Nº 964 DE LA LOCALIDAD DE CANIZAL” a la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, con Registro Único de Contribuyente (RUC) Nº 20489749611.
1.1.3. Conforme a la consulta del RUC, el representante de la referida empresa es don “RONALD ARTURO RAMIRÉZ GUERRA”, en su condición de gerente.
1.1.4. Existe una relación entre el señor alcalde y don “RONALD ARTURO RAMIRÉZ GUERRA”, quien viene a su el asesor personal.
1.1.5. En el expediente de contratación, se invitó a tres empresas, todas ellas del departamento de Huánuco. Este hecho permite inferir el direccionamiento de dicho servicio.
1.1.6. “Conforme a la orden de servicio, el plazo de ejecución es de 34 días sin embargo dicho servicio se ejecuta de una manera muy inmediata que hace presumir que se prioriza su pago […] el entregable se realiza en 17 días, esto es a la mitad del plazo […]”.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:
1.2.1. Impresión (difusa) de captura de pantalla de un registro.
1.2.2. Copia (difusa) de la Orden de Servicio Nº 00225-20239 (página 1 de 2).
1.2.3. Impresión (difusa) de captura de pantalla del documento denominado “REPRESENTANTES LEGALES DE 20489749611 – PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.
1.2.4. Impresión (difusa) de captura de pantalla de un registro.
1.2.5. Resolución de Alcaldía Nº 0106-2023-MDLU-ALC, del 7 de febrero de 2023.
Decisión del Concejo Distrital de La Unión respecto al pedido de vacancia
1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 03-2023-MDLU, del 17 de mayo de 2023, el Concejo Distrital de La Unión desaprobó la solicitud de vacancia –con cuatro (4) votos en contra y tres (3) a favor (el señor alcalde no votó)–. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 025-2023-MDLU-CM, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron la señora recurrente y el señor alcalde, cada uno representado por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos, siendo que, el primero, reitero los hechos descritos en el escrito de vacancia, y el segundo alegó, esencialmente, que es falsa la afirmación de que el señor alcalde ingresó al Congreso de la República acompañado de “Ronald Ramírez Guerra”, y que su patrocinado no ha suscrito contrato alguno con el proveedor de servicio; ante dichas exposiciones el Concejo Distrital de La Unión, como órgano de primera instancia, adopto la indicada decisión.
Sobre el recurso de reconsideración
1.4. El 12 de junio de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 025-2023-MDLU-CM, con similares argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando esencialmente lo siguiente:
1.4.1. Adjuntó fotografías e indicó que el señor alcalde “mintió al momento del acto de sesión extraordinaria de vacancia, pues sostuvo no conocer ni haber ingresado a la oficina del congresista CORDERO JHON TAY el día 9 de febrero del 2023”.
1.4.2. La “EMPRESA PRACTIOBRAS” presentó la ficha técnica de la “IE 964 CANIZAL SANTA ROSA” el 23 de febrero de 2023, fecha en que no existían “LAS INVITACIONES PARA COTIZAR DE PARTE DE LA MDLU”, pues la orden de servicio es del 27 de febrero de 2023.
1.5. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:
1.5.1. Impresión de dos fotografías.
1.5.2. Documento denominado “OPINIÓN FAVORABLE DE PRIORIDAD Y PERTINENCIA DE LA INTERVENCIÓN PROPUESTA”, del 23 de febrero de 2023.
1.5.3. Documento denominado “CONSTANCIA DE PRIORIDAD DE OBRA”, sin fecha.
Decisión del Concejo Distrital de La Unión respecto al recurso de reconsideración
1.6. En la Sesión Extraordinaria Nº 05-2023-MDLU, del 28 de junio de 2023, el Concejo Distrital de La Unión acordó declarar infundado el recurso de reconsideración deducido por la señora recurrente –con cuatro (4) votos en contra y tres (3) a favor (el señor alcalde no votó)–. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDLU-CM, de la misma fecha.
En esta sesión, participó el señor alcalde y estuvo representado por su abogado defensor, quien solicitó se desestime el recurso de reconsideración, alegando principalmente ausencia de prueba específica y directa que pueda sostener la imputación en contra de su patrocinado, por otro lado, ante la ausencia de la señora recurrente, se procedió a dar lectura a su recurso de reconsideración; ante ello el Concejo Distrital de La Unión, adopto la referida decisión.
SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
2.1. El 25 de julio de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDLU-CM, alegando esencialmente lo siguiente:
2.1.1. El concejo municipal no ha evaluado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues la solicitud de vacancia cumple con los tres requisitos exigidos por el Jurado Nacional de Elecciones que configura la causa imputada.
2.1.2. Existe vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de La Unión y la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” cuyo representante legal es don “RONALD ARTURO RAMIRÉZ GUERRA”.
2.1.3. “[Q]ueda completamente acreditado que la Municipalidad Distrital de La Unión, cuyo representante legal es el alcalde PERCY YAMUNAQUE CHERO es quien interviene en la contratación d la empresa PRACTIOBRAS […] siendo que además se acredita que ha tenido un INTERES PERSONAL en su contratación.
2.1.4. Existe conflicto de intereses entre el actuar del señor alcalde, al estar acreditado que para favorecer “a su asesor personal RONALD ARTURO RAMIRÉZ GUERRA” ha creado un servicio de consultoría innecesaria.
2.1.5. Pese a la petición de que se agregara el expediente administrativo de “CIERRE DE EXPEDIENTE Y EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN de PRACTIOBRAS”, no se ha realizado.
Así también, a dicho recurso, adjuntó diversa documentación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 63 dispone:
ARTÍCULO 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.3. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.4. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.5. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.7. Los fundamentos 3.9. y 3.16. de la Resolución Nº 4038-2022-JNE señalan que:
3.9. Sin embargo, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión no recabó información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con el señor proveedor, durante el periodo señalado, a fin de corroborar lo indicado por la señora recurrente; que, además, incluyan la documentación referida al expediente de contratación, requerimientos efectuados por el área correspondiente, estudios de mercado, cotizaciones, certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros.
[…]
3.16. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 011-2022-MPC, del 3 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Sobre la causa imputada, es menester precisar que el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1.) señala, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.
A fin de determinar la configuración de la citada causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo; y c) existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.3.).
2.5. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.6. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.7. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.8. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.9. En este caso, se le atribuye al señor alcalde haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación bajo el supuesto de que la entidad edil que preside contrató el servicio de consultoría para la elaboración del estudio de preinversión a nivel de la ficha técnica denominada “mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. Nº 964 de la localidad de Canizal” con la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, representada por don Ronald Arturo Ramírez Guerra, quien –a decir de la señora recurrente– sería el “asesor personal” del señor alcalde.
2.10. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
Ello es así, pues en el expediente materia de análisis no obran los documentos a través de los cuales se habría contratado con la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (contrato, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros); tampoco existen los antecedentes de contratación ni el proceso de contratación propiamente dicho (toda la documentación que se generó por los servicios prestados para la comuna producto de esta relación contractual). Por otro lado, no se advierte instrumento que permita dilucidar si existe alguna relación de naturaleza laboral o contractual entre don Ronald Arturo Ramírez Guerra y la entidad municipal.
2.11. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de La Unión incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal–.
2.12. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 025-2023-MDLU-CM y Nº 041-2023-MDLU-CM.
2.13. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.13.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
2.13.2. Se debe notificar dicha convocatoria a la señora recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.13.3. Deben incorporarse los siguientes documentos:
a) Antecedentes relacionados con la contratación pública de la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dicha contratación, aprobación del área de Presupuesto, Planeamiento, Logística –o de la que haga sus veces–, entre otros), que incluya el informe documentado del área o funcionario competente que indique el procedimiento realizado.
b) Contrato celebrado entre la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y la Municipalidad
Distrital de La Unión, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, entre otros.
c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del procedimiento de contratación con la empresa “PRACTIOBRAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la precisión de si la mencionada empresa, actualmente, mantiene vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de La Unión. El informe deberá contener la documentación en la que se sustente.
d) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes que den cuenta si don Ronald Arturo Ramírez Guerra mantuvo o mantiene alguna relación de naturaleza laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de La Unión. El informe debe contener la documentación en la que se sustente.
e) Original o copia certificada del Informe Nº 126-2023-MDLU/OGAyF, del 12 de mayo de 2023.
f) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.13.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.13.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.13.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.2.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.13.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a la señora recurrente de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.13.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo a sus competencias.
2.14. Por último, con relación a la documentación adjuntada al escrito de apelación, que fue presentada, el 25 de junio de 2023, por la señora recurrente ante esta instancia, estando al presente pronunciamiento, corresponde que sea remitida al Concejo Distrital de La Unión para ser evaluada de acuerdo con sus atribuciones.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 025-2023-MDLU-CM, del 17 de mayo de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Percy Leonel Yamunaque Chero, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 041-2023-MDLU-CM, del 28 de junio de 2023.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.13. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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