Aprueban el Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia

RESOLUCIÓN SMV

Nº 007-2023-SMV/01

Lima, 4 de septiembre de 2023

VISTOS:

El Expediente N° 2019029125 y los Informes Conjuntos Nos. 799-2019-SMV/06/10/11 del 15 de julio de 2019, 1455-2019-SMV/06/10/11 del 22 de noviembre de 2019 y 1158-2023-SMV/06/10/11 del 23 de agosto de 2023, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados; así como el proyecto de Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado por Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene por función dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos. Asimismo, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 se aprobaron los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual (en adelante, Criterios de Sanción 2012), con el fin de establecer parámetros uniformes que permitan a los órganos sancionadores de la SMV aplicar criterios similares al momento de imponer sanciones por tales infracciones;

Que, los Criterios de Sanción 2012 fueron aprobados en concordancia con los criterios establecidos en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el artículo 7 del Decreto Ley Nº 21907, sobre Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y los contemplados en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, en ese entonces vigente. De esta manera, las personas jurídicas bajo competencia de la SMV podrían prever la consecuencia punitiva de posibles infracciones a sus obligaciones legales y reglamentarias sobre remisión oportuna de información periódica o eventual;

Que, mediante los Decretos Legislativos Nos. 1272 y 1452 se introdujeron diversas modificaciones a la LPAG, destacando, entre ellas, las referidas al procedimiento administrativo sancionador, estableciéndose, entre otros, nuevos criterios a tenerse en cuenta para la imposición de sanciones así como el reconocimiento de condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa;

Que, posteriormente, mediante Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 se aprobó el nuevo Reglamento de Sanciones, reconociéndose en dicha norma, entre otras disposiciones, los criterios de sanción a tenerse en cuenta para la imposición de sanciones así como las condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa establecidas en la LPAG;

Que, considerando las normas antes citadas, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como la casuística de los últimos años, fundamentos de la presente resolución, se ha visto necesario sustituir los Criterios de Sanción 2012 por un nuevo régimen de gradualidad para la aplicación de sanciones ante incumplimientos por la presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia;

Que, las disposiciones contenidas en el presente régimen son aplicables a: i) los emisores de valores de oferta pública, incluyendo a los patrimonios autónomos, como es el caso de titulizaciones, los fondos mutuos y fondos de inversión; ii) todas las entidades inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV), con prescindencia de si la SMV le hubiere otorgado autorización de funcionamiento o no, como sería el caso de las entidades estructuradoras, y iii) las demás personas obligadas a presentar información que no se encuentren inscritas en el RPMV y que no sean emisores, como el caso de las empresas administradoras de fondos colectivos, que están obligadas a presentar información de la propia sociedad y además del patrimonio autónomo bajo su administración, según corresponda;

Que, sobre la aplicación de eximentes, el nuevo régimen de gradualidad establece que el órgano instructor puede abstenerse de iniciar un procedimiento sancionador y el órgano sancionador puede archivar el caso, si consideran que se evidencia alguno de los eximentes de responsabilidad contemplados en el nuevo Reglamento de Sanciones (los Criterios de Sanción 2012 sólo reconocían esta posibilidad ante un caso fortuito, de fuerza mayor, u otra situación de excepción a juicio de la SMV); adicionalmente, se establece que si durante la tramitación del procedimiento sancionador se verifica la existencia de los citados eximentes, el órgano instructor recomendará el archivo del expediente, posibilidad que no había sido reconocida expresamente en los Criterios de Sanción 2012;

Que, respecto de los criterios aplicables en la determinación de sanciones, se regula el criterio de reincidencia (en línea con lo señalado en el artículo 25 del nuevo Reglamento de Sanciones y el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272), precisándose que este criterio evalúa si durante el año anterior a la comisión de la infracción por sancionar, el administrado ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza (es decir, infracciones por el mismo supuesto de hecho contemplado en un determinado tipo infractorio), siempre que dicha sanción haya adquirido firmeza en sede administrativa durante el mencionado plazo;

Que, sobre las pautas para la aplicación del régimen de gradualidad, se modifican los topes máximos para la aplicación de la sanción de multa ante la presentación extemporánea de: (i) información financiera anual individual o consolidada auditada y memoria anual, (ii) estados financieros intermedios individuales o consolidados, y (iii) los hechos de importancia. Asimismo, se modifican los porcentajes adicionales que se aplican como agravantes por antecedentes de sanción y reincidencia, debiéndose entender en línea con el numeral 5.1 del régimen de gradualidad que los antecedentes comprenden sanciones distintas a las impuestas por el mismo supuesto de hecho. Cabe resaltar que la observancia de este régimen de gradualidad no impide que los órganos competentes de la SMV, al momento de determinar el quantum de la multa, puedan reducir o subir el monto correspondiente, teniendo en cuenta los atenuantes o agravantes del caso en particular;

Que, el Proyecto fue sometido a consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV; habiéndose recibido diversos comentarios y sugerencias que permitieron enriquecer la propuesta normativa;

Que, con relación al Proyecto, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2022, la Secretaria Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha informado a la SMV que no es obligatorio que se elabore un expediente AIR Ex Ante, puesto que este proyecto normativo se encontraba en trámite antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126; el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF; el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF; así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 28 de agosto de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Régimen de Gradualidad de Sanciones por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y hechos de importancia, que consta de seis (6) artículos, cuyo texto es el siguiente:

“RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES POR PRESENTACION EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, MEMORIA ANUAL Y HECHOS DE IMPORTANCIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- FINALIDAD

Establecer parámetros para la aplicación de sanciones a los emisores con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, personas jurídicas inscritas en los registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar información financiera individual o anual auditada, estados financieros intermedios individuales o consolidados, memoria anual y hechos de importancia; por la presentación extemporánea de dicha información, tipificados como infracciones leves en el Reglamento de Sanciones.

Artículo 2.- BASE LEGAL

2.1 Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF;

2.2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

2.3 Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV Nº 035-2018-SMV/01; y,

2.4 Decreto Ley Nº 21907 sobre Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.

Artículo 3.- APLICACIÓN DE EXIMENTES Y ATENUANTES

Resultan aplicables a los incumplimientos materia del presente régimen las disposiciones establecidas en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Sanciones o normas que las modifiquen o sustituyan.

La aplicación de eximentes y atenuantes puede ser invocada por los administrados de manera previa al procedimiento administrativo sancionador y durante su tramitación.

No es aplicable conforme al Reglamento de Sanciones, la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad en los casos materia de la presente norma.

El órgano instructor de la SMV no dará inicio a un procedimiento administrativo sancionador si considera que se evidencia alguna de las condiciones establecidas como eximentes en el Reglamento de Sanciones, en cuyo caso dispondrá el archivo del expediente correspondiente mediante decisión motivada. Asimismo, en caso de verificarse la existencia del eximente durante la tramitación del procedimiento sancionador, recomendará el archivo del expediente.

Si el órgano sancionador considera que se evidencia alguna de las condiciones establecidas como eximentes en el Reglamento de Sanciones no sancionará, disponiendo el archivo definitivo del expediente mediante decisión motivada.

De la misma manera, tratándose de atenuantes, el órgano instructor podrá recomendar, y/o el órgano sancionador podrá aplicar, sanciones menores a las que resulten de la aplicación del presente régimen, siempre que la propuesta y/o la decisión se encuentren debidamente motivadas.

Artículo 4.- CONSIDERACIONES GENERALES

La evaluación se realiza respecto de cada infracción sancionable, teniendo como límite individual de multa por cada una de ellas veinticinco (25) UIT.

Resulta compatible la imposición de multas y amonestaciones en una misma resolución, así como la imposición de más de una amonestación o multa en una misma decisión administrativa.

En esta clase de procedimientos, por ser de única instancia, solo cabe la interposición del recurso de reconsideración, la resolución de este recurso agota la vía administrativa.

TITULO II

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD

Artículo 5.- ALCANCE DE LOS CRITERIOS APLICABLES EN LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES

Los criterios a aplicar son aquellos que se describen en el Reglamento de Sanciones, y en el presente régimen de gradualidad.

El órgano competente de la SMV aplica estos criterios a efectos de determinar la sanción en los casos de presentación extemporánea de información financiera anual individual o consolidada auditada, estados financieros intermedios individuales o consolidados, memorias y hechos de importancia.

Tales incumplimientos se determinan a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos establecidos, la infracción es de naturaleza instantánea.

5.1 Antecedentes

Se considera antecedentes, las sanciones impuestas por la SMV que hubieran adquirido firmeza dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar. No se consideran antecedentes, aquellas sanciones firmes que califiquen como reincidencia.

5.2 Reincidencia

Se considera que existe reincidencia, si durante el año anterior a la comisión de la infracción por sancionar, se ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza a la que se pretende sancionar, siempre que dicha sanción haya adquirido firmeza durante dicho plazo.

5.3 Circunstancias de la comisión de la infracción

Las circunstancias de la comisión de la infracción son los hechos que rodean la presentación extemporánea de la información financiera, memoria anual y hechos de importancia. Constituyen circunstancias a ser valoradas la fecha efectiva de entrega, entre otros. De manera específica, en los casos de presentación extemporánea de hechos de importancia, la SMV tendrá en cuenta el término de la distancia fijado por el Poder Judicial para aquellas entidades obligadas que estén exceptuadas de utilizar el sistema MVNet en las situaciones específicas contempladas en los literales e) y f) del artículo 25 del Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, aprobado por Resolución de Superintendente Nº 092-2020-SMV/02 o norma que lo sustituya.

5.4 Perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado

Es aquella que evalúa el perjuicio cuantificable o no, producido por la infracción administrativa.

A fin de evaluar si se produjo repercusión en el mercado de valores o en el sistema de fondos colectivos, se tiene en consideración la magnitud del perjuicio, es decir, si se ha afectado a otros inversionistas o asociados.

5.5 Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción

Este criterio busca evaluar si el administrado obtuvo o no un beneficio indebido (beneficio ilícito), producto de la infracción normativa. Se pondera si existen indicios de la obtención de un beneficio indebido.

5.6 Probabilidad de detección de la infracción

Considerando que se trata únicamente de extemporaneidad, la probabilidad de detección es alta.

5.7 La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido

Todo incumplimiento de la normativa sobre presentación oportuna de información financiera, memoria anual y hechos de importancia afecta la transparencia en el mercado.

La transparencia en el mercado de valores y en el sistema de fondos colectivos, cautela el derecho de los inversionistas o asociados a acceder de manera oportuna a la información financiera, a la memoria anual y a los hechos de importancia, que las personas obligadas deben presentar de acuerdo con la normativa aplicable.

5.8 La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

Debe entenderse que el incumplimiento por parte de las personas jurídicas respecto de la normativa sobre presentación oportuna de la información financiera, memoria anual y hechos de importancia se produce por negligencia en sus obligaciones, salvo que se acredite la intencionalidad en la comisión de la infracción.

Artículo 6.- PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD

6.1 CONSIDERACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN

Se podrá aplicar la sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumplan los siguientes supuestos:

a. Cuando la afectación a la transparencia en el mercado sea mínima. Este enunciado está vinculado al criterio de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b. La infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados;

c. El sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se traten de sanciones correspondientes a infracciones leves impuestas por la SMV que hubieran adquirido firmeza en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa;

d. El sujeto infractor no sea reincidente;

e. El infractor no haya obtenido beneficios por su infracción administrativa; y,

f. No se haya acreditado que el infractor actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción.

6.2 CONSIDERACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA

Se aplica la sanción de multa cuando:

6.2.1 Tratándose de incumplimientos en la remisión de información financiera anual individual o consolidada auditada y memoria anual

Sobre la base de tres (3) UIT, se adicionará por cada día calendario de retraso el quince por ciento (15%) de una (1) UIT hasta cuarenta (40) días equivalentes a seis (6) UIT adicionales a la base, porcentaje adicional que se cuenta desde el segundo día de retraso, sin perjuicio de que dicho monto podría ser mayor de existir agravantes.

6.2.2 Tratándose de incumplimientos en la remisión de estados financieros intermedios individuales o consolidados

Sobre la base de dos (2) UIT, se adicionará por cada día calendario de retraso el diez por ciento (10%) de una (1) UIT hasta cuarenta (40) días equivalentes a cuatro (4) UIT adicionales a la base, porcentaje adicional que se cuenta desde el segundo día de retraso, sin perjuicio de que dicho monto podría ser mayor de existir agravantes.

6.2.3 Tratándose de incumplimientos en la comunicación de hechos de importancia

Sobre la base de dos (2) UIT, se adicionará por cada día calendario de retraso el diez por ciento (10%) de una (1) UIT hasta cuarenta (40) días equivalentes a cuatro (4) UIT adicionales a la base, porcentaje adicional que se cuenta desde el segundo día de retraso, sin perjuicio de que dicho monto podría ser mayor de existir agravantes.

6.3 AGRAVANTES

6.3.1 El monto resultante de la aplicación de las pautas contempladas en el numeral 6.2 se podrá incrementar hasta cinco por ciento (5%) si se acredita que el sujeto infractor cuenta con antecedentes de sanción y hasta diez por ciento (10%) si se verifica que el sujeto infractor es reincidente.

6.3.2 En caso de que se acredite la existencia de cualquiera de los siguientes elementos: (i) grave afectación a los bienes jurídicos tutelados; (ii) perjuicios concretos a los inversionistas o asociados; (iii) obtención de un beneficio indebido; (iv) intencionalidad en la comisión de la infracción; los montos resultantes de la aplicación de lo señalado en los puntos precedentes podrá incrementarse hasta el máximo permitido por la ley correspondiente, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad y lo dispuesto por el artículo 4.”

Artículo 2.- Derogar los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobados por Resolución SMV Nº 006-2012-SMV/01.

Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv).

Artículo 4.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA MASÍAS QUIROGA

Superintendente del Mercado de Valores

2212741-1