Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 161-2023-OS/CD
Lima, 5 de septiembre de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la Asociación Proconsumidores del Perú (en adelante “Proconsumidores”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Proconsumidores solicita reconsiderar lo dispuesto en la Resolución 130, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1 Modificar disposiciones del numeral 4.1.1.1 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT que forma parte de la Resolución 130.
2.2 Agregar determinados párrafos en el numeral 4.1.1 del Informe técnico N° 531-2023-GRT.
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1 Sobre las modificaciones del numeral 4.1.1.1 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT
3.1.1 Argumentos de Proconsumidores
Que, Proconsumidores expresa que las actividades con los Códigos MPME1100, MPME1200 y MPME1500, por un sentido de coherencia técnica, el término a emplear debe ser el mismo: “verificación”, más aún, cuando este término es utilizado en las actividades con Códigos MPME1300 y MPME1400. Agrega que su propuesta va en concordancia con lo tipificado en el ‘‘Vocabulario Internacional de Metrología’’, así como en el Reglamento para el reconocimiento como Unidad de Verificación Metrológica;
Que, la recurrente menciona que no se debe realizar una distinción en el nombre de la tarea por tipo de medidor en el Informe Técnico N° 531-2023 en general, ni en las actividades consignadas bajo los códigos MPME1100, MPME1200 y MPME1500, en particular;
Que, asimismo, señala que debido a que la vida útil de un medidor electrónico es de quince (15) años, en contraste con un medidor electromecánico que tiene una vida útil de treinta (30) años, es necesario duplicar el porcentaje del programa semestral para asegurar que estos medidores electrónicos pasen por dos (2) verificaciones antes de ser reemplazados, tal como se realiza con los medidores electromecánicos;
Que, la recurrente menciona que por las razones técnicas y para mantener una consistencia de enfoque, es necesario someter los medidores electrónicos a dos (2) verificaciones realizadas por una Unidad de Verificación Metrológica (en adelante “UVM”) debidamente autorizada por el INACAL, o en su ausencia, por el Servicio Nacional de Metrología (SNM) del INACAL, antes de considerar su reemplazo;
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo IV.1.1 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”); las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución a la ley y al derecho, en el ejercicio de las facultades que le estén atribuidas. Al respecto, la competencia atribuida al Consejo Directivo de Osinergmin, está dada solo para fijar los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica que comprenden los componentes expresamente señalados en el inciso v) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin y en los artículos 22 inciso i) y 163 del Reglamento de la LCE, tales como, la acometida, el equipo de medición y protección y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición;
Que, en consecuencia, en la Resolución 130 Osinergmin ha incluido los costos de la actividad de contrastación de los medidores electrónicos; no obstante, de acuerdo al marco legal vigente, no es objeto del procedimiento de fijación de costos de conexión establecer disposiciones de carácter normativo relacionadas con el número de verificaciones a que deben ser sometidos los medidores electrónicos;
Que, de conformidad con la función normativa reconocida a Osinergmin se emitió la Resolución N° 227-2013-OS/CD, que establece el “Procedimiento para la Supervisión de la Contrastación de Medidores de Energía Eléctrica”, en dicho procedimiento se encuentra previsto el programa semestral de contraste de medidores de energía eléctrica que deben seguir las empresas concesionarias de distribución para la contrastación de los medidores de energía bajo su administración;
Que, tanto el “Procedimiento para la Supervisión de la Contrastación de Medidores de Energía Eléctrica” que prevé el porcentaje del programa semestral, así como la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas con Resolución Ministerial N° 496-2005-MEM-DM, en donde se utiliza el término “contrastación” de los sistemas de medición que la recurrente solicita modificar, constituyen reglamentos administrativos y no un acto administrativo impugnable (ni de competencia de Osinergmin conocer) en los términos establecidos en los artículos 120, 217 y 219 del TUO de la LPAG;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse improcedente; debido a que cualquier modificación o precisión normativa sobre uso de términos alternativos de iguales o mayores alcances a los primigenios, corresponde efectuarse a nivel normativo por el respectivo órgano competente;
3.2 Sobre la adición de textos al numeral 4.1.1 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT
3.2.1 Argumentos de Proconsumidores
Que, indica que al ser las UVM remuneradas y seleccionadas por las distribuidoras, se establece un vínculo ‘‘Empleador-Empleado’’ y como consecuencia de ello, un principio de arbitrariedad. Agrega que, Osinergmin estaría recibiendo información sesgada de los resultados de los contrastes ejecutados por parte de las UVM;
Que, la recurrente busca incluir, en el Informe Técnico N° 531-2023-GRT, una disposición que indique con claridad que si un usuario decide someter su medidor electrónico o electromecánico a una verificación en el Laboratorio del Servicio Nacional de Metrología del INACAL, pueda hacerlo incluso si existen UVM autorizadas por el INACAL;
Que, la inclusión de la disposición surge luego de haber observado que varias UVM se habrían ‘‘coludido’’ con distintas concesionarias de distribución eléctrica, lo que ha llevado a que los resultados de las verificaciones realizadas por estas UVM a los medidores eléctricos de los usuarios no reflejen con precisión la situación real, lo cual perjudica a los usuarios;
Que, Proconsumidores señala que la JARU de Osinergmin estaría negando a los usuarios la posibilidad de recurrir a los servicios del INACAL para que éste realice la verificación de sus medidores, adjuntando a su recurso la Resolución N° 1145-2020-OS/JARU-SC;
3.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 31 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Osinergmin en el ejercicio de su función supervisora, verifica el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por sí misma o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de las entidades supervisadas como lo es el caso de Proconsumidores;
Que, en consecuencia, no corresponde a la función reguladora de Osinergmin, en virtud de la cual se ha emitido la Resolución 130, la verificación de los hechos expuestos por la recurrente referidos a información sesgada sobre los resultados de los contrastes, a las funciones del INACAL y a los pronunciamientos de la JARU;
Que, la competencia atribuida al Consejo Directivo de Osinergmin, está dada solo para fijar los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica, y no es objeto del procedimiento de fijación de costos de conexión establecer disposiciones de carácter normativo relacionadas con la posibilidad de que un usuario someta su medidor electrónico o electromecánico a una verificación en el Laboratorio del Servicio Nacional de Metrología del INACAL;
Que, por los fundamentos expuestos, este extremo debe ser declarado improcedente;
Que, finalmente se ha emitido el Informe Técnico N° 624-2023-GRT y el Informe Legal N° 616-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2023 del 4 de septiembre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, por los fundamentos expuestos en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución el Informe Técnico N° 624-2023-GRT y el Informe Legal N° 616-2023-GRT.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 624-2023-GRT y el Informe Legal N° 616-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2212192-1