Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., contra la Res. N° 130-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 165-2023-OS/CD

Lima, 5 de septiembre de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la Empresa Concesionaria de Electricidad De Ucayali S.A. (en adelante “Electro Ucayali”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;

2. PETITORIO

Que, Electro Ucayali solicita se declare fundado su recurso, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Considerar los costos de revisión técnica vehicular y del certificado de inspección técnica de cilindros de GNV y GLP en los costos de hora máquina de los vehículos que corresponda;

2.2 Modificar: i) la cantidad del recurso TECA01 en las actividades de mantenimiento preventivo MPCO1100, MPME1100, MPME1200, MPCJ1100 y MPME1300, ii) la cantidad del recurso TEEP01 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3100, y iii) la cantidad del recurso TEEP02 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3200. Además, solicita actualizar las cantidades del material Precinto Forza, igualándolo con la cantidad de precintos plásticos, en las actividades en las cuales se está considerando menos precintos forza que los precintos plásticos.

2.3 Reconocer los costos de CAPECO como costos eficientes de mano de obra;

2.4 Considerar los sustentos de los materiales del año 2022 y 2021, y que se minimice la cantidad de materiales cuyos costos se ha determinado con una estimación econométrica, y de no contarse con otra fuente se sustente adecuadamente el modelo econométrico;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1 Sobre los costos Hora-Máquina de los vehículos

3.1.1 Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali menciona que en procesos pasados de regulación de costos de conexión; Osinergmin reconocía los costos de revisión técnica vehicular, sin embargo, en la Resolución 130 se ha eliminado dicho costo; por ello, señala que se debe restablecer el costo de revisión técnica vehicular porque la regulación del sector transportes no ha sido modificada ni ha excluido la obligatoriedad de revisiones técnicas a vehículos con antigüedad mayor de 3 años;

Que, agrega la recurrente que en el presente proceso de fijación Osinergmin está considerando como señal eficiente la utilización de camionetas con combustible GLP y/o GNV en reemplazo de camionetas con combustible Diesel. Por ello sugiere que se considere de forma adicional el costo por modificaciones al sistema de combustible y el costo por la inspección anual de cilindros de combustible de GNV y/o GLP, debido a que por mandato normativo para obtener el Certificado de revisión técnica anual en vehículos adaptados con tanque de combustible GNV o GLP es requisito tener el Certificado de inspección anual de cilindros de combustible de GNV y/o GLP;

Que, por ello, la recurrente solicita que se considere los costos anuales de revisión técnica vehicular y del Certificado de inspección técnica de cilindros de GNV y GLP en los costos de hora máquina de los vehículos que corresponda;

3.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, luego de la revisión del cálculo de la hora máquina de transporte, se ha verificado que por error material no se había considerado el costo de revisión técnica vehicular, el cual se ha procedido a adoptar para todos los vehículos; sin embargo, cabe indicar que, de acuerdo a los argumentos en los recursos de reconsideración de las otras empresas distribuidoras, a fin de homologar los criterios de cálculo con lo establecido en el SICODI para la presente regulación, se mantendrá el uso de combustible Diésel en los recursos de camioneta 4x2 y camioneta 4x4, camiones y grúas;

Que, en el caso del recurso camión 4tn, se considera el uso del petróleo Diesel y el GNV en una proporción de 88% y 12% respectivamente, teniendo en cuenta su disponibilidad a nivel nacional. Para este cálculo, se está reconociendo el costo de inversión del camión a GNV de fábrica, considerando que ya se está utilizando en el país este combustible desde hace algunos años de una manera cada vez más importante a nivel nacional, debido a su menor costo y otros beneficios adicionales;

Que, en ese sentido, no se requiere inspección técnica de cilindros en los vehículos de GNV y GLP, excepto en el camión de 4 tn;

Que, por tanto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, considerando la revisión técnica vehicular en los vehículos diésel y adicionalmente el certificado de inspección técnica de cilindros en el camión de 4 tn por utilizar combustible GNV;

3.2 Sobre la modificación de cantidades de recursos

3.2.1 Argumentos de Electro Ucayali

Que, la recurrente solicita se corrija la estructura de costos para las actividades contenidas en la Hoja de actividades del Libro costos instalación y mantenimiento fijación CCE 2023, específicamente, solicita se modifique i) la cantidad del recurso TECA01 en las actividades de mantenimiento preventivo MPCO1100, MPME1100, MPME1200, MPCJ1100 y MPME1300, ii) la cantidad del recurso TEEP01 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3100 y iii) la cantidad del recurso TEEP02 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3200;

Que, además, solicita se actualice las cantidades del material Precinto Forza, igualándolo con la cantidad de precintos plásticos, en las actividades en las cuales se está considerando menos precintos forza que los precintos plásticos;

3.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, respecto a la “Actividad MCME3100: 4.3.1. Calibración de medidor electromecánico monofásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa, debido a que actualmente no se efectúa la calibración de los equipos de medición luego de contrastarlos, debido a lo dispuesto en el punto 1.2.5 de la Resolución N° 227-2013-OS/CD, por lo que no se calibra el medidor electromecánico sino que se remplaza directamente el medidor por un medidor estático, formando parte de la actividad de mantenimiento correctivo con código MCEM1600-Reemplazo de medidor electromecánico monofásico;

Que, respecto a la “Actividad MCME3200: 4.3.2. Calibración de medidor electromecánico trifásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa, debido a que actualmente no se efectúa la calibración de los equipos de medición luego de contrastarlos, debido a lo dispuesto en el punto 1.2.5 de la Resolución N° 227-2013-OS/CD, por lo que no se calibra el medidor electromecánico, sino que se remplaza directamente por un medidor estático, formando parte de la actividad de mantenimiento correctivo con código MCEM1100-Reemplazo de medidor electromecánico trifásico;

Que, respecto a las actividades “Actividad MPCJ1100: 3.1.1. Pintado de caja de medición monofásica”, “Actividad MPCO1100: 1.1.1. Revisión de conexión en BT monofásica hasta 10 kW aérea/mixta” y “Actividad MPME1100: 2.1.1. Contrastación de medidor electromecánico monofásico”, no se acepta la solicitud presentada por la empresa respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 2 a 8 horas, 4 a 8 horas y de 4 a 8 horas respectivamente, debido a que estas actividades se realizan siguiendo un plan de trabajo en donde el uso del recurso es netamente para dejar y recoger el personal de campo, siendo estos tiempos acordes a la realidad de una jornada de trabajo. Además, esta misma metodología es concordante con lo considerado en las regulaciones anteriores;

Que, por las mismas razones, no se acepta la solicitud presentada por la empresa, respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 2 a 8 horas en la “Actividad MPME1200: 2.1.2. Contrastación de medidor electromecánico trifásico”; así como tampoco respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 4 a 8 horas en la “Actividad MPME1300: 2.1.3. Contrastación de medidor electrónico monofásico”;

Que, respecto al aumento de la cantidad del material de código “FACJPRME0008 - Precinto de seguridad tipo forza metálico” de 9 a 18 unidades en la “Actividad MPME1200: 2.1.2. Contrastación de medidor electromecánico trifásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa debido a que el rendimiento de los contrastes es de 9 contrastes por día, que ha sido estandarizado en las regulaciones anteriores, y el precinto tipo forza considerado es uno por caja portamedidor;

Que, por los fundamentos expuestos, este extremo debe ser declarado infundado;

3.3 Sobre los costos de mano de obra

3.3.1 Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali señala que los costos CAPECO deben ser reconocidos como costos eficientes de mano de obra dado que, en anteriores procesos regulatorios han sido considerados como razonables y asimilables en las actividades de distribución eléctrica y por consiguiente en la de costos de conexión. Al respecto, menciona al Informe N° 440-2015-GART del proceso de fijación de los costos de conexión del periodo 2015-2019. Indica también que utilizar la información histórica de CAPECO garantiza la seguridad jurídica y la consistencia de la regulación del procedimiento regulatorio;

Que, se estaría atentando contra el principio de predictibilidad, al aplicar una nueva metodología, lo que a su vez generaría una discontinuidad temporal en el tratamiento de los costos de mano de obra, que podría poner en riesgo la calidad del servicio prestado, incrementando la incertidumbre sobre el marco y lineamiento bajo los cuales se dará su retribución futura;

Que, indica que en el cálculo de los costos salariales CAPECO se demuestra una desagregación y variación por grupos de familias ocupacionales requeridas para el presente procedimiento regulatorio, además, cuenta con un enfoque de costos eficientes el cual puede ser aplicable al modelo eficiente de Osinergmin. Añade que CAPECO reporta información estadística respecto a los cambios y aumentos salariales de cada año, desde el 2004. Por ello, CAPECO poseería una base metodológica suficiente para ser considerada representativa y pasible de ser usada como parte de los factores de composición de los costos de mano de obra para la regulación de costos de conexión;

Que, por lo mencionado anteriormente, solicita se consideren los costos CAPECO en los costos de mano de obra para los costos de conexión;

3.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, en virtud del principio de legalidad establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”), la metodología empleada por Osinergmin para la realización de sus funciones, como la de regulación, proviene del marco regulatorio vigente, el cual, para el caso de la determinación de precios regulados, en los artículos 8 y 42 de la Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) los precios regulados deben de reconocer costos de eficiencia de manera que se promueva la eficiencia del sector, más aún cuando, de acuerdo con los artículos 2 y 30 de la LCE, la actividad de distribución de electricidad constituye un servicio público y se desarrolla por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada;

Que, en la fijación de los costos de conexión para alcanzar los resultados de un mercado competitivo que no existe, Osinergmin evalúa diversas fuentes de información con la finalidad de determinar los valores que representen dichos costos;

Que, de conformidad con el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios no ha configurado la existencia de un precedente administrativo, conforme al artículo V.2.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

Que, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, cabe señalar que en la página 20 del Informe Técnico 221-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución N° 078-2019-OS/CD, se motivaron expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información CAPECO, indicándose que esta refleja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan bonificaciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica;

Que, resulta jurídicamente viable apartarse de criterios adoptados en procesos tarifarios anteriores y tanto la Encuesta de Demanda Ocupacional, desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”) como los costos CAPECO o una alternativa distinta, pueden ser fuentes válidas para calcular el costo eficiente de mano de obra, solo si cuentan con el debido sustento técnico que demuestre su idoneidad y ser la mejor fuente disponible, es decir la decisión debe ser motivada;

Que, cabe señalar que, en vista de la falta de información de costos de personal proporcionada por las empresas (que evidencie la aplicación en las planillas y boletas de pago los valores CAPECO) y dado que los costos CAPECO no son representativos del costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas por las Concesionarias de Distribución, Osinergmin ha utilizado la Encuesta MINTRA. Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y en consideración que la información utilizada proviene de empresas encuestadas;

Que, además, la Encuesta MINTRA considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2011). Cabe mencionar que, la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2023” (EDO 2023) del MINTRA no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);

Que, por los fundamentos expuestos, este extremo del recurso debe ser declarado infundado, al no considerar los costos CAPECO, manteniendo como insumo, la información del EDO 2023 con el anexo 40 o equivalente en la determinación de la remuneración promedio del técnico electricista (oficial);

3.4 Sobre los costos de los materiales

3.4.1 Argumentos de Electro Ucayali

Que, Electro Ucayali menciona que luego de haber revisado la Hoja de materiales Final 2023 del Libro Excel denominada ‘‘Lista Precios Materiales Fijación CCE 2023-2027’’ encontró que 295 materiales han sido determinados de manera estimada y dado que algunos de esos materiales forman parte de armados de conexiones relevantes, solicita se procure minimizar la cantidad de materiales con costo estimado;

Qué, asimismo, solicita que los sustentos de los costos de materiales, sean con documentos de compra (facturas, contratos, órdenes de compra) efectiva de materiales de los años 2021 y 2022, por considerar que estos años representan de mejor manera las condiciones económicas cercanas a las del proceso de costos de conexión;

Que, por lo anterior, solicita se consideren los sustentos de los materiales del año 2022 y 2021, y no de años anteriores porque no reflejan precios vigentes. Además, pide se minimice la cantidad de materiales cuyos costos se ha determinado con una estimación econométrica, y de no contarse de otra fuente se sustente adecuadamente el modelo econométrico;

3.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, en los casos donde los costos de materiales fueron estimados por correlación, se justifica el cálculo debido a que las empresas no reportaron ningún sustento con facturas ni órdenes de compra, de las adquisiciones efectuadas entre los años 2021 y 2022. Es por ello que, para fines de la estimación, se agruparon los materiales por grupos, familias y subfamilias para poder llevar un orden al momento de estimar costos de materiales que no tienen sustento;

Que, cabe mencionar que los métodos de estimación llevan la misma metodología de regulaciones anteriores, como se puede apreciar en la hoja de cálculo “Sustento Precios Materiales Estimados Fijación CCE 2023-2027”;

Que, contrariamente a lo que señala la recurrente, en la determinación de costos de materiales no se han considerado sustentos de años anteriores a 2021. Asimismo, los sustentos considerados en esta determinación de costos reflejan economías de escala y precios vigentes:

Que, por los fundamentos expuestos, este extremo debe ser declarado infundado;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 621-2023-GRT y el Informe Legal N° 613-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2023 del 04 de septiembre de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 por los fundamentos expuestos en los numerales 3.2.2, 3.3.2, 3.4.2, de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 4.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 613-2023-GRT y el Informe Técnico N° 621-2023-GRT.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Legal N° 613-2023-GRT y el Informe Técnico N° 621-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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