Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., contra la Res. N° 130-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 163-2023-OS/CD
Lima, 5 de septiembre de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante “Adinelsa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;
2. PETITORIO
Que, Adinelsa solicita se declare fundado su petitorio, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1 Considerar los costos de revisión técnica vehicular y del certificado de inspección técnica de cilindros de GNV y GLP en los costos de hora máquina de los vehículos que corresponda;
2.2 Modificar: i) la cantidad del recurso TECA01 en las actividades de mantenimiento preventivo MPCO1100, MPME1100, MPME1200, MPCJ1100 y MPME1300, ii) la cantidad del recurso TEEP01 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3100 y iii) la cantidad del recurso TEEP02 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3200;
2.3 Incluir en la Tabla N° 4.1 del Anexo D, mencionado en el numeral 3.4.1 los costos de mantenimiento en los sistemas rurales (ST4 y ST SER) y que además en el Informe Técnico N° 531-2023-GRT se precise que se está considerando el costo de mantenimiento diferenciado de la tarifa BT5 Urbana y la BT5 Rural, teniendo en cuenta el rendimiento y el tipo de camioneta utilizada para estas actividades y se ha considerado un factor de 1.2 sobre el cargo de mantenimiento urbano para obtener el valor del cargo de mantenimiento rural;
2.4 Reconocer los Costos de CAPECO, como costos eficientes de Mano de Obra;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1 Sobre los costos Hora-Máquina
3.1.1 Argumentos de Adinelsa
Que, Osinergmin ha venido reconociendo el costo de revisión técnica vehicular, en procesos pasados de regulación de costos de conexión, sin embargo, en la resolución apelada ha eliminado dicho costo;
Que, Adinelsa considera se debe restablecer el costo porque la regulación del sector transportes no ha modificado ni excluido la obligatoriedad de revisiones técnicas a vehículos con antigüedad mayor de 3 años;
Que, en el presente proceso Osinergmin está considerando como eficiente la utilización de camionetas con combustible GLP y/o GNV en reemplazo de camionetas con combustible Diesel, en consecuencia, se debe considerar también los costos por modificaciones al sistema de combustible y el costo por inspección anual de cilindros de combustible de GNV y/o GLP (certificado que para el caso de vehículos adaptados con tanque de combustible GNV o GLP se requiere el Certificado de Inspección Anual de Cilindros de combustible de GNV y/o GLP);
Que, en base a lo anterior, solicita se considere los costos anuales de Revisión Técnica Vehicular y del Certificado de Inspección Técnica de Cilindros de GNV y GLP en los costos de hora máquina de los vehículos que corresponda;
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, luego de la revisión del cálculo de la hora máquina de transporte, se ha verificado que por error material no se había considerado el costo de revisión técnica vehicular, el cual se ha procedido a considerar para todos los vehículos; sin embargo, cabe indicar que, de acuerdo a los argumentos en los recursos de reconsideración de las otras empresas distribuidoras, a fin de homologar los criterios de cálculo con lo establecido en el SICODI para la presente regulación, se mantendrá el uso de combustible Diésel en los recursos de camioneta 4x2 y camioneta 4x4, camiones y grúas;
Que, en el caso del recurso camión 4tn, se considera el uso del petróleo Diesel y el GNV en una proporción de 88% y 12% respectivamente, teniendo en cuenta su disponibilidad a nivel nacional. Para este cálculo, se está reconociendo el costo de inversión del camión a GNV de fábrica, considerando que ya se está utilizando en el país este combustible desde hace algunos años de una manera cada vez más importante a nivel nacional, debido a su menor costo y otros beneficios adicionales;
Que, en ese sentido, no se requiere inspección técnica de cilindros en los vehículos de GNV y GLP, excepto en el camión de 4 tn;
Que, por tanto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, considerando la revisión técnica vehicular en los vehículos diésel y adicionalmente el certificado de inspección técnica de cilindros en el camión de 4 tn por utilizar combustible GNV;
3.2 Sobre la modificación de cantidades de recursos
3.2.1 Argumentos de Adinelsa
Que, la recurrente solicita se corrija la estructura de costos para las actividades contenidas en la Hoja de actividades del Libro costos instalación y mantenimiento fijación CCE 2023, específicamente, solicita se modifique i) la cantidad del recurso TECA01 en las actividades de mantenimiento preventivo MPCO1100, MPME1100, MPME1200, MPCJ1100 y MPME1300, ii) la cantidad del recurso TEEP01 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3100 y iii) la cantidad del recurso TEEP02 en la actividad de mantenimiento correctivo MCME3200;
Que, además, solicita se actualice las cantidades del material Precinto Forza, igualándolo con la cantidad de precintos plásticos, en las actividades en las cuales se está considerando menos precintos forza que los precintos plásticos;
3.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto a la “Actividad MCME3100: 4.3.1. Calibración de medidor electromecánico monofásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa, debido a que actualmente no se efectúa la calibración de los equipos de medición luego de contrastarlos, debido a lo dispuesto en el punto 1.2.5 de la Resolución N° 227-2013-OS/CD, por lo que no se calibra el medidor electromecánico sino que se remplaza directamente el medidor por un medidor estático, formando parte de la actividad de mantenimiento correctivo con código MCEM1600-Reemplazo de medidor electromecánico monofásico;
Que, respecto a la “Actividad MCME3200: 4.3.2. Calibración de medidor electromecánico trifásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa, debido a que actualmente no se efectúa la calibración de los equipos de medición luego de contrastarlos, debido a lo dispuesto en el punto 1.2.5 de la Resolución N° 227-2013-OS/CD, por lo que no se calibra el medidor electromecánico, sino que se remplaza directamente por un medidor estático, formando parte de la actividad de mantenimiento correctivo con código MCEM1100-Reemplazo de medidor electromecánico trifásico;
Que, respecto a las actividades “Actividad MPCJ1100: 3.1.1. Pintado de caja de medición monofásica”, “Actividad MPCO1100: 1.1.1. Revisión de conexión en BT monofásica hasta 10 kW aérea/mixta” y “Actividad MPME1100: 2.1.1. Contrastación de medidor electromecánico monofásico”, no se acepta la solicitud presentada por la empresa respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 2 a 8 horas, 4 a 8 horas y de 4 a 8 horas respectivamente, debido a que estas actividades se realizan siguiendo un plan de trabajo en donde el uso del recurso es netamente para dejar y recoger el personal de campo, siendo estos tiempos acordes a la realidad de una jornada de trabajo. Además, esta misma metodología es concordante con lo considerado en las regulaciones anteriores
Que, por las mismas razones, no se acepta la solicitud presentada por la empresa, respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 2 a 8 horas en la “Actividad MPME1200: 2.1.2. Contrastación de medidor electromecánico trifásico”; así como tampoco respecto al incremento del Recurso de “TECA01 - Camioneta 4x2” de 4 a 8 horas en la “Actividad MPME1300: 2.1.3. Contrastación de medidor electrónico monofásico”.
Que, respecto al aumento de la cantidad del material de código “FACJPRME0008 - Precinto de seguridad tipo forza metálico” de 9 a 18 unidades en la “Actividad MPME1200: 2.1.2. Contrastación de medidor electromecánico trifásico”, no se acepta lo solicitado por la empresa debido a que el rendimiento de los contrastes es de 9 contrastes por día, que ha sido estandarizado en las regulaciones anteriores, y el precinto tipo forza considerado es uno por caja portamedidor;
Que, por los fundamentos expuestos, este extremo debe ser declarado infundado;
3.3 Sobre los costos de mantenimiento en los sistemas rurales
3.3.1 Argumentos de Adinelsa
Que, Adinelsa señala que en la etapa de Opiniones y sugerencias del proceso regulatorio del año 2019 solicitó el costo de mantenimiento diferenciado de la tarifa BT2B rural y la BT5B urbana;
Que, indica que Osinergmin aceptó la sugerencia; sin embargo, en el Informe Técnico N° 531-20223-GRT de la resolución que impugna no se menciona que el costo de mantenimiento rural sea 1.20 veces el costo de mantenimiento urbano. Además, no se incluyen los costos de mantenimiento en los sistemas rurales (ST4 y ST SER) a pesar de sí figurar los costos de mantenimiento de la tarifa BT5B rural en el anexo 06 del Informe N° 531-2023-GRT;
Que, por ello, solicita que en la Tabla N° 4.1 del Anexo D se incluyan los costos de mantenimiento en los sistemas rurales (ST4 y ST SER) y que además en el Informe Técnico 531-2023-GRT se precise que se está considerando el costo de mantenimiento diferenciado de la tarifa BT5 Urbana y la BT5 Rural, teniendo en cuenta el rendimiento y el tipo de camioneta utilizada para estas actividades y se ha considerado un factor de 1.2 sobre el cargo de mantenimiento urbano para obtener el valor del cargo de mantenimiento rural;
3.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, en el Anexo N°6 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT en el archivo Excel “Costos Mantenimiento (Resumen) Fijación CCE 2023.xlsx”, Tabla 4.1 Parámetro CMCB – Conexiones en Baja Tensión 220 V. – Soles, se considera el costo de mantenimiento diferenciado de la tarifa BT5B urbana respecto a la tarifa BT5B Rural, multiplicando por el factor de 1.2 al costo del mantenimiento Urbano. Lo señalado resulta aplicable a los Sectores Típicos 3, 4 y Sistemas Eléctricos Rurales (SER);
Que, por lo mencionado, en el Informe Técnico N° 531-2023-GRT ya se consideró el factor de 1.2 que la recurrente solicita;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.4 Sobre los costos de mano de obra
3.4.1 Argumentos de Adinelsa
Que, Adinelsa señala que los costos CAPECO deben ser reconocidos como costos eficientes de mano de obra dado que, en anteriores procesos regulatorios han sido considerados como razonables y asimilables en las actividades de distribución eléctrica y por consiguiente en la de costos de conexión. Al respecto, menciona al Informe N° 440-2015-GART del proceso de fijación de los costos de conexión del periodo 2015-2019. Indica también que utilizar la información histórica de CAPECO garantiza la seguridad jurídica y la consistencia de la regulación del procedimiento regulatorio;
Que, se estaría atentando contra el principio de predictibilidad, al aplicar una nueva metodología, lo que a su vez generaría una discontinuidad temporal en el tratamiento de los costos de mano de obra, que podría poner en riesgo la calidad del servicio prestado, incrementando la incertidumbre sobre el marco y lineamiento bajo los cuales se dará su retribución futura;
Que, indica que en el cálculo de los costos salariales CAPECO se demuestra una desagregación y variación por grupos de familias ocupacionales requeridas para el presente procedimiento regulatorio, además de que, cuenta con un enfoque de costos eficientes el cual puede ser aplicable al modelo eficiente de Osinergmin. Añade que CAPECO reporta información estadística respecto a los cambios y aumentos salariales de cada año, desde el 2004. Por ello, CAPECO poseería una base metodológica suficiente para ser considerada representativa y pasible de ser usada como parte de los factores de composición de los costos de mano de obra para la regulación de costos de conexión;
Que, por lo mencionado anteriormente, solicita se considere los costos CAPECO en los costos de mano de obra para los costos de conexión;
3.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, en virtud del principio de legalidad establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”), la metodología empleada por Osinergmin para la realización de sus funciones, como la de regulación, proviene del marco regulatorio vigente, el cual, para el caso de la determinación de precios regulados, en los artículos 8 y 42 de la Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) los precios regulados deben de reconocer costos de eficiencia de manera que se promueva la eficiencia del sector, más aún cuando, de acuerdo con los artículos 2 y 30 de la LCE, la actividad de distribución de electricidad constituye un servicio público y se desarrolla por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada;
Que, en la fijación de los costos de conexión para alcanzar los resultados de un mercado competitivo que no existe, Osinergmin evalúa diversas fuentes de información con la finalidad de determinar los valores que representen dichos costos;
Que, de conformidad con el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios no ha configurado la existencia de un precedente administrativo, conforme al Artículo V.2.8 del TUO de la LPAG;
Que, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, cabe señalar que en la página 20 del Informe Técnico 221-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución N° 078-2019-OS/CD, se motivó expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información CAPECO, indicándose que esta refleja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan bonificaciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica;
Que, resulta jurídicamente viable apartarse de criterios adoptados en procesos tarifarios anteriores y tanto la Encuesta de Demanda Ocupacional, desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”) como los costos CAPECO o una alternativa distinta, pueden ser fuentes válidas para calcular el costo eficiente de mano de obra, solo si cuentan con el debido sustento técnico que demuestre su idoneidad y ser la mejor fuente disponible, es decir la decisión debe ser motivada;
Que, cabe señalar que, en vista de la falta de información de costos de personal proporcionada por las empresas (que evidencie la aplicación en las planillas y boletas de pago los valores CAPECO) y dado que los costos CAPECO no son representativos del costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas por las Concesionarias de Distribución, Osinergmin ha utilizado la Encuesta MINTRA. Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y en consideración que la información utilizada proviene de empresas encuestadas;
Que, además, la Encuesta MINTRA considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2011). Cabe mencionar que, la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2023” (EDO 2023) del MINTRA no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);
Que, por los fundamentos expuestos, este extremo del recurso debe ser declarado infundado;
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 622-2023-GRT y el Informe Legal N° 614-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2023 del 04 de septiembre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la la empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 por los fundamentos expuestos en los numerales 3.2.2, 3.3.2, 3.4.2, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 4.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 614-2023-GRT y el Informe Técnico N° 622-2023-GRT.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Legal N° 614-2023-GRT y el Informe Técnico N° 622-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2212202-1