Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A.A., contra la Res. N° 130-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 164-2023-OS/CD
Lima, 5 de septiembre de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante “ELSE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;
2. PETITORIO
Que, ELSE solicita el recálculo de costos de hora-hombre en la Resolución 130, considerando al Oficial con perfil de profesional Técnico Electricista; de este modo, pretende que no se considere el código de puesto ocupacional 7411 correspondiente a “Electricistas y afines”, y que se considere el código de puesto ocupacional 3113 correspondiente a “Técnico Electricista”;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1 Sobre el recálculo de costos de hora-hombre
3.1.1 Argumentos de ELSE
Que, ELSE solicita a Osinergmin no considerar el código de puesto ocupacional 7411 correspondiente a “Electricistas y afines”, ya que dicho puesto ocupacional no cumple las competencias de “Técnico Electricista” exigidas en el RESESATE, conforme al documento “Clasificador Nacional de Ocupaciones 2015”, documento que contiene las bases de perfiles de los puestos ocupacionales que sustentan los requisitos de la encuesta Demanda de Ocupaciones Nacional (en adelante “EDO”) 2022 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “MINTRA”);
Que la recurrente indica que, únicamente se debe considerar el código de puesto ocupacional 3113 correspondiente a “Técnico Electricista” para cuestiones de determinar la remuneración promedio ponderada y consecuentemente los costos de mano de obra para el presente proceso regulatorio;
Que, ELSE señala que Osinergmin debe tener en cuenta el principio de legalidad y que, para establecer los costos de mano de obra, la regulación debe buscar costos más eficientes sin afectar la calidad de los trabajos ni la seguridad del personal operativo. ELSE menciona que, si bien se han alineado al criterio de adopción de la EDO 2022, considera que su propuesta respecto al código de ocupación 3113 está alineada a las exigencias legales vigentes, tal como el artículo 81 del RESESATE, lo que no sucedería con el código 7411;
Que, la recurrente indica que el código de ocupación 7411, no cumple con las competencias necesarias de profesional “Técnico Electricista” egresado de una institución de educación superior especializada, así mismo ha verificado que dentro de las tareas tampoco comprende a las actividades operativas para efectuar labores técnico operativas en “redes de distribución eléctrica”, como sí ocurriría con el código de ocupación 3113;
Que, en consecuencia, ELSE solicita el recálculo de costos de hora-hombre en la Resolución 130, considerando al Oficial con perfil de profesional técnico electricista; de este modo. Es decir que no se considere el código de puesto ocupacional 7411 correspondiente a “Electricistas y afines”, y que se considere el código de puesto ocupacional 3113 correspondiente a “Técnico Electricista”;
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad, por ello, la fijación de precios regulados sigue las pautas delineadas en los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, “LCE”), los cuales estipulan la necesidad de considerar los costos eficientes. Al respecto se debe mencionar que este enfoque ha sido constante a lo largo del tiempo y lo único que ha variado es la fuente empleada para aplicar los costos eficientes;
Que, de conformidad con el artículo 67 de la LCE, Osinergmin realiza la evaluación de los estudios de costos considerando los criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país, considerando además el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, especialmente de las normas de seguridad y salud en el trabajo, laborales, entre otras;
Que, la información correspondiente a los recursos de mano de obra ha sido solicitada a las empresas distribuidoras considerando que la información más idónea es la utilizada por las empresas tercerizadas en el desarrollo de sus actividades vinculadas al servicio eléctrico; sin embargo, las empresas no alcanzaron la información de costos de dichos recursos. Así, la decisión del regulador de determinar el costo de mano de obra en función de la ponderación de las categorías 3113 y 7411, no tiene por objeto establecer el costo del mercado laboral, sino completar la falta de información al respecto, por la no entrega de dicha información por parte de las empresas de distribución;
Que, de este modo, ante la ausencia de información de costos proporcionados por las empresas concesionarias de distribución eléctrica, el regulador debe considerar una referencia de información estándar aplicable a cada una de las empresas materia del presente proceso regulatorio. Es por ello, que se consideran los resultados de la EDO para determinar el costo hora-hombre del personal contratado;
Que, cabe precisar que, la determinación y verificación de las competencias técnicas son de exclusiva responsabilidad de la empresa concesionaria, quien contrata los servicios de terceros especificando los requisitos técnicos y competencias incluidas las de seguridad, que se exige para el desarrollo de las actividades del sector eléctrico;
Que, se ha evaluado la propuesta de la empresa, donde sugiere considerar solo la categoría 3113 “Técnicos en electricidad”, desestimando el código 7411 “Electricistas y afines”, debiendo indicarse que resulta pertinente incluir en la evaluación a los Electricistas y afines, considerando las calificaciones que presentan de Técnico Nivel Medio y Nivel Superior y dado que en la estructura de la mano de obra del costo de conexiones se incluye al peón que cumple actividades de apoyo, que no necesariamente deba ser egresado de una institución de educación superior especializada, pero que si tiene formación y experiencia de electricista y que está capacitado en temas de seguridad y riesgo eléctrico;
Que, la evaluación del documento “Clasificador Nacional de Ocupaciones 2015” (Clasificador 2015) muestra que el técnico dentro de la categoría 7411 cuenta con las capacidades técnicas mínimas para cumplir con actividades de distribución tal como el tendido de líneas o instalación de equipos. Además, respecto, a los niveles de competencias asociadas a la educación técnica y su relación a las categorías 7411 y 3113, se debe señalar que ambas categorías consideran profesionales técnicos, y que no es posible establecer una relación exclusiva entre categoría y nivel de educación, lo cual se puede evidenciar del Anexo 19 de la EDO 2023, por lo cual resulta coherente la ponderación de ambas categorías. Por ello, no corresponde excluir la categoría 7411 en la determinación del costo de la mano de obra;
Que, sin perjuicio de lo señalado, es oportuno indicar que el MINTRA ha publicado la EDO 2023, publicación que no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);
Que, por lo mencionado el recurso de reconsideración de ELSE debe declararse infundado;
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 620-2023-GRT y el Informe Legal N° 612-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2023 del 04 de septiembre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Sur Este S.A.A., contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 612-2023-GRT y el Informe Técnico N° 620-2023-GRT.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Legal N° 612-2023-GRT y el Informe Técnico N° 620-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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