Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD en diversos extremos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 159-2023-OS/CD
Lima, 5 de septiembre de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES:
Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD, (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;
Que, con fecha 11 de agosto de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante “SEAL”), interpuso recurso de apelación contra la Resolución 130;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE SEAL
Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, SEAL solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos de su recurso:
2.1 No tomar en cuenta como una referencia, en el caso de la tarifa BT5A, los costos de los armados de los medidores inteligentes.
2.2 Modificar los precios unitarios de equipos de medidores inteligentes, por los precios reconocidos por Osinergmin en el proceso regulatorio VAD del Cargo SMI - Periodo 2019-2023.
2.3 Aplicar la metodología de costos de mano de obra (USD/h-h) aprobados en la Fijación de las tarifas de distribución de gas natural de lima y callao, para el periodo 2022-2026. (BAREMO – Osinergmin).
2.4 Utilizar el mismo criterio de la fijación de costos de conexión eléctrica del periodo 2019-2023 actualizado al año 2022, para el cálculo de la remuneración Básica del Operario y Peón.
2.5 Declarar nula la Resolución 130 por contravenir el ordenamiento jurídico.
3. CALIFICACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Que, el recurso impugnatorio fue presentado por SEAL como un recurso de apelación contra la Resolución 130; sin embargo, según lo establecido en el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”), los recursos de apelación deben ser resueltos por el superior jerárquico de la autoridad que expidió el acto administrativo, lo cual no es posible en el presente procedimiento toda vez que la Resolución 130 fue expedida por el Consejo Directivo que no está en subordinación jerárquica a otro órgano administrativo y es única instancia en materia regulatoria;
Que, teniendo en cuenta que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación y que, al advertir el error, es deber de la autoridad encauzar el procedimiento; corresponde en consecuencia, que el recurso impugnatorio de SEAL contra la Resolución 130 sea calificado como uno de reconsideración a efectos que, de acuerdo con los artículos 86.3, 219 y 223 del TUO de la LPAG, sea resuelto por la misma autoridad que expidió la resolución impugnada;
4. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN
4.1 Sobre los costos de los armados de los medidores inteligentes
4.1.1 Argumentos de SEAL
Que, SEAL señala que, sobre los armados de las instalaciones de costos de conexión de la tarifa BT5A, Osinergmin está considerando el armado del medidor de energía Electrónico Inteligente, el mismo que corresponde a otra tarifa de BT5I;
Que, la recurrente indica que, el empleo de los costos asociados al medidor inteligente en relación a la tarifa BT5A no es adecuado, dado que dichos costos están destinados a los proyectos experimentales del Sistema de Medición Inteligente (en adelante “SMI”), el cual se encuentra actualmente en proceso de implementación, tal como lo señala el informe de Osinergmin Informe Técnico N° 572-2023-GRT. Según SEAL en dicho informe se establece que respecto a los proyectos de SMI aprobados durante la fijación del Valor Agregado de Distribución (en adelante “VAD”) 2019-2023, las empresas no han demostrado haberlos llevado a cabo ni haber cumplido con ellos hasta la fecha de presentación del estudio de costos del VAD 2023-2027”;
Que, para la empresa, resulta poco probable que en esta regulación correspondiente al período 2023-2027 se considere la disponibilidad de medidores inteligentes. Esto se debe a que aún se encuentran en una fase inicial de implementación dentro del plan piloto. Además, es importante tener en cuenta que estos dispositivos están diseñados para realizar mediciones a distancia y su instalación está dirigida a un uso masivo, a diferencia de la Tarifa BT5A. Para SEAL es crucial considerar los rendimientos, los materiales necesarios y el personal involucrado, especialmente debido a que la Tarifa BT5I se orienta a un propósito y uso distinto;
Que, en ese sentido, SEAL solicita que no se tome como referencia los costos de los armados de los medidores inteligentes, debido a que estos se encuentran en proceso de implementación, y la instalación y soporte requeridos son diferentes para ambas tarifas;
4.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, en el presente proceso regulatorio se ha recopilado y analizado toda la información proporcionada por las empresas distribuidoras; sin embargo, no se encontraron sustentos de medidores electrónicos que cumplan con los parámetros de medición requeridos de la tarifa BT5A; por ello, dentro del esquema costo eficiente, se ha utilizado un equipo de medición que cumpla con los parámetros de medición requeridos para esta tarifa;
Que, en los armados mencionados por la empresa “Medidor, 220V, Electrónico, Monofásico Inteligente, 3 hilos” se utiliza el costo de medidor inteligente de USD 42,02 de la marca ITECHENE modelo TA35W3, cuyo costo se ha verificado en el portal de Aduanas (DUA) y considera criterios de costos eficiente. Además, este medidor tiene certificado de homologación, cuyas especificaciones técnicas permiten afirmar que cumple con los parámetros de medición requeridos para la tarifa BT5A;
Que, el uso del medidor inteligente en este proceso regulatorio busca cumplir con los parámetros requeridos de la tarifa BT5A y no en función de algún plan piloto de SMI como menciona la empresa; finalmente, cabe agregar que el costo de dicho medidor inteligente según la Declaración Única de Aduanas (en adelante “DUA”) tiene como fecha 23 de marzo de 2021, estando dentro del periodo de sustento de adquisición de materiales que se ha solicitado a las empresas distribuidoras, por lo que sí resulta adecuado;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
4.2 Sobre los precios unitarios de equipos de medidores inteligentes
4.2.1 Argumentos de SEAL
Que, SEAL señala que Osinergmin está utilizando precios unitarios de los medidores inteligentes cuyo valor fluctúan entre USD 28,58 a USD 58,22. Empero, para el caso de SEAL para el periodo 2019-2023, el CAPEX [USD] aprobado por Osinergmin asciende a USD 749,320.00;
Que, la recurrente indica que se obtiene un precio por medidor de USD 158.35, comparado con los precios de USD 28,58 a USD 58,22 colocados por Osinergmin, que está muy por debajo a los reconocidos por Osinergmin en el proceso regulatorio del VAD cargo SMI-periodo 2019-2023;
Que, SEAL menciona que los sustentos colocados por Osinergmin, son precios del 2023, de estimaciones, cotizaciones, y adquisiciones que no son de Empresas Eléctricas de Distribución;
Que, en ese sentido, SEAL solicita modificar los precios unitarios de equipos medidores inteligentes, a los precios reconocidos por Osinergmin en proceso regulatorio del VAD del Cargo SMI - Periodo 2019-2023, porque los precios están muy por debajo a los aprobados en el VAD y porque el sustento de compra no es de empresas eléctrica de distribución;
4.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, del cuadro de determinación de CAPEX por medidor presentado por la empresa, se verifica que el costo del medidor inteligente se encuentra incrementado con costos que no corresponde a una instalación de conexión eléctrica, que incluyen la plataforma de gestión y costos de comunicación, entre otros. Cabe señalar que, la inclusión de estos conceptos es válida dentro del proceso de determinación del cargo adicional por SMI, y no dentro de un proceso de fijación de conexiones eléctricas. Por lo tanto, no corresponde considerar los costos propuestos por la empresa;
Que, por otra parte, la variación de precios entre el medidor considerado para la fijación del 2019 y el determinado a partir de la información disponible en el Portal de Aduanas y la DUA para el medidor ITECHENE modelo TA35W3, evidencia la tendencia de precios de la tecnología a medida que ésta madura. En ese sentido tampoco corresponde asumir precios de equipos con una antigüedad como la propuesta por la empresa;
Que, respecto a la fecha de sustento del medidor TA35W3, cabe indicar que esta se encuentra dentro del periodo considerado para la presentación de sustentos por parte de las empresas de distribución, por lo que es un sustento válido. Asimismo, la DUA al constituir un documento oficial del valor de importación de mercancías internacionales, es una referencia válida del costo de mercado de dicha mercancía;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
4.3 Sobre los costos de mano de obra
4.3.1 Argumentos de SEAL
Que, SEAL señala que, en la fijación de las tarifas de distribución de gas natural en Lima y Callao para el período 2022-2026, Osinergmin tomó en cuenta la “Revista Costos” en el cálculo de los recursos BAREMO (GAS-Osinergmin) la cual proporciona información técnica relevante para el ámbito de construcción de infraestructuras relacionadas con obras de saneamiento y electricidad;
Que, SEAL considera que, los criterios de regulación empleados por Osinergmin deberían ser estándares para la regulación de la distribución de gas y la distribución de electricidad, dado que, de lo contrario se transgredirían los principios de equidad y predictibilidad, pues en el caso de la regulación del gas, se ha considerado una referencia de costos unitarios de mano de obra que efectivamente refleja los costos del mercado en la industria de la construcción. Expresa que, estos costos se han obtenido mediante metodologías ad hoc ampliamente aceptadas en las regulaciones de transmisión y distribución de gas aplicadas por el mismo Osinergmin; sin embargo, esto no ocurre en la Encuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”), que no representa una fuente que refleje los costos del mercado en la industria de la construcción;
Que, SEAL señala que, considerando la metodología aplicada por el Osinergmin ha procedido actualizar los costos de mano de obra, tomando en cuenta la Revista de Costos a junio 2023 y el tipo de cambio a dic-2022 proponiendo los resultados correspondientes para capataz, operario, oficial electricista y peón. En ese sentido, solicita a Osinergmin aplicar la metodología de costos de mano de obra (USD/h-h) aprobados en la Fijación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao, para el periodo 2022-2026 (BAREMO – Osinergmin) en el cálculo de mano de obra de la Fijación de los costos de conexión eléctrica del periodo 2023-2027;
Que, SEAL solicita aplicar la metodología de costos de mano de obra (USD/h-h) aprobados en la Fijación de las tarifas de distribución de gas natural de lima y callao, para el periodo 2022-2026 (BAREMO – OSINERGMIN) en el cálculo de mano de obra de la Fijación de los costos de conexión eléctrica del periodo 2023-2027;
4.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad, por ello, la determinación de precios regulados se realiza conforme con los artículos 8 y 42 de la LCE, en los cuales se establece que se deben de reconocer costos de eficiencia. Es así que, Osinergmin para el desarrollo de su función reguladora no se limita al uso de un indicador en particular para las regulaciones tarifarias de todos los tiempos, toda vez que, en un contexto específico, la regulación debe reflejar los criterios que rigen y guían la conducta de Osinergmin, que en el caso de la determinación de los costos de mano de obra corresponde a la búsqueda de costos eficientes, criterio que ha sido invariable en el tiempo y lo único que ha cambiado es la fuente utilizada para aplicar dicho criterio;
Que, en cuanto a su solicitud de que se aplique la metodología de costos de mano de obra de la fijación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao, dado que tomó en cuenta la “Revista Costos”, es decir, los costos CAPECO para aplicarlos a los costos de mano de obra, corresponde indicar que la fijación tarifaria para el caso eléctrico depende de sus características técnico, económicas y legales y no se puede simplemente trasladar determinaciones realizadas para otras empresas, más aún si corresponden a un servicio público distinto, como el de distribución de gas natural por red de ductos, en el que los componentes vinculados a la construcción civil tienen niveles de participación sustancialmente diferentes al de distribución eléctrica, por lo que no se verifica un incumplimiento del principio de igualdad (al que el recurrente se refiere como de equidad), así como, no corresponde que el baremo de las tarifas de distribución de gas natural sea aplicable al cálculo de los costos de conexión eléctrica;
Que, en tal sentido, al determinar qué fuente refleja el costo eficiente, Osinergmin ha decidido dejar de lado otras fuentes al haberse encontrado una fuente más idónea para reflejar costos eficientes, tal como ha ocurrido con la Encuesta MINTRA. Cabe recordar que según el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios, o inclusive en la regulación de otros servicios públicos, no ha configurado la existencia de un precedente administrativo, conforme al artículo V.2.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG;
Que, Osinergmin cumple con los artículos IV.1.15 y VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se ha explicado las razones que motivan el cambio de fuente utilizada para la determinación de los costos de mano de obra, por lo que no se ha vulnerado el principio de predictibilidad;
Que, siendo que los costos de CAPECO no resultan representativos para el costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas de las empresas de distribución eléctrica, Osinergmin utilizó la información de la Encuesta MINTRA. Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y dado que la información utilizada proviene de empresas encuestadas; además, debido a que considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática;
Que, cabe indicar que, ante la ausencia de información de costos proporcionados por las empresas concesionarias de distribución eléctrica, el regulador debe considerar una referencia de información estándar aplicable a cada una de las empresas materia del presente proceso regulatorio, es por ello, que se consideran los resultados de la Encuesta MINTRA;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
4.4 Sobre el cálculo de la remuneración Básica del Operario y Peón
4.4.1 Argumentos de SEAL
Que, SEAL indica que de acuerdo a la fijación de costos de conexión eléctrica 2019-2023, para cálculo de los sueldos del Operario, Capataz y Peón, se toma como referencia el sueldo del Oficial, y porcentajes calculados según costos de CAPECO. Asimismo, la empresa señala que, que dichos porcentajes, no concuerdan con los valores de CAPECO del 2022, más son del año 2019 desactualizado;
Que, SEAL señala que existen una diferencia en los porcentajes de proporción entre el año 2019 y 2022, por lo que se requiere actualizar dichos porcentajes y no usar del año 2019, puesto que para el año 2022 son diferentes;
Que, en ese sentido, SEAL solicita utilizar el mismo criterio de la fijación de costos de conexión eléctrica del periodo 2019-2023 actualizado al año 2022, para el cálculo de la remuneración Básica del Operario y Peón, siendo el criterio el uso del costo del oficial según Encuesta MINTRA, y para el Operario y Peón, valores proporcionales en base al sueldo de CAPECO del año de la regulación tarifaria;
4.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, debe aclararse, que el empleo de categorías capataz, operario, oficial y peón, se limitan a una clasificación de los técnicos, en relación a sus funciones y experiencia dentro de la actividad, principalmente por lo difundido y conocido de los términos en el sector electricidad, sin implicar el reconocimiento de la estructura de costos de CAPECO para determinar los costos de mano de obra. En ese sentido no corresponde, la actualización solicitada por la empresa;
Que, la información correspondiente a los recursos de mano de obra ha sido solicitada a las empresas distribuidoras considerando que la información más idónea es la utilizada por las empresas tercerizadas en el desarrollo de sus actividades vinculadas al servicio eléctrico; sin embargo, las empresas no alcanzaron la información de costos de dichos recursos. Además, para la determinación de los recursos se utilizó la información de la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2022” (EDO 2022) del MINTRA para determinar el costo hora-hombre del personal contratado, información que a la fecha de emisión de la Resolución 130 constituía la información pública completa disponible;
Que, posteriormente el MINTRA ha publicado la EDO 2023, la misma que no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del Oficio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el Oficio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113);
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
4.5 Sobre su solicitud de nulidad contra la Resolución 130
4.5.1 Argumentos de SEAL
Que, SEAL señala que la Resolución 130 debe ser declarada nula respecto a los Presupuestos de la Conexión Eléctrica por contravenir el ordenamiento jurídico, y solicita se tome en cuenta para su fijación lo expuesto en su recurso impugnatorio;
4.5.2 Análisis legal de Osinergmin
Que, las causales de nulidad de un acto administrativo se encuentran establecidas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Dichas causales no se han evidenciado en la Resolución 130, la cual ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez de los actos administrativos emitidos por el órgano competente; objeto o contenido inequívoco; persigue una finalidad pública; debidamente motivado; se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente;
Que, corresponde declarar no ha lugar el planteamiento de nulidad de SEAL contra la Resolución 130;
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 619-2023-GRT y el Informe Legal N° 610-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2023 del 04 de septiembre de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Calificar el recurso de apelación presentado por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., como un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD en el extremo 2.5 del petitorio, por los fundamentos expuestos en el numeral 4.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD en los extremos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del petitorio, por los fundamentos expuestos en los numerales 4.1.2, 4.2.2, 4.3.2 y 4.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 610-2023-GRT y el Informe Técnico 619-2023-GRT.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 619-2023-GRT y el Informe Legal N° 610-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2212180-1