Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Corte Superior de Justicia de Cusco

QUEJA DE PARTE

N° 515-2018-CUSCO

Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja número quinientos quince guión dos mil dieciocho guión Cusco, en el extremo que contiene la propuesta de destitución del señor Isaías Quispe Núñez en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Corte Superior de Justicia de Cusco, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución número diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito del Oficio N° 20-2018-MIMP-PNCVFS-CEM-CANAS-C/DJHCH, cursado por el Coordinador del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Centro Emergencia Mujer Canas, se pone en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, presuntas inconductas funcionales del señor Isaías Quispe Nuñez en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Corte Superior de Justicia de Cusco. El Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la citada ODECMA mediante Resolución N° 1, de fecha 3 de agosto de 2018, dispuso -entre otros- abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Isaías Quispe Nuñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Departamento de Cusco, Corte Superior de Justicia del mismo nombre.

Efectuada la investigación disciplinaria, la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco emite el Informe Nº 22-2018-UIV-ODECMA de fecha 13 de noviembre de 2018, obrante de folios noventa y seis a noventa y nueve, opinando que se absuelva al señor Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo a); y se declare la responsabilidad disciplinaria del referido investigado por el cargo b); siendo que el magistrado instructor integrante de la Unidad Desconcentrada de la ODECMA de Cusco, mediante la Resolución N° 12 del quince de abril de dos mil diecinueve, corregida mediante la Resolución Nº 13 de fecha 17 de junio de 2019, absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Cusco, por el cargo a) y, ordena archivar el presente procedimiento administrativo disciplinario, en dicho extremo.

Posteriormente, el magistrado instructor integrante de las Unidades Desconcentradas de la ODECMA de Cusco por Resolución del 15 de julio de 2019, de folios ciento noventa y seis a ciento noventa y siete, dispuso elevar el presente procedimiento administrativo disciplinario a la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y mediante Informe N° 22-2018-UIV-ODECMA propone se declare la responsabilidad disciplinaria del señor Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Cusco, por el cargo b). Es así que la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco en fecha 6 de setiembre de 2019, de folios doscientos seis a doscientos diez, propone a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Cusco.

Por Resolución N° 17 de fecha 8 de abril de 2021, la Jefatura Suprema de la OCMA propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Isaías Quispe Nuñez; siendo derivado los actuados a este órgano de gobierno para su pronunciamiento, previo informe emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la cual remite el Informe N° 000052-2021-ONAJUP-CE-PJ, de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y uno.

Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 17, de fecha 8 de abril de 2021, de folios doscientos diecinueve, propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Isaías Quispe Núñez en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo que se le atribuye, concluyendo que “Estando a lo expuesto, se ha verificado la inconducta funcional del investigado, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Departamento de Cusco, al haber desempeñado su función en interés propio y en interés de su hermana (o hermanas)”

Tercero. Que, mediante Resolución N° 01, de fecha 3 de agosto de 2018, obrante de fojas treinta y tres a treinta y ocho, dispuso, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Departamento de Cusco, por los siguientes cargos:

a) No habría cumplido con el deber contenido en el inciso 2) del artículo 5° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que señala “el Juez de Paz tiene el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa”, inconducta que constituiría falta grave, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 49° de la mencionada Ley 29824, que establece “Son faltas graves: Faltar el respeto al público, al personal del Juzgado, a las autoridades judiciales o, a los abogados, en el desempeño de su cargo”, específicamente porque presuntamente viene siendo parte en diferentes procesos por violencia familiar (Expedientes Nros. 78-2017,108-2017, 168-2017, 578-2016). situación que contraviene su deber de mantener conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña.

b) No habría cumplido con el deber contenido en el inciso 1) del artículo 5° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que dispone “el Juez de Paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, inconducta que constituiría falta muy grave, según lo establecido en el inciso 6) del artículo 50° de la referida Ley N° 29824, que señala “son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, específicamente habría certificado diversos documentos en los que se aprecia el nombre de la señora Elbardina Mamani Huayllani (esposa del investigado), tales como el “acta de juzgado de paz”, acreditando la conducta habitual de la imputada Elbardina Quispe; el acta de fecha 2 de junio de 2017, ante el despacho de la Subprefectura del Distrito de Langui, por difamación; el acta de fecha 26 de junio de 2015, ante el despacho de la Subprefectura del Distrito de Langui, por amenaza de muerte; el acta de fecha 17 de diciembre de 2016, ante la Subprefectura del Distrito de Langui, por amenaza de muerte; dichas certificaciones se habrían realizado con el fin de ser presentados ante la Fiscalía Provincial de Canas, por ser parte de una investigación sobre lesiones, sin tener en cuenta que con ello se estaría beneficiando de su función notarial, para su defensa y la de sus familiares.

Respecto del punto a), por Informe Nº 22-2018-UIV-ODECMA de fecha 13 de noviembre de 2018, la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco opinó porque se absuelva al señor Isaías Quispe Núñez, para luego el magistrado instructor integrante de las Unidades Desconcentradas de la ODECMA de Cusco, mediante Resolución N° 12 de fecha 15 de abril de 2019 , corregida mediante Resolución N° 13 del 17 de junio de 2019, absuelve de responsabilidad disciplinaria al señor Isaías Quispe Núñez, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Langui, Cusco, por el cargo a); y ordena su archivamiento.

Cuarto. Que, de otro lado, las normas administrativas inobservadas por el investigado al realizar los actos disfuncionales antes descritos, son las siguientes:

a) Inciso 1) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece:

Artículo 5°. Deberes

“El juez de paz tiene el deber de:

(…)

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (...)”

b) Inciso 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece:

Artículo 5°. Deberes

“El juez de paz tiene el deber de:

(…)

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa

(…)”

c) Inciso 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que señala:

Artículo 49°.

“(…)

2. Son faltas graves: Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o, a los abogados, en el desempeño de su cargo (...)”

d) Inciso 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824, que señala:

Artículo 50°.

“(…)

6. Son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)”

Quinto. Que, los medios probatorios actuados por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los siguientes:

a) Oficio N° 20-2018, de fecha 20 de abril de 2018, de folios treinta y treinta y dos, mediante el cual Coordinador del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Centro Emergencia Mujer Canas, pone en conocimiento de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco, presuntas inconductas funcionales del señor Isaías Quispe Nuñez.

b) Escrito del investigado y otros, de fecha 24 de febrero de 2018, de folios nueve y dieciséis, presentado ante la Fiscalía Provincial Penal de Canas, el 26 de febrero de 2018, y es firmado por el investigado, consignando su número de DNI y adjunta los siguientes documentos en copias simples:

− Acta de Audiencia de la Subprefectura del Distrito de Langui, de fecha 2 de junio de 2017, de folios dieciocho y diecinueve, en la denuncia por difamación, en la que la señora Elbardina Mamani Hayllani (madre de los hijos del investigado), se disculpa.

− Acta de Denuncia por amenaza de muerte, realizada en la Gobernación del Distrito de Langui, de fecha 26 de junio de 2015, a folio veinte, formulada contra la señora Elbardina Mamani Hayllani.

− Acta de Constatación de la Subprefectura del Distrito de Langui, de fecha 17 de diciembre de 2016, a folio veintiuno, sobre daños ocasionados por la señora Elbardina Mamani Hayllani.

− Informe de Seguridad Ciudadana, de fecha 30 de junio de 2017, de folio veintitrés, sobre agresión, en la que se deja constancia de la participación de los hijos del investigado, y de la señora Elbardina Mamani Hayllani (madre de los agresores).

− Acta de Audiencia de Juzgado de Paz, de fecha 31 de diciembre de 2003, de folios veinticuatro a veintiséis, en la que se verifica la participación de la señora Elbardina Mamani Hayllani.

En los referidos documentos, se verifica que las copias son certificadas por el Juez de Paz de Langui, el 20 de febrero de 2018, y en los cuales estarían como partes, entre otros, la madre de los hijos del investigado, señora Elbardina Mamani Hayllani.

c) Oficio 458-2018, de fecha 11 de setiembre de 2018, obrante de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, mediante el cual la Coordinadora de la ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento que mediante Resolución Administrativa N° 813-2015, del 14 de setiembre de 2015, se designó al investigado como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Langui, quien tiene como grado de instrucción secundaria completa, que, a esa fecha, el investigado, continúa ejerciendo dicho cargo.

d) Ficha RENIEC del investigado, en la cual se verifica que su número de DNI es el 40394371.

e) Escrito de descargo, de fecha 28 de setiembre de 2018, de folios cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, mediante el cual el investigado, en cuanto al cargo imputado subsistente, señala que la documentación presentada es del subprefecto de Langui (quejoso), quien expide dichas actas en ejercicio de sus funciones, y que él (quejado) solo ha dado fe de datación correspondiente a pedido de un tercero (el subprefecto); por lo que no ha contravenido lo estipulado en el inciso 3) del artículo 7° de la Ley de la Justicia de Paz, pues él (quejado) no está involucrado o comprendido. En cuanto al Acta de fecha 2 de junio de 2017, es emitida por la Subprefectura de Langui, y no es él (quejado) quien suscribe a su propio favor, ni se beneficia. Sobre las Actas del 26 de junio de 2015, y del 17 de diciembre de 2016, es la Subprefectura quien las expide, no siendo él (quejado) responsable, ni incurso en falta. Sobre la utilización del sello y rúbrica utilizada a su favor, todo es falso, pues no se ha podido acreditar dicha acusación.

f) Acta de la Audiencia Única, realizada el día 12 de octubre de 2018, de folios sesenta y cinco a sesenta siete, en cuanto al cargo imputado subsistente, en los informes orales el quejado señaló que “el abogado de mi hermano, había solicitado copias a la Subprefectura de las actas de denuncia, vinieron con el Subprefecto, el abogado de mi hermana, para hacer legalizar las actas levantadas en la subprefectura”; y el investigado les dijo que no podía legalizar, y le insistieron. El quejado señala que para esas fechas no sabía que no podía certificar copias de sus familiares cercanos, y solo tomó conocimiento cuando llevó un curso en la ciudad de Sicuani. De otro lado, el quejoso señala que el investigado, al hacer las referidas certificaciones, ha favorecido a sus familiares directos, que el mismo quejado ha señalado que ha sido su hermana, por lo que ha infringido sus deberes, y ha cometido un acto que le está prohibido. Además, se dispone la continuación de la Audiencia Única para el 12 de noviembre de 2018, que se realizó dicho día, conforme obra de folios noventa y cuatro a noventa y cinco.

h) Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, de folios ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, el investigado formula nuevos descargos, señalando que desconocía que el certificar a un pariente era una inconducta, habiéndose acercado al despacho del investigado el Subprefecto de Langui (Demetrio Surco Quispe), llevando su Libro de Actas, acompañado del abogado Néstor Ccapatinta Quispe, y le solicitaron certificación; que no existe dolo de parte del investigado, estando incluso que en un primer momento se negó a realizar la certificación y, luego de consultarle al referido abogado, aceptó; que es la primera y única vez que ha sido quejado.

Sexto. Que, conforme a lo establecido en el artículo 57°, inciso 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del Juez de Paz Isaías Quispe Nuñez por la Jefatura de la OCMA, es que los autos se encuentran en esta instancia para el respectivo pronunciamiento, no obstante y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del mismo artículo 57° de la Ley de Justicia de Paz, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha emitido informe opinando porque se desestime la propuesta y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a la vulneración del debido procedimiento, precisando que la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado el principio de la autoridad competente, de juez lego, la garantía del principio de legalidad, tipicidad y riesgo compartido, consecuentemente el debido proceso; lo que se pasara a desarrollar´, a fin de verificar si los mismos habrían sido vulnerados.

Respecto a la vulneración al principio de la autoridad competente, conforme se tiene de lo precisado por la ONAJUP el órgano de control no habría cumplido con lo establecido en el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que a la letra refiere que “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

De autos se verifica que de folios treinta y tres a treinta y ocho obra la Resolución N° 01 de fecha 3 de agosto de 2018, por la cual la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA de Cusco, resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Isaías Quispe Núñez; ahora, si bien y conforme se establece por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz debería emitir dicha resolución el Jefe de la ODECMA, de la misma se advierte que la referida magistrada actuó al encontrarse facultada por la Resolución Administrativa N° 007-2017-J-ODECMA-CSJCU-PJ del 26 de enero de 2017; así también se tiene que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es requisito para la validez de un acto administrativo que es emitido por el órgano facultado, la misma norma establece la conservación del acto administrativo, dándose ésta figura cuando el acto emitido no impide o cambie el sentido de la decisión final, o cuyo incumplimiento no afecte el debido procedimiento del administrado; o se concluya indudablemente que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio; en tal sentido, se puede establecer que el órgano de control ha actuado conforme a las facultades otorgadas, amparándole además en lo establecido por Ley N° 27444.

Respecto a la vulneración del debido proceso, de acuerdo al informe emitido por la ONAJUP el debido proceso se habría visto vulnerado puesto que los principios de tipicidad y legalidad no se habrían cumplido, conforme a lo establecido por el punto 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual establece “4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)”; precisando además que la imputación al investigado está referida al ejercicio de funciones notariales, que cuando el legislador señala en el texto del numeral 6) del artículo 50° “desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad a segundo de afinidad”, se está refiriendo a un litigio o proceso judicial y no a un acto notarial.

Precisado así los argumentos esgrimidos por la ONAJUP, se tiene de autos que el cuestionamiento al señor Isaías Quispe Nuñez radica en que éste habría certificado diversos documentos en los que se aprecia el nombre de la señora Elbardina Mamani Huayllani, esposa del investigado, como son el acta de fecha 2 de junio de 2017, el acta de fecha 26 de junio de 2015 y el acta de fecha 17 de diciembre de 2016, certificaciones que se habrían emitido con el fin de ser presentados ante la Fiscalía Provincial de Canas, por ser parte de una investigación sobre lesiones, sin tener en cuenta que con ello se estaría beneficiando de su función notarial, para su defensa y la de sus familiares; es decir, el cuestionamiento no ésta referido a su función como notario, sino al hecho de que aprovechando su función se benefició y a sus familiares.

De acuerdo a lo actuado se tiene que los hechos han sido calificados en el inciso 1) del artículo 5° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que señala “el Juez de Paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, inconducta que constituiría falta muy grave, según lo establecido en el inciso 6) del artículo 50° de la misma norma, que establece “Son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en donde estén en juego sus intereses, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; por lo que la interpretación que realiza la ONAJUP no encuentra sustento, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus”; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho. Por otro lado, se tiene que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo... motivo o razón para obrar”.

Estando a la precisión exacta del significado jurídico de la palabra “causa”, ésta en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí se puede concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipificada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad y consecuentemente la garantía al debido proceso.

Respecto al principio del juez lego, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en su inciso c) del artículo 6°, señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, es decir, falto de instrucción, ciencia o conocimientos.

Pues bien, y conforme al argumento de la ONAJUP, el órgano de control habría vulnerado el principio de juez lego.

De acuerdo al sustento de la normativa vigente de los jueces paz, se entiende que los juzgados de paz constituyen un sistema de justicia especial, la cual es conducida por jueces que en su mayoría no tienen formación jurídica, pero que acceden al cargo vía elección popular, pero también a través de procesos de selección que llevan a cabo las Cortes Superiores de Justicia con la activa participación de la sociedad organizada; por ello, no puede sorprender lo señalado en el Oficio N° 458-2018-ODAJUP-CSJC-PJ, de la Coordinadora de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el que señala que el grado de instrucción del investigado es de secundaria completa, pero ello no puede ser argumento para considerarse la vulneración al principio de juez lego, ya que la misma norma establece que el órgano contralor debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo en el caso exista dolo manifiesto.

Ahora bien, y conforme se desprende de lo actuado, si bien el investigado no cuenta con título de abogado ni tiene estudios universitarios en Derecho, pero sí se advierte que desde antes de ejercer el cargo de juez de paz ha sido denunciado como también agraviado en diferentes procesos por violencia familiar, al ser denunciado por su esposa Elbardina Mamani Huayllani de Quispe conforme se desprende de folios uno, tres, cinco y siete, obrando las Actas de Audiencia Especial de Otorgamiento de medidas de protección en los Expedientes Nros. 00078-2017, 00108-2017, 00168-2017 y 00587-2016, siendo que en la Carpeta Fiscal N° 337-2017 donde el juez de paz, conjuntamente con otros familiares, habrían formulado denuncia por lesiones contra la esposa de éste, Elbardina Mamani Huayllani, Edgar Quispe Mamani y Marky Quispe Mamani, presentando el escrito de folios nueve a dieciséis a la Fiscalía Penal Corporativa de Canas el 26 de febrero de 2018, adjuntando los documentos que certifica como juez de paz a fin de sustentar la conducta, actas de protección y diferentes denuncias de doña Elbardina Mamani Huayllani; es decir, el investigado aprovechando su facultad de notario certifica copias que adjunta a su escrito de folios nueve a dieciséis, y si bien las mismas tienen como fin sustentar su defensa, pero a la fecha de la certificación efectuada ya ejercía el cargo de juez de paz, siendo designado por la Corte Superior de Justicia de Cusco el 14 de setiembre de 2015, juramentando al cargo el 15 de octubre del mismo año, es decir, cuando adjunta a su escrito los documentos certificados ya ejercía el cargo de juez de paz más de dos años, por lo que mal podría argumentarse que desconocía que era indebida su actuación, teniéndose en cuenta además el interés de su parte por acreditar en la Carpeta Fiscal N° 337-2017 la conducta de su esposa, por lo que el principio de juez lego no se vería vulnerado, ya que lo actuado demuestra claramente el dolo en la actuación del investigado.

Respecto al principio de riesgo compartido, el artículo 6°, literal f), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de los principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz el riesgo compartido, en el que se señala “El Estado en general y el sistema judicial en especial, comparten con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica...”; conforme a lo establecido en la norma, es responsabilidad del Poder Judicial brindar la capacitación necesaria y mejorar las condiciones para el mejor desempeño de su función, debiendo proporcionar los recursos materiales y financieros para el mejor desempeño de su función; en lo que respecta a lo que es materia disciplinaria, éste principio se encuentra establecido sólo a fin que los órganos contralores tengan una mejor comprensión de los errores o vicios que cometen en el ejercicio de la función, al momento de ser procesados, más no es un principio por el cual deba eximirse de responsabilidad.

Sétimo. Que, sobre el fondo de los hechos, conforme se tiene de lo actuado, mediante Oficio N° 20-2018, de fecha 20 de abril de 2018, el Coordinador del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Centro Emergencia Mujer Canas, interpone queja contra el señor Isaías Quispe Núñez, y adjunta determinados documentos en copias simples, hechos que no ha negado el investigado, reconociendo el escrito de fecha 24 de febrero de 2018 y sus anexos de folios nueve a dieciséis, de las personas de Isaías Quispe Núñez, Brígida Quispe Núñez y Victoria Quispe Núñez, quienes por los apellidos serían las hermanas del investigado; escrito que es firmado por el investigado consignando incluso su número de DNI, documento que fue presentado ante la Fiscalía Provincial de Canas el 26 de febrero de 2018, en la denuncia contra Elbardina Mamani Hayllani, entre otros, Carpeta Fiscal 337-2017, en el que se adjunta diferentes documentos en copias certificadas por el Juez de Paz de Langui, quien es el investigado, y que ejerció el cargo de Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Langui, desde el 2015 hasta setiembre de 2018.

Que, estando acreditado que el investigado certificó los documentos que en copias obran de folios dieciocho a veintiseis, siendo estos: 1) Acta de Audiencia de la Subprefectura del distrito de Langui, de fecha 2 de junio de 2017, en la denuncia por difamación, en la que la señora Elbardina Mamani Hayllani, madre de los hijos del investigado, se disculpa; 2) Acta de Denuncia por amenaza de muerte, realizada en la Gobernación del distrito de Langui, de fecha 26 de junio de 2015, formulada contra la señora Elbardina Mamani Hayllani; 3) Acta de Constatación de la Subprefectura del distrito de Langui, de fecha 17 de diciembre de 2016, sobre daños ocasionados por la señora Elbardina Mamani Hayllani; 4) Acta de la Subprefectura del distrito de Langui, de fecha 18 de diciembre de 2016, por la cual se denuncia a la señora Elbardina Mamani Hayllani; 5) Informe de Seguridad Ciudadana, de fecha 30 de junio de 2017, sobre agresión, en la que se deja constancia de la participación de los hijos del investigado y de la señora Elbardina Mamani Hayllani; 6) Acta de Audiencia del Juzgado de Paz, de fecha 31 de diciembre de 2003, en la que se verifica la participación de la señora Elbardina Mamani Hayllani, como denunciada, por amenazas, difamación, etc; documentos de los que el investigado no ha dado fe de la datación de dichos documentos, sino los certifica consignando mediante sello: “CERTIFICO Que esta fotocopia es idéntica a su documento original de su referencia según confrontación de Ley”, y firma el documento, y lo sella como Juez de Paz de Langui, Canas - Cusco - Poder Judicial; documentos que le sirvieron de anexos para sus descargos, en la Carpeta Fiscal N° 337-2017.

Determinado así los hechos y no obstante la negación del investigado, se puede concluir que el juez de paz investigado efectivamente ha incurrido en inconducta funcional al haber hecho uso de sus funciones en interés propio y en interés de su hermana o hermanas; incurriendo en falta muy grave, que se encuentra prescrito en el inciso 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824.

Octavo. Que, ahora bien, respecto a la sanción propuesta por el órgano de control de la magistratura, ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo prescrito en el inciso 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824 que señala “Son Falta Muy Graves: (...) 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 54° de la mencionada Ley de Justicia de Paz, las faltas muy graves se sancionan con destitución, por tanto, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, normado por el inciso 3) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y por la gravedad de la conducta disfuncional debidamente acreditada, no se advierte atenuante o justificante que sea atendible para una disminución de sanción; por el contrario, la conducta disfuncional por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado, por lo que corresponde aplicar lo establecido en los artículos 51°, numeral 3), y 54° de la Ley N° 29824, así como en los artículos 26°, numeral 3), y 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Noveno. Que, por todo lo expuesto, coincidiendo con lo fundamentado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el investigado es responsable funcional y disciplinariamente por la falta cometida que se tipifica como muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, efectuando la valoración de los criterios allí descritos, y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo 1149-2022 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Isaías Quispe Núñez, en su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Langui, Provincia de Canas, Corte Superior de Justicia de Cusco, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

2211118-1