Declaran prescritas acciones administrativas disciplinarias contra Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo

GOBERNADOR REGIONAL

GERENCIA GENERAL REGIONAL

RESOLUCIóN DE GERENCIA GENERAL REGIONAL

N° D245-2023-GR.CAJ/GGR

EXPEDIENTE N° 000775-2023-045625

Cajamarca, 20 de julio de 2023

VISTOS:

Exp. N° 24-2022-GRC.CAJ/STCPAGRC, y el Informe de Precalificación N° D104-2023-GR.CAJ-DP/STPAD, procedente de la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, desarrolla en su Título V el Nuevo Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador en el Sector Público. En cuanto a su vigencia, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la referida Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM señala que: “El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento”; siendo así, y estando a que el referido reglamento fue publicado el 13 de junio de 2014, el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador conforme a la Ley de Servicio Civil entró en vigencia a partir del 14 de septiembre de 2014, por lo que corresponde accionar conforme a las reglas establecidas en dicho procedimiento.

A. IDENTIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES:

JOSÉ ANTONIO RUBIO PRECIADO

- DNI 17869112

- Cargo : Ejecutor Coactivo1

- Periodo Laboral : Desde el 02 de noviembre de

2017 al 29 de setiembre de

2019

- Tipo de contrato : Decreto Legislativo

Nº 1057-CAS.

- Situación laboral : Sin continuidad en el cargo.

PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA

- DNI 70536718

- Cargo : Auxiliar Coactivo2

- Periodo Laboral : Desde el 02 de noviembre de

2017 al 29 de setiembre de

2019

- Tipo de contrato : Decreto Legislativo Nº 1057-

CAS.

- Situación laboral : Sin continuidad en el cargo.

B. HECHOS Y ANÁLISIS RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA:

1. Con Memorando N° D190-2022-GR.CAJ/DRA, de fecha 13 de abril de 2022, el Director Regional de Administración comunica a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativo Disciplinarios de la Sede Regional, la prescripción de cuatro (04) expedientes en etapa coactiva, esto, en mérito al Informe N° D3-2022- GR.CAJ/CC, de fecha 18 de marzo de 2022, emitido por la Responsable de Cobranza Coactivo.

2. De la revisión del referido informe, se advierte los siguientes aspectos:

“(…)

- Al crearse el área de Cobranza Coactiva en el Gobierno Regional Cajamarca, es que el SAT CAJAMARCA, remite todos los expedientes en trámite para que se continúen con el trámite correspondiente; y, asumiendo mi persona y la actual auxiliar coactivo, es que se procede a impulsar los expedientes, iniciados en el 2014, pese a haber advertido la prescripción con la finalidad de hacer los cobros; teniendo así como resultado que algunos obligados si han advertido la situación de prescripción como son los siguientes expedientes:

- En el 2020, se procede a reiterar las medidas cautelares de Embargo en forma de retención de cuentas bancarias, para luego de verificar que no posees ningún monto dinerario susceptible de ser embargado, se ha procedido a reiterar el cobro y notificar directamente a los obligados, obteniendo el resultado siguiente en 04 expedientes.

- El Expediente Coactivo N° 053-2014/MA/SAT, teniendo como obligado a la Municipalidad Provincial de Jaén, fue iniciado el 16/07/2014 y notificado válidamente el 18/08/2014, posteriormente se emitió la Resolución N° Dos, haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución N° Uno, sin embargo, ésta última siendo notificada únicamente a las entidades bancarias, el 10/03/2016, mas no al obligado, lo que ha provocado que el expediente prescriba el 17/08/2018¸ puesto que la última notificación realizada al obligado fue la de inicio de Proceso Coactivo únicamente, y conforme la Ley del Procedimiento Administrativo en su Art. 16°, indica que todo Acto administrativo es eficaz a partir de su notificación válida.

- En el Expediente Coactivo N° 058-2014/MA/SAT, teniendo como obligado a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JB SAC, identificado con RUC N° 20479572659, fue iniciado el 16/07/2014 y notificado válidamente el 16/08/2014, posteriormente se emitió la Resolución N° Dos, haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución N° Uno, sin embargo, ésta última siendo notificada únicamente a las entidades bancarias, el 10/03/2016, mas no al obligado, lo que ha provocado que el expediente prescriba el 17/08/2018, puesto que la última notificación realizada al obligado fue la de inicio de Proceso Coactivo únicamente, y conforme la Ley del Procedimiento Administrativo en su Art. 16°, indica que todo Acto administrativo es eficaz a partir de su notificación válida.

- En el Expediente Coactivo N° 060-2014/MA/SAT, teniendo como obligado a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JB SAC, identificado con RUC N° 20479572659, fue iniciado el 16/07/2014 y notificado válidamente el 15/08/2014, posteriormente se emitió la Resolución N° Dos, haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución N° Uno, sin embargo, ésta última siendo notificada únicamente a las entidades bancarias, el 10/03/2016, mas no al obligado, lo que ha provocado que el expediente prescriba el 16/08/2018, puesto que la última notificación realizada al obligado fue la de inicio de Proceso Coactivo únicamente, y conforme la Ley del Procedimiento Administrativo en su Art. 16°, indica que todo Acto administrativo es eficaz a partir de su notificación válida.

- En el Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, teniendo como obligado a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JB SAC, identificado con RUC N° 20479572659, fue iniciado el 16/07/2014 y notificado válidamente el 15/08/2014, posteriormente se emitió la Resolución N° Dos, haciendo efectivo el apercibimiento de la Resolución N° Uno, sin embargo, ésta última siendo notificada únicamente a las entidades bancarias, el 10/03/2016, mas no al obligado, lo que ha provocado que el expediente prescriba el 16/08/2018¸ puesto que la última notificación realizada al obligado fue la de inicio de Proceso Coactivo únicamente, y conforme la Ley del Procedimiento Administrativo en su Art. 16°, indica que todo Acto administrativo es eficaz a partir de su notificación válida.

- Nuestro despacho, luego de haber advertido lo antes indicado, con la intensión de poder recuperar las deudas, procedimos a reiterar el Embargo y también el inicio de Cobranza Coactiva, acto que fue notificada a los obligados en sus domicilios fiscales, para que cumplan con cancelar las multas pendientes de pago, emitiendo en cada caso en particular las resoluciones que correspondían; sin embargo, no en todos los casos; pero, en los 4 casos expedientes que nos ocupan, si advirtieron los obligados la prescripción de los expedientes y lo solicitaron como medio de defensa y habiendo trascurrido ya el tiempo en demasía, estuvimos imposibilitados de argumentar algún fundamento legal para salvar la vigencia de los referidos expedientes.”

3. A continuación, corresponde determinar el plazo que tenía el Área de Cobranza Coactiva para hacer cumplir a los obligados con las multas impuestas, según la normatividad aplicable.

Para ello, es conveniente precisar que el Artículo 193° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444, publicado el 11 de abril de 2001 y aplicable al presente caso, referente a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo establece: “193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: (…) 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. (…)”.

Posteriormente, el día 21 de diciembre de 2016, se publica el Decreto Legislativo N° 1272 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, en el cual es la primera vez que regula normativamente la figura de la prescripción de las multas impuestas, al añadir el Artículo 233-A: “1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fi n a la vía administrativa, quedó firme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. (…)”.

Ahora bien, posteriormente el día 06 de agosto de 2017, se publica el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el cual se dispone en su CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGÚN LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL: “De acuerdo con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario, las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017. (…)”, determinando que las modificaciones que se han realizado y que afectan al procedimiento sancionador, solo serán aplicables únicamente a las órdenes de inspección a partir del 16 de marzo de 2017, por lo que, en el caso concreto tenemos que todos los expedientes coactivos citados en el numeral anterior, ya contaban con una multa impuesta respectiva. En ese sentido, para determinar el plazo con el que se tenía para exigir el pago de la multa impuesta, debe considerarse el Artículo 193° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444 publicado el 11 de abril de 2001, en el cual se refiere que a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo: “193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: (…) 193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. (…)”.

4. En efecto, en el presente caso se tiene que en el Expediente Coactivo N° 053-2014/MA/SAT, tiene como fecha que adquiere firmeza el día 21 de junio de 2013, fecha en que se emite la Resolución Directoral Regional N° 035-2013-GR.CAJ-DRTPE que declara infundado el recurso de apelación contra el Auto Zonal N° 007-2013-GR.CAJ-DRTPE/ZTPE-J, que impone la multa de S/. 3, 700 a la Municipalidad Provincial de Jaén; así mismo, en el Expediente Coactivo N° 058-2014/MA/SAT, Expediente Coactivo N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, se advierte que estos adquieren firmeza el día 06 de setiembre de 2013, fecha en la cual se resuelve Declarar NO HA LUGAR los recursos de nulidad interpuestos por la empresa Proyectos y Construcciones JB SAC, contra el Auto Zonal N° 0162-2013-GR.CAJ- DRTPE/ZTPE-J, de fecha 12 de julio de 2013, que cita a Audiencia de Conciliación, la cual devino en el Auto Zonal N° 020-2013-GR.CAJ-DRTPE/ZTPE-J, de fecha 06 de agosto 2013, que impone la multa de S/. 2,775.

5. En consecuencia, en aplicación de la norma citada precedentemente, se tiene que en el Expediente Coactivo N° 053-2014/MA/SAT se contaba hasta el 21 de junio de 2018 (05 años), fecha en que opera la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, para que se cumpla con ejecutar el acto administrativo que imponían la multa. En tanto, en el Expediente Coactivo N° 058-2014/MA/SAT, Expediente Coactivo N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, se contaba hasta el 06 de setiembre de 2018 (05 años).

C. SOBRE EL PLAZO DE INICIO DE ACCIONES DISCIPLINARIAS:

El artículo 92° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece: “La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado”; siendo así, el Principio de Irretroactividad previsto (inicialmente) en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1272, y actualmente descrito en el artículo 248° numeral 5 de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, señala: “…5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta o sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción”.

Asimismo, debe tomarse en consideración los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016- SERVIR/TSC3, de fecha 31 de agosto del 2016 que acordó: “1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de la presente resolución., 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; en dicho sentido, el considerando 21 expresa: “Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva”.

En tal sentido, respecto a los plazos de prescripción contemplados en el artículo 94° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, se establece: “La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra servidores civiles decae en el plazo de tres (03) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (01) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces”.

En este contexto, luego de revisado los actuados y considerando la base legal citada anteriormente se advierte que los servidores JOSÉ ANTONIO RUBIO PRECIADO y PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA, Ejecutor y Auxiliar Coactivos, respectivamente, han dejado operar el plazo para la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de cinco años, cuando los expedientes se encontraban a su cargo desde que se crea el Área Funcional no Estructurada de Cobranza Coactiva, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 470-2017-GR.CAJ/GR, de fecha 23 de octubre de 2017. No obstante, resulta pertinente declarar la prescripción de oficio del inicio de acciones administrativas disciplinarias en su contra, toda vez que han transcurrido a la fecha más de tres (03) años desde cometidos los hechos; es decir, desde el 21 de junio y 06 de setiembre de 2018, hasta la fecha en que son comunicados a la Secretaría Técnica PAD mediante Memorando N° D190-2022- GR.CAJ/DRA, de fecha 13 de abril de 2022, a consecuencia del Informe N° D3-2022-GR.CAJ/CC, de fecha 18 de marzo de 2022, emitido por la Responsable de Cobranza Coactiva, cuando los plazos para la prescripción vencían el 17 de diciembre de 2021 y el 26 de febrero de 2022, respectivamente.

D. DEL TITULAR DE LA ENTIDAD:

El artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señala en su literal j): “Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. En el caso de los Gobiernos Regionales…la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional…”. (Negrita y cursiva agregados)

En atención al precepto legal citado, el numeral 97.3 del artículo 97° del Reglamento General de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y numeral 10 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC4: “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, precisan que la máxima autoridad de la Entidad declara de oficio o a pedido de parte la prescripción; es decir, en el caso del Gobierno Regional de Cajamarca corresponde al Gerente General Regional declarar la prescripción de oficio de la presente investigación.

Que, estando a lo antes expuesto, en conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC: “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR- PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DECLARAR PRESCRITAS las acciones administrativas disciplinarias en contra de los servidores JOSÉ ANTONIO RUBIO PRECIADO, Ejecutor Coactivo durante el periodo del 02 de noviembre de 2017 al 29 de setiembre de 2019 y PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA, Auxiliar Coactivo durante el periodo del 02 de noviembre de 2017 al 29 de setiembre de 2019, por haber permitido la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058- 2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT, en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución; ARCHÍVESE como corresponda.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Sede Regional, efectúe el deslinde de responsabilidades administrativas disciplinarias, contra quien no haya comunicado oportunamente sobre la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058-2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT.

Artículo Tercero.- REMITIR, copia de los actuados a la Procuraduría Pública Regional en un (01) CD-ROW, a efectos que evalúe la toma de acciones civiles y/o penales que pudiera corresponder contra los servidores identificados, por el probable perjuicio económico originado por la pérdida de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que imponían la multa en los Expedientes Coactivos N° 053-2014/MA/SAT, N° 058-2014/MA/SAT, N° 060-2014/MA/SAT y Expediente Coactivo N° 061-2014/MA/SAT.

Artículo Cuarto.- DISPONER, que a través de la Secretaría General se notifique a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de esta Sede y a los servidores en sus domicilios reales sitos en:

- JOSE ANTONIO RUBIO PRECIADO: CALLE UNIÓN N° 973- URB. LA INTENDENCIA- Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.

- PERCY HUMBERTO OTINIANO LEZAMA: CALLE ANDORRA N° 440- URB. MONSERRATE ETAPA IV- Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.

Regístrese y comuníquese.

JESUS JULCA DIAZ

Gerente General Regional

Gerencia General Regional

1 Designado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 481-2017-GR.CAJ/GR, de fecha 02 de noviembre de 2017

2 Ídem.

3 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 27 de noviembre del 2016.

4 Numeral 8 inciso j): “Declarar “no ha lugar a trámite” una denuncia o un reporte en caso que luego de las investigaciones correspondientes, considere que no existen indicios o indicios suficientes para dar lugar a la apertura del PAD”.

2210909-1