Declaran barreras burocráticas ilegales diversas disposiciones de la Ordenanza N° 637-MDJM de la Municipalidad Distrital de Jesús María

RESOLUCIÓN: 0378-2023/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

21 de julio de 2023

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Municipalidad Distrital de Jesús María

NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

Ordenanza 637-MDJM, Ordenanza que regula el tendido, instalación, reordenamiento, reubicación, mantenimiento y retiro de infraestructura aérea para el servicio público de telecomunicaciones, en áreas de uso público del distrito, modificada por la Ordenanza 670-MDJM, que regula el tendido, instalación, reordenamiento, reubicación, mantenimiento y retiro de infraestructura aérea para el servicio público de telecomunicaciones, en áreas de uso público del distrito de Jesús María:

- El literal g) del numeral 8.1 del artículo 8.

- Segundo párrafo del artículo 10.

- Artículo 11.

- Artículo 16.

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0339-2022/CEB-INDECOPI del 26 de agosto de 2022.

BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:

(i) La exigencia de que la infraestructura del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, reubicación, mantenimiento o retiro en área de uso público del distrito de Jesús María no se instale ni mantenga cables que no cumplan con las distancias mínimas reglamentarias entre cable y cable, materializada en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ordenanza 637-MDJM.

(ii) La exigencia de presentar la autorización de uso correspondiente por la instalación de infraestructura de telecomunicaciones cuando las empresas utilicen infraestructura de terceros como requisito para obtener la autorización de infraestructura de telecomunicaciones, la cual no podrá tener una antigüedad mayor de 30 días calendario de su fecha de presentación, materializada en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ordenanza 637-MDJM.

(iii) La exigencia de solicitar una autorización para efectuar el mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones, materializada en el artículo 11 de la Ordenanza 637-MDJM.

(iv) El impedimento de instalar la infraestructura de telecomunicaciones cuando las obras a ejecutar o la infraestructura que se instale puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o sea necesario proteger el derecho de vía y los bienes de uso público, materializada en el artículo 16 de la Ordenanza 637-MDJM.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

La medida (i) resulta ilegal debido a que la Municipalidad Distrital de Jesús María no es la entidad competente para imponer o fiscalizar las distancias mínimas entre cables, sino el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

La medida (ii) es ilegal dado que la Ley 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, su reglamento y normas complementarias, no han contemplado la autorización denunciada como parte de los requisitos para obtener una autorización para instalar infraestructura de telecomunicaciones. Si bien las municipalidades cuentan con facultades de fiscalización, esta debe limitarse a los requisitos y condiciones previstos en la normativa especial.

Cabe señalar que, de conformidad con la Sexta Disposición Final de la Ley 30228 y el artículo 3 de la Ley 31456, las únicas normas que rigen la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones son la Ley 29022 y sus normas complementarias.

Asimismo, la Municipalidad Distrital de Jesús María no es la entidad competente para fiscalizar lo referido a la autorización de uso de infraestructura de terceros regulada por la Ley 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, y su Reglamento; así como de velar por el cumplimiento de esa normativa, sino el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel.

En el mismo sentido, se debe considerar que, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley 28295, aprobado por Decreto Supremo 009-2005-MTC, le corresponde al titular de la infraestructura de uso público retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre instalado en su infraestructura de uso público, sin causar daño a esta, observando el procedimiento establecido por el Osiptel al respecto.

Con relación a la medida (iii), deviene en ilegal debido a que contraviene el artículo 21 del Reglamento de la Ley 29022, aprobado mediante el Decreto Supremo 003-2015-MTC, el cual dispone que el mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones no requiere autorización.

Finalmente, con respecto a la medida (iv), resulta ilegal en tanto contraviene el artículo 5 de la Ley 29022, el cual establece que todo permiso municipal requerido para instalar en propiedad pública (o privada) infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se encuentra sujeto al procedimiento administrativo de aprobación automática, por lo que no pueden ser materia de un pronunciamiento aprobatorio o denegatorio por parte de la entidad edil.

ORLANDO VIGNOLO CUEVA

Presidente

2214689-1