Declaran improcedente por extemporáneo Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00260-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 13 de setiembre de 2023
EXPEDIENTE |
00124-2022-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 275-OAJ/2023 del 1 de septiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00124-2022-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° C. 02088-DFI/2022, notificada el 6 de setiembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:
Tipificación |
Conducta Imputada |
Ítem N° 9 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Habría incumplido cinco (5) Compromisos de Mejora del indicador de calidad TEMT, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.3 del artículo 5 de la referida norma, respecto a 5 centros poblados1. |
Ítem N° 10 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Habría incumplido trece (13) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CCS, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la referida norma respecto a 13 centros poblados2. |
Ítem N° 11 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Habría incumplido seis (6) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CV, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.5 del artículo 5 de la referida norma respecto a 6 centros poblados3. |
1.2 Mediante la Resolución N° 178-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 25 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
Tipificación |
Conducta Imputada |
Resolutivo |
Ítem N° 9 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido cinco (5) Compromisos de Mejora del indicador de calidad TEMT, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.3 del artículo 5 de la referida norma, respecto a 5 centros poblados. |
Un total de 50 UIT |
Ítem N° 10 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido trece (13) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CCS, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la referida norma respecto a 13 centros poblados. |
Un total de 408,8 UIT |
Ítem N° 11 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido seis (6) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CV, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.5 del artículo 5 de la referida norma respecto a 6 centros poblados. |
Un total de 21,3 UIT |
1.3 El 15 de junio de 2023, mediante la carta TDP-2619-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración únicamente contra el Artículo 2 de la Resolución N° 178-2023-GG/OSIPTEL, relacionado a los incumplimientos de los compromisos de mejora respecto del indicador CCS.
1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 19 de julio de 2023, la Primera Instancia declaró fundado el Recurso de Reconsideración y en virtud de ello dispuso:
Tipificación |
Conducta Imputada |
Resolutivo |
Ítem N° 9 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido cinco (5) Compromisos de Mejora del indicador de calidad TEMT, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.3 del artículo 5 de la referida norma, respecto a 5 centros poblados. |
Un total de 50 UIT |
Ítem N° 10 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido trece (13) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CCS, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la referida norma respecto a 13 centros poblados. |
ARCHIVAR |
Ítem N° 11 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad. |
Ha incumplido seis (6) Compromisos de Mejora del indicador de calidad CV, debido a que los resultados de las mediciones de verificación ejecutadas durante el período del 2022-1S arrojaron que no se alcanzó el valor objetivo del mencionado indicador, previsto en el numeral 5.5 del artículo 5 de la referida norma respecto a 6 centros poblados. |
Un total de 21,3 UIT |
1.5 El 10 de agosto de 2023, TELEÓNICA, mediante la carta N° TDP-3393-AG-ADR-23, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
El artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios.
Asimismo, el artículo 220 de la referida ley dispone que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Cabe señalar que, en su escrito de Apelación, TELEFÓNICA señala que mediante Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL se resolvió declarar “fundado en parte” el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución N° 178-2023-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución de Sanción).
Sobre el particular, primero, es necesario incidir en el hecho de que el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA estaba relacionado exclusivamente con el Artículo 2 de la Resolución de Sanción, relacionado con los incumplimientos de los compromisos de mejora respecto del indicador CCS.
Ahora bien, de la revisión de los actuados en el presente expediente, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por TELEFÓNICA, a través de la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL, la Resolución de Sanción únicamente señaló que “corresponde amparar el recurso de reconsideración interpuesto y dar por concluido el presente PAS, en lo que respecta al incumplimiento de los compromisos de mejora respecto del indicador CCS, conforme lo dispuesto en los artículos 5º, 13° y el Anexo N° 3 del REGLAMENTO”5.
En ese sentido, es menester reiterar que la Primera Instancia resolvió declarar FUNDADO el Recurso de Reconsideración de la empresa operadora, en tanto las alegaciones presentadas trataban -únicamente- sobre la imputación referida a la comisión de la infracción tipificada en el ítem N° 10 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad (incumplimiento del Compromiso de Mejora respecto del indicador de calidad CCS).
Así pues, corresponde precisar que la empresa operadora, a través de su Recurso de Reconsideración, no alegó fundamento de hecho o derecho alguno contra ningún otro extremo de la Resolución de Sanción.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación que los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA, en su Recurso de Apelación, cuestionan -exclusivamente- el análisis efectuado por la Primera Instancia en la Resolución de Sanción respecto a las imputaciones referidas al incumplimiento de los Compromisos de Mejora respecto a los indicadores de calidad TEMT y CV.
Por consiguiente, es menester precisar que la Resolución de Sanción de fecha 25 de mayo de 2023, fue notificada a TELEFÓNICA por correo electrónico el mismo día de su emisión. Por consiguiente, en concordancia con lo establecido en el TUO de la LPAG, el plazo de quince (15) días hábiles para recurrir todos los extremos (referidos a cuestiones de puro derecho) de la Resolución de Sanción finalizaba el 15 de junio de 2023; no obstante, la empresa operadora presentó su Recurso de Apelación el 10 de agosto de 2023, casi dos meses después de vencido el plazo para hacerlo.
Bajo dicho contexto, este Colegiado considera necesario señalar que, tal como lo señala el TUO de la LPAG, la interposición de un Recurso de Reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación; motivo por el cual, si TELEFÓNICA discrepaba de toda la evaluación realizada por la Primera Instancia, no debió haberse limitado a interponer un Recurso de Reconsideración respecto de un único extremo, sino que debería haber apelado la Resolución de Sanción dentro del plazo previsto para ello.
En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto. Siendo así, al haberse interpuesto el Recurso de Apelación el 10 de agosto de 2023, encontrándose vencido el plazo para hacerlo, el extremo de la Resolución de Sanción que fue confirmado a través de la Resolución N° 247-2023-GG/OSIPTEL deviene en acto firme, motivo por el cual no cabe que sea objeto de revisión en mérito de la impugnación presentada por TELEFÓNICA.
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haber ejercido dicha empresa su facultad de contradicción fuera del plazo perentorio señalado en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG; y, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del referido Recurso.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 275-OAJ/2023 del 1 de septiembre de 2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 947/23.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;
(ii) La publicación de la Resolución en el diario oficial El Peruano.
(iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 275-OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 178-2023-GG/OSIPTEL y N° 247-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 Nueva Arica, Santa Clotilde, Caballococha, San Pablo de Loreto y Sambotacu.
2 Huamanguilla, Chaglla, Nueva Arica, Pachacamac, Requena, Masisea, Nepeña, Cono Norte, Quinua, Bambamarca, Acobamba, Pucará y La Oroya.
3 Huamanguilla, Cauri, Pachacamac, Caballococha, San Pablo y Shamboyacu.
4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
5 Página 7 de la Resolución de Sanción.
2215460-1