Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH, que declaró infundada solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0140-2023-JNE
Expediente N° JNE.2023001720
HUALMAY - HUAURA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edwin Lino Morales (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH, del 27 de junio de 2023, que declaró infundada la solicitud de vacancia que formuló en contra de don Víctor Fernando Loza Valladares, regidor del Concejo Distrital de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), en concordancia con el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
Oído: el informe oral
Primero.- ANTECEDENTES
Procedimiento de vacancia en la instancia municipal
1.1. El 29 de marzo de 2023, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley LEM, para lo cual sostuvo, esencialmente, que:
a) El señor regidor fue sentenciado por el delito de apropiación ilícita a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, por lo que no debió participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
b) Cuando fue candidato, firmó una declaración jurada de hoja de vida (DJHV) en la que señaló no contar con sentencia.
1.2. Mediante la Resolución N° 0092-2023-JNE, del 8 de junio de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 030-2023-ALC/MDH, del 5 de junio de 2023, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente y devolvió los actuados al Concejo Distrital de Hualmay para que cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento.
1.3. La decisión del órgano electoral se fundamentó en el hecho de que el acuerdo adoptado por la entidad municipal no se encontraba debidamente motivada1.
1.4. Luego de devuelto el expediente a la sede municipal, a través del Oficio N° 208-2023-ALC/MDH, del 11 de julio de 2023, don Reynaldo Francisco Cherrepano Manrique, alcalde de la Municipalidad Distrital de Hualmay (en adelante, señor alcalde), remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos:
a) Citación N° 023-2023-SG/MDH, del 16 de junio de 2023, con la cual se convoca al señor regidor para la sesión extraordinaria del 27 de junio de 2023, a fin de tratar sobre su vacancia en el cargo.
b) Carta N° 190-2023-SG/MDH, del 19 de junio de 2023, con la que se citó al señor recurrente para la sesión extraordinaria del 27 de junio de 2023, a fin de tratar sobre la vacancia del señor regidor.
c) Acta de Sesión Extraordinaria N.º 11-2023, del 27 de junio de 2023, en la que se declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.
d) Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH, del 27 de junio de 2023, con el cual se formalizó la citada decisión de no vacar al señor regidor.
1.5. De modo similar, por medio del Oficio N° 221-2023-ALC/MDH, del 18 de julio de 2023, el señor alcalde envió principalmente los siguientes documentos:
a) Carta N° 225-20223-SG/MDH, del 11 de julio de 2023, con la cual la entidad municipal notificó al señor recurrente el Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH, para conocimiento y fines pertinentes.
b) Recurso de apelación presentado, el 14 de julio de 2023, por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH.
Copias remitidas por el Poder Judicial
1.6. Mediante el Oficio N° 002194-203-SG/JNE, del 3 de agosto de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura (en adelante, CSJH) que informe sobre la situación jurídica del señor regidor y remita copias certificadas del pronunciamiento que declaró nula la sentencia condenatoria impuesta a dicha autoridad, y retrotrajo la causa hasta la etapa de reprogramación de audiencia de juicio oral, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.7. Ante ello, por medio del Oficio N° 001391-2023-P-CSJHA-PJ, del 7 de agosto de 2023, el presidente de la CSJH remitió, esencialmente, los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente Penal N° 04146-2015-35-1308-JR-PE-01:
a) Sentencia condenatoria (Resolución N° Once), del 5 de agosto de 2019, con la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la CSJH condenó al señor regidor como autor del delito de apropiación ilícita, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S. A. C., por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución al periodo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.
b) Resolución N° 23, del 11 de mayo de 2021, con la cual el referido juzgado penal, dando por recibido los autos remitidos por la Sala Penal Permanente de Huara que expidió la Resolución N° 22, del 12 de enero de 2021 –que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor en contra de sentencia condenatoria–, declaró consentida dicha sentencia.
c) Resolución N° 05, del 30 de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Penal Permanente de Apelación de la CSJH dispuso, esencialmente, lo siguiente:
i) Declarar la nulidad de la Resolución N° 22, que, a su vez, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación presentado por el señor regidor, debiendo retrotraer la causa hasta la etapa de la reprogramación de la audiencia del juicio oral de segunda instancia, dejando sin efecto todo lo actuado en el proceso, así como el cuaderno de ejecución de sentencia signado N° 04146-2015-98-1308-JR-PE-01.
ii) Disponer que se remita copia certificada de esta resolución al Expediente Penal N° 04146-2015-35-1308-JR-PE-01, en donde debe realizarse el juicio oral de segunda instancia.
iii) Reprogramar y citar al acusado a la audiencia de juicio oral del 26 de setiembre de 2023, a través del aplicativo Google Hangouts Meet.
1.8. Asimismo, remitió el Oficio N° 0004146-2015-35-SPA-CSJHA-VRRA/see, del 26 de junio de 2023, con el cual el presidente de la Sala de Apelaciones y Liquidadora de la CSJH, en el apartado 3 de dicho oficio, precisa lo siguiente: “[…] encontrándose actualmente pendiente de llevarse a cabo el juicio oral de segunda instancia, al haberse dejado sin efecto todas las resoluciones expedidas con posterioridad a la resolución que reprogramó la audiencia -resolución N° 20, de fecha 07 de setiembre de 2020-”.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En su escrito de apelación, el señor recurrente alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor regidor a sabiendas de que estaba sentenciado en segunda instancia se inscribió para ser candidato en las Elecciones Municipales 2022, por lo que incurrió en delito, porque, para participar en un proceso electoral, todo postulante firma diversas declaraciones juradas y una de ellas es no tener sentencia penal o civil.
b) Al no haber consignado en su DJHV que tiene una sentencia condenatoria, el señor regidor habría cometido el delito de falsa declaración, motivo por el cual debe ser denunciado de oficio por el procurador público designado para la Municipalidad Distrital Hualmay.
c) El 11 de julio de 2023, la entidad edil le notificó el acuerdo que desestimó su pedido de vacancia sin haber realizado un buen análisis de los hechos.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)-
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N.o 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal g del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva, no son revisables, y contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.6. El numeral 10 del artículo 22 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se declara vacante por acuerdo del concejo municipal “por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección”.
En la LEM
1.7. El artículo 8 establece:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades2.
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [resaltado agregado].
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.8. El considerando 6 de la Resolución N° 0183-2017-JNE y el considerando 1 de la Resolución N° 1225-2016-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, precisan:
El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal [resaltado agregado].
[…]
1.9. Los considerandos 2.16 y 2.17 de la Resolución N° 0976-2021-JNE afirman:
Adicionalmente, la causa de vacancia invocada requiere que su hecho generador –en este caso, la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal señalado en el artículo 8 de la LEM–, sobrevenga a la elección del funcionario, situación que no se presenta en el caso concreto, puesto que está referido a un hecho atribuible a la señora alcaldesa en el marco de las ERM 2018, esto es, anterior a enero de 2019 –fecha en la que asumió las funciones de regidora y, actualmente, de alcaldesa de manera provisional– [resaltado agregado].
En consecuencia, no procede invocar esta causa por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal.
1.10. Los considerandos 25 y 26 de la Resolución N° 0141-2019-JNE señalan:
Al respecto, es menester reiterar que esta causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM. Este dispositivo, como se ha indicado, detalla las situaciones en que un ciudadano está impedido de ser candidato a alcalde o regidor de una entidad municipal, por ejemplo, que sea incorporado como miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o asuma el cargo de Contralor de la República, o se le condene a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
[…]
Ahora bien, para que estos hechos constituyan causal para vacar a un alcalde o regidor es necesario que sobrevengan a su elección, es decir, que el hecho generador debe producirse después de efectuada la elección popular. Por ejemplo, que la autoridad electa haya sido designada Defensor del Pueblo o magistrado del Poder Judicial […]. Para que estos hechos, señalados como ejemplos, constituyan causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 10, de la LOM deben haberse suscitado en fecha posterior a la elección de la autoridad cuestionada [resaltado agregado].
1.11. El considerando 2.19. de la Resolución N° 0050-2023-JNE indica:
En esa medida, la causa de vacancia imputada exige que el hecho generador de esta –en este caso, la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor–, sobrevenga a la elección de la autoridad, como un hecho nuevo, lo que no ocurre en el presente caso [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3
1.12. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.), debe examinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Hualmay (ver SN 1.5.), que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, se encuentra conforme a ley. En este caso, corresponde determinar si los hechos imputados por el recurrente al cuestionado regidor se enmarcan dentro de la causa de vacancia invocada.
Sobre la causa de concurrencia de impedimentos establecidos en la LEM
2.3. El numeral 10 del artículo 22 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección (ver SN 1.6.).
2.4. Sobre esta causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se produce cuando después de la elección de la autoridad municipal sobreviene4 un hecho que, en el marco del proceso electoral, constituye alguno de los impedimentos para postular como candidato previsto en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.).
2.5. En ese sentido, es necesario recordar que la LEM detalla situaciones que –durante un proceso electoral– motivan que un ciudadano se encuentre impedido de ser candidato, por ejemplo, si es miembro en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, o si es ministro o viceministro de Estado, contralor de la república, defensor del pueblo, prefecto, gobernador, miembro del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales5, o se le condene a pena privativa de la libertad con sentencia consentida o ejecutoriada.
2.6. Ahora, una vez que el alcalde o regidor se encuentra en ejercicio de sus funciones, los citados hechos constituirían causa de vacancia siempre que se susciten después de su elección, entre otras razones, si es incorporado como miembro en actividad o asume algún cargo en las instituciones mencionadas en el considerando anterior.
2.7. En el caso de autos, el señor recurrente solicita que se declare la vacancia del señor regidor por hechos vinculados al momento de la presentación de su candidatura en el proceso de las ERM 2022. Para tal efecto, aduce que este cuenta con una sentencia que lo condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad y que no lo habría consignado en su DJHV al momento de postular como candidato, por lo que señala que estaría incurso en la causa establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.), concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. (ver SN 1.7.).
Cabe precisar que el literal g del numeral 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.7.).
2.8. Como se aprecia, el señor recurrente pretende la vacancia del señor regidor alegando hechos como el que no debió postular en las ERM 2022, porque no señaló en su DJHV que tenía una sentencia condenatoria. Sin embargo, en la actualidad nos encontramos fuera de dicho proceso electoral, el cual culminó con la expedición de la Resolución N° 4204-2022-JNE, del 29 de diciembre de 2022. En tal sentido, los hechos alegados por el señor recurrente, sobre la postulación y la DJHV del señor regidor, no pueden ser analizados en este momento, debido a que el citado proceso eleccionario precluyó.
2.9. Así, de la conjunción del numeral 10 del artículo 22 de la LOM y el literal g del numeral 8 de la LEM, el alcalde o regidor que es condenado a pena privativa de la libertad, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso sería pasible de esta causa de vacancia, siempre y cuando la sentencia se haya dictado con posterioridad a su elección y, además, la pena confluya con el ejercicio de su cargo.
2.10. Al respecto, de los actuados, se observa que con relación al señor regidor la CSJH informó que se han emitido, entre otras, las siguientes resoluciones judiciales:
a) Sentencia condenatoria (Resolución N° Once), del 5 de agosto de 2019, con la cual se le condenó como autor del delito de apropiación ilícita, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución al periodo de prueba de tres (3) años.
b) Resolución N° 22, del 12 de enero de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor en contra de precitada sentencia.
c) Resolución N° 23, del 11 de mayo de 2021, que declaró consentida dicha sentencia condenatoria.
2.11. Como se advierte, aun cuando el órgano judicial expidió una sentencia condenatoria consentida con pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso en contra del señor regidor, esta fue dictada el 2019 y consentida el 2021, por lo que no constituye un hecho sobreviniente a su elección como autoridad edil en el proceso de las ERM 2022 (ver SN 1.10. y 1.11.).
2.12. De acuerdo a lo señalado en el considerando 2.9 de este pronunciamiento, el regidor que es condenado con pena privativa de la libertad, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso, debe ser vacado de su cargo siempre que dicha decisión se haya adoptado después de efectuada su elección, por lo que “no procede invocar esta causa por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal” (ver SN 1.9.).
2.13. Tanto más, no pasa desapercibido, que en autos obra también la Resolución N° 05, del 30 de mayo de 2023, con la cual la Sala Penal Permanente de Apelación de la CSJH i) declaró la nulidad de la Resolución N° 22, que, a su vez, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor, dejando sin efecto todo lo actuado en el proceso hasta la etapa de la reprogramación de audiencia del juicio oral de segunda instancia; ii) dispuso que se remita copia certificada de esta resolución al Expediente Penal N° 04146-2015-35-1308-JR-PE-01, en donde debe realizarse el juicio oral de segunda instancia; y iii) reprogramó y citó al acusado a la audiencia de juicio oral del 26 de setiembre de 2023.
2.14. Con el precitado pronunciamiento, la referida sala penal ha dejado sin efecto todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del señor regidor, exceptuando únicamente la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita; motivo por el cual –según la información alcanzada por el órgano judicial–, a la fecha, la autoridad edil ya no cuenta con la mencionada sentencia condenatoria consentida.
2.15. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que, en el caso de autos, no se presentan elementos que configuren la causa de vacancia prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que el recurso de apelación formulado deviene en infundado.
2.16. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del pronunciamiento que debe dictar el órgano competente del Poder Judicial –en razón de la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el 26 de setiembre de 2023–, con el cual debe definirse la situación jurídico-penal del señor regidor, así como su participación como miembro del Concejo Distrital de Hualmay.
2.17. Con relación a la omisión del registro de la sentencia condenatoria impuesta al señor regidor en la DJHV, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2022, este órgano colegiado considera que se debe remitir los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huaura, con el propósito de que evalúe la conducta del señor regidor, conforme a sus atribuciones.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edwin Lino Morales; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 040-2023-ALC/MDH, del 27 de junio de 2023, que declaró infundada la solicitud de vacancia que formuló en contra de don Víctor Fernando Loza Valladares, regidor del Concejo Distrital de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
2. REMITIR copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huaura, para que, a su vez, las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de don Víctor Fernando Loza Valladares, regidor del Concejo Distrital de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima, de acuerdo con sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretario General (e)
1 Entre los fundamentos de la Resolución N° 0092-2023-JNE, está el desarrollado en su considerando 2.6: “Del mismo modo, al consignar el acuerdo adoptado no se señaló la causa de vacancia atribuida al señor regidor, indicando únicamente que se declara la improcedencia de la vacancia “conforme a los fundamentos expuestos”, hecho que no permite verificar indubitablemente si el concejo distrital se pronunció sobre la causa invocada por el señor recurrente o por una causa distinta, más aún si se toma en cuenta que no se ha motivado debidamente dicha decisión”.
2 Literal derogado por la actual LOM, en tanto hace referencia al artículo 23 de la Ley N° 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades.
3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, el término sobrevenir significa “suceder o acaecer, generalmente de forma repentina.
5 Según el artículo 8 de la LEM, no puede ser candidato quien ostente alguno de estos cargos, salvo que renuncie sesenta días antes de la fecha de las elecciones.
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