Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura

QueJA ODECMA N° 377-2014-PIURA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja número trescientos setenta y siete guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Hugo Alzamora Palomino, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución N° 24 del 9 de abril de 2021, de folios trescientos cinco a trescientos diez.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por escrito de folios uno a cuatro, el señor Paulo César Távara Colchado interpone queja contra Víctor Hugo Alzamora Palomino, Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Campo Polo, Distrito de Castilla, Piura, atribuyéndole presuntas conductas disfuncionales.

Luego de habérsele requerido informe al quejado sobre los hechos que se le atribuyen, mediante Resolución N° 2 del 30 de marzo de 2015, de folios setenta a setenta y ocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del Distrito de Castilla, por la presunta comisión de falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz.

Sustanciado el presente procedimiento conforme a ley, se emitió el informe de folios doscientos veinte a doscientos veinticinco mediante el cual la magistrada contralora propone se imponga al quejado la sanción de destitución; el mismo que ha sido elevado a la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura; y posteriormente a éste Órgano de Gobierno, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución número 24, de fecha nueve de abril de 2021, de folios trescientos cinco, propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Alzamora Palomino, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, por el cargo que se le atribuye, concluyendo que: “el juez de paz encausado se avocó indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS SAC, representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-Cp-C), contraviniendo lo establecido en el artículo 30° de la Ley de Justicia de Paz, y último párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil; incurriendo en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de la Justicia de Paz, conocer (…), en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

Tercero. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

El segundo párrafo del artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, establece que “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; siendo la presente investigación materia de pronunciamiento.

Cuarto. Que, mediante Resolución N° 02 de fecha 30 de marzo de 2015, obrante a fojas setenta al setenta y ocho, se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo, Distrito de Castilla, por el siguiente cargo: “Haberse avocado indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS S.A.C., representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C), contraviniendo lo establecido en el artículo 30° de la Ley de la Justicia de Paz, y último párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil (…)”

Quinto. Que, de otro lado, las normas administrativas inobservadas por el investigado al realizar los actos disfuncionales antes descritos, son las siguientes:

a) Numerales 5) y 7) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece:

Artículo 5°. Deberes

“El juez de paz tiene el deber de:

(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”

(…)

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial

(…)”

b) Numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece:

Artículo 50°. Faltas muy graves

3. “Conocer (…) en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”

Sexto. Que, los medios probatorios actuados por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenidos en el Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C, son los siguientes:

a) Escrito de folios cuarenta y cinco, sumillado demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial.

b) Acta de Conciliación con Acuerdo Total (Acta N° 00158-2014), de folios cuarenta y seis

c) Resolución N° 1, de fecha 18 de mayo de 2014, a folios cuarenta y cuatro

d) Resolución N° 3, de fecha 26 de mayo de 2014, a folios cuarenta y dos y cuarenta y tres

e) Resolución N° 4, de fecha 22 de octubre de 2014, de folios treinta y dos

Sétimo. Que, el Juez de Paz Víctor Hugo Alzamora Palomino mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018 interpuso nulidad procesal, alegando que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser debidamente notificado, señalando que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que garantiza el derecho de defensa de la parte quejada a través del acto de notificación; sin embargo, al no haber asistido corresponde continuar con el desarrollo de las siguientes actuaciones; máxime si no se advierte sustento fáctico - jurídico, en contrario a lo anteriormente señalado.

Octavo. Que de la revisión del presente expediente disciplinario se verifica que el órgano contralor adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ y se observaron los plazos de prescripción y caducidad previstos en dicha norma; así como se verificó que tales garantías han sido satisfechas, así tenemos que el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino fue notificado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, en la que se expuso de manera clara los hechos y faltas imputadas, el deber infringido y la sanción que pudiese corresponderle; asimismo, se observa que fue notificado con las propuestas de sanción emitidas por el magistrado sustanciador de la OCMA, verificándose que el juez de paz investigado no formuló descargo alguno.

Noveno. Que respecto a la prescripción del presente procedimiento disciplinario, de la revisión de los actuados se aprecia que el procedimiento disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino fue instaurado mediante Resolución N° 2, de fecha 30 de marzo de 2015, expedida por la Jefatura de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura; y mediante Resolución N° 12 de fecha 18 de abril de 2017, la Jefa de la ODECMA de Piura emite la decisión final proponiendo la sanción de suspensión por el periodo de cinco meses contra el juez de paz investigado por la comisión de dicha falta. El tiempo transcurrido es de 2 años 19 días, por lo que no opera la prescripción del procedimiento.

Ahora bien, desde la Resolución N° 12 de fecha 18 de abril de 2017, en que la jefa de la ODECMA de Piura emite la decisión final, proponiendo la sanción de suspensión por el periodo de cinco meses contra el juez investigado por la comisión de la falta mencionada, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución N° 24 de fecha 9 de abril de 2021, el tiempo transcurrido es de 3 años, 11 meses, 22 días.

Por lo antes expuesto, se puede advertir que no procede la prescripción del presente procedimiento disciplinario.

Décimo. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los actuados, se imputa al investigado haberse avocado indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS S.A.C., representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C).

De las copias de los actuados submateria, se aprecia que por escrito de folios cuarenta y cinco, IM SERVICIOS S.A.C., representado por su Gerente General Juan Carlos Pereyra Whachen, con domicilio en jirón Estados Unidos N° 958 distrito de Jesús María, provincia, departamento de Lima, interpone demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial contra Paulo César Távara Colchado (ahora quejoso), a fin que cumpla con pagar la suma de S/. 9,000.00 soles que corresponden al acta de conciliación con acuerdo total.

A folios cuarenta y seis obra la referida acta de conciliación, advirtiéndose de la misma que fue realizada entre la demandante y el demandado en el Centro de Conciliación Extrajudicial Alianza de Paz, ubicado en la ciudad de Lima, en la que consta que el demandado se comprometió a pagar la suma adeudada en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles.

Por Resolución N° 1 del 18 de mayo de 2014, de folios cuarenta y cuatro, el juez de paz encausado amparándose en el artículo 141º del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 546°, inciso 7), del mismo código, admitió la demanda, disponiendo además se corra traslado a la accionada para que cumpla con efectuar el pago del importe adeudado o en su defecto presentar la contradicción correspondiente, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada.

Por Resolución N° 3 del 26 de mayo de 2014, de folios cuarenta y dos a cuarenta y tres, el quejado emitió sentencia declarando fundada la demanda sobre “obligación de dar suma de dinero”, ordenando a la accionada cumpla con cancelar a su contraparte la suma de S/. 6,750.00 soles, conforme se acordó en el acta de conciliación extrajudicial, más intereses legales, costas y costos del proceso.

El 27 de mayo de 2018 (al día siguiente de emitida la sentencia), el quejado cursó el oficio de folios cuarenta y uno al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú, a fin que se proceda al descuento de la remuneración consolidada que percibe el demandado en su condición de policía en actividad por la suma de S/. 6,750.00 soles, la misma que se deberá efectuar en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles cada uno; dicho oficio fue recibido por la referida dependencia el 30 de mayo de 2014.

Por escrito de folios treinta y tres a treinta y cinco, su fecha 29 de setiembre de 2014, el ahora quejoso se apersonó al proceso y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, sustentando su pedido en que las cédulas de notificación del auto admisorio de la demanda, las posteriores, así como la sentencia, no le han sido debidamente notificadas en su domicilio real, ubicado en la provincia del Callao.

Por Resolución N° 4 de 22 de octubre de 2014, folios treinta y dos, el juez de paz quejado declaró fundada la nulidad de actuados solicitada, ordenando se retrotraiga el proceso a su estado inicial, debiendo ser notificado el accionado con la demanda y sus anexos correspondientes en su domicilio real y procesal, para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado cumpla con efectuar el pago correspondiente, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada de acuerdo a ley.

Procediéndose a efectuar el análisis correspondiente, es menester indicar que la pretensión contenida en la demanda presentada IM SERVICIOS S.A.C. consistía en la ejecución de acta de conciliación extrajudicial celebrada entre este y el ahora quejoso, en el cual el demandado se comprometió a pagar la suma adeudada en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles.

Al respecto, es pertinente precisar, por un lado, que el artículo 30° de la Ley de Justicia de Paz contempla que “la ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias, se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo”; y, por el otro, que de acuerdo al artículo 690° B del Código Procesal Civil, es “competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil”, normativa que pone en evidencia que el conocimiento de una demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial está reservada únicamente al Juez Civil y Juez de Paz Letrado no al juez de paz, quien si bien tiene facultad legal de atender pretensiones patrimoniales como obligaciones dinerarias con un límite en la cuantía, pero definitivamente no tiene facultad legal de atender pretensiones ejecutivas de carácter extrajudicial.

No obstante, el juez de paz quejado con el ánimo de asumir competencia, al dictar el mandato ejecutivo (Resolución N° 1) invoca el artículo 546°, inciso 7), del Código Procesal Civil, referido a los asuntos contenciosos que se tramitan en proceso sumarísimo; proceso que dista a los de ejecución, cuya finalidad es satisfacer un derecho ya declarado y que solo se va a ejecutar, el deudor o emplazado (ejecutado) tiene dos opciones, conforme al mandato de ejecución, cumplir con el pago de la deuda en un plazo de cinco días; o formular contradicción en el mismo plazo por las causales que establece el artículo 690° D del Código Procesal Civil.

En ese contexto, estando a que de los actuados judiciales en cuestión, se aprecia que la pretensión de la demanda interpuesta por la empresa IM SERVICIOS S.A.C., ante el juez de paz investigado era la ejecución de acta de conciliación extrajudicial en la que contenía el reconocimiento de deuda y compromiso de pago por parte del ahora quejoso por el monto de S/. 6,750.00 soles; se tiene que al resultar dicha acta de conciliación un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial, el juez quejado no tenía competencia, tal como se verifica de los artículos 16° y 30° de la Ley de Justicia de Paz, al ser ello únicamente competencia de los juzgados de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia, esto es, dicha norma solo se limita a tener efectos sobre aquellas actas de conciliación de naturaleza judicial y sentencias, lo que en el presente caso no ocurría, al tratarse el acta una de tipo extrajudicial.

Respecto a la competencia por el territorio, es menester puntualizar que si bien es cierto dicha competencia es prorrogable, de conformidad al artículo 26° del Código Procesal Civil; la cual, conforme alega el encausado en su escrito de folios cincuenta y seis a sesenta, no fue cuestionada por el demandado; sin embargo, atendiendo a que el quejado admitió la demanda sin ser competente por la materia, que además emitió sentencia contra el demandado quejoso, e incluso cursando al día siguiente de la sentencia el oficio por el cual ordenó a la Dirección de Economía de la Policía Nacional, cumpla con el descuento de la remuneración consolidada que percibe el demandado en su condición de policía en actividad por la suma de S/. 6,750 soles, en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles cada una; y que, además, al admitir la demanda dispuso que en caso el ejecutado no cumpla con dicho pago, se procederá con la ejecución forzada. Por lo que está demostrado objetivamente que la conducta del investigado evidencia inobservancia a lo establecido por ley, desnaturalizando su función de juez de paz; quedando desvirtuado lo argumentado por el quejado cuando alude en su escrito de folios cincuenta seis a sesenta, que no existen elementos de prueba que acrediten el supuesto mal accionar que se le atribuye; por el contrario, tal alegación corrobora que lo único que pretende el quejado es eximirse de responsabilidad disciplinaria, bajo argumentos sin fundamento y sustento.

Undécimo. Que, por consiguiente, se concluye que el juez de paz encausado se avocó indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS SAC, representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C), contraviniendo lo establecido en el artículo 30° de la Ley de Justicia de Paz, y último párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil; incurriendo en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.

Por lo que, el mencionado juez de paz ha incurrido en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz. Ello en razón de haber quedado demostrado fehacientemente los cargos imputados.

Duodécimo. Que, adicionalmente, es preciso mencionar que la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, emitió el Informe N° 000053-2021-ONAJUP-CE-PJ de fecha seis de julio de dos mil veintiuno, señalando que “respecto al cargo bajo análisis, se debió considerar que el juez de paz al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas invocadas en el presente acápite, y en consecuencia, emitió las Resoluciones Nros. 1 y 3, las cuales motivaron la investigación a nivel de ODECMA Piura y OCMA, sin saber que no era de su competencia, Lo que no fue considerado por la ODECMA en sus respectivos análisis, a pesar que como hemos visto ello resulta fundamental para efectos de la determinación de responsabilidad.

En consecuencia, se concluye que, respecto de este cargo, no existe responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo, es decir, conociendo de la existencia del impedimento legal por incompetencia.”

Por dichas razones, dicha oficina es de opinión que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al investigado, y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario interpuesto en su contra.

Décimo Tercero. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario alegada por la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta no procede conforme a lo expuesto en el noveno considerando de la presente resolución.

Décimo Cuarto. Que, por todo lo expuesto, coincidiendo con lo fundamentado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el investigado es responsable disciplinariamente por la falta cometida que se tipifica como muy grave, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, efectuando la valoración de los criterios allí descritos, y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1067-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Alzamora Palomino en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, de la Corte Superior de Justicia del mismo nombre; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

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