Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso

decreto supremo

nº 007-2023-jus

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, establece el procedimiento de numeración y publicación de estas normas, así como las sanciones administrativas, laborales y penales por el incumplimiento de la ley;

Que, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, corresponde a este ministerio velar por la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el fortalecimiento de la institucionalidad democrática;

Que, conforme lo disponen los literales j) y l) del artículo 7 de la norma antes mencionada, son funciones específicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otras, sistematizar la legislación e información jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión, así como disponer su edición oficial; y, estudiar y proponer la dación y reforma de la legislación;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, dispone que el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la ley en un plazo no mayor de treinta días calendario, a partir del día siguiente de su publicación;

Que, conforme al artículo 39 y los literales f) y g) del artículo 40 del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo N° 077-2016-PCM, la Secretaría del Consejo de Ministros es el órgano de línea del Despacho Presidencial responsable de recibir, registrar y coordinar la publicación de las Leyes aprobadas por el Congreso de la República y promulgadas por el Presidente de la República; así como de coordinar la publicación de las leyes dispuestas por el Congreso de la República en insistencia o en allanamiento;

Que, en ese contexto, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 31577, a fin de ordenar el procedimiento para la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso de la República, así como regular las sanciones administrativas, laborales y penales por el incumplimiento de la ley, contribuyendo a la sistematización legislativa que garantiza la seguridad jurídica en el país;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, cuyo texto, compuesto de once (11) artículos, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DE LA LEY N° 31577, LEY QUE REGULA LA NUMERACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES, RESOLUCIONES LEGISLATIVAS Y RESOLUCIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer disposiciones reglamentarias respecto a la Ley N° 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, fijando los procedimientos y plazos para su cumplimiento.

Artículo 2. Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad ordenar el procedimiento para la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso de la República, así como regular las sanciones administrativas, laborales y penales por el incumplimiento de la ley, contribuyendo a la sistematización legislativa que garantiza la seguridad jurídica en el país.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas aprobadas por el Congreso de la República.

Artículo 4. Definiciones

4.1. Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Ley: Norma jurídica de carácter general dictada por el Congreso de la República que establece mandatos, prohibiciones, modificaciones, permisos y obligaciones. El término incluye a las leyes ordinarias; leyes de reforma de la Constitución; leyes orgánicas; leyes presupuestarias y financieras; leyes autoritativas de legislación delegada; leyes de amnistía y leyes demarcatorias, entre otras leyes de carácter ordinario.

b) Resolución legislativa: Resolución aprobada por el Congreso de la República referida a diversos asuntos generales cuya numeración le corresponde al Poder Ejecutivo. La iniciativa de resolución legislativa y su promulgación corresponde al presidente de la República.

c) Resolución legislativa del Congreso: Resolución aprobada por el Congreso de la República referida a normas reglamentarias internas y de diversa índole, cuya numeración le corresponde al Congreso de la República. La iniciativa para una resolución legislativa del Congreso corresponde a los congresistas, y su promulgación al presidente del Congreso de la República.

d) Norma: Ley o Resolución legislativa

4.2. Las resoluciones legislativas, de ambos tipos, son aprobadas por el pleno del Congreso de la República, o por la comisión permanente, según corresponda.

Artículo 5. Numeración de las leyes y resoluciones legislativas

El Despacho Presidencial, a través de la Secretaría del Consejo de Ministros, es la entidad del Poder Ejecutivo encargada de asignar a las leyes y resoluciones legislativas el número cardinal que les corresponde una vez que se promulguen, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política del Perú y el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31577.

Artículo 6. Plazo para la numeración de las leyes y resoluciones legislativas.

6.1. El Despacho Presidencial tiene un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la promulgación de la norma para asignar el número respectivo a las leyes o resoluciones legislativas promulgadas por el/la Presidente/a de la República.

6.2. En caso que estas normas sean promulgadas por el/la Presidente/a del Congreso de la República, estas deben ser remitidas inmediatamente al Despacho Presidencial el mismo día de su promulgación. El plazo de cuarenta y ocho (48) horas se computa desde que la norma es ingresada en la mesa de partes del Despacho Presidencial.

Artículo 7. Normas enumeradas por la Secretaría del Consejo de Ministros

7.1. La Secretaría del Consejo de Ministros del Despacho Presidencial numera las siguientes normas jurídicas:

a) Las Leyes y Resoluciones Legislativas promulgadas por el/la Presidente/a de la República dentro del plazo constitucional de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, que incluyan el refrendo ministerial respectivo. El plazo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento se computa dentro de los quince (15) días hábiles.

b) Las Leyes promulgadas por el/la Presidente/a del Congreso de la República, derivadas de aquellas Autógrafas observadas por el/la Presidente/a de la República, en el marco de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Perú.

c) Las Leyes promulgadas por el/la Presidente/a del Congreso de la República, en caso que no se promulgue ni se observe por el/la Presidente/a de la República, dentro del plazo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Perú.

7.2. En caso que la Secretaría del Consejo de Ministros del Despacho Presidencial incumpla el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la numeración de las leyes y resoluciones legislativas promulgadas por el/la Presidente/a de la República o el/la Presidente/a del Congreso de la República, según corresponda, el Congreso de la República queda facultado para numerar dicha ley de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley N° 31577.

Artículo 8. Plazo para envío de leyes y resoluciones legislativas numeradas

8.1. La ley o resolución legislativa promulgada y numerada por la Secretaría del Consejo de Ministros del Despacho Presidencial es enviada al diario oficial El Peruano para que efectúe la publicación en un plazo no mayor de tres (3) días calendario desde su promulgación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31577. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente reglamento respecto al cómputo del plazo.

8.2. Las normas numeradas por el Congreso de la República son remitidas directamente al diario oficial El Peruano para su publicación dentro de los plazos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Ley N° 31577.

Artículo 9. Publicación de las Leyes y resoluciones legislativas

La Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., a través de la unidad de organización competente, tiene un plazo máximo de veinticuatro (24) horas para publicar las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso de la República. Dicho plazo es computado desde la fecha y hora de recepción de la norma promulgada mediante el canal establecido en su lineamiento de recepción y edición de publicaciones oficiales o el que haga sus veces.

Artículo 10. De las sanciones administrativas, laborales y penales por el incumplimiento de la ley

10.1 Para el/la funcionario/a, directivo/a o servidor/a público/a que omita, rehúse o retarde la enumeración o publicación de leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso se aplica el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su reglamento.

10.2 Para integrantes del Directorio, gerente/a general o trabajador/a de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. que omita, rehúse o retarde la publicación de leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso se aplica el régimen que corresponda a su vínculo laboral o contractual ante el incumplimiento de la Ley N° 31577.

10.3 Para la sanción penal del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales prevista en el artículo 377 del Código Penal, ante el incumplimiento de la Ley N° 31577, rigen las reglas procesales que resulten aplicables para su determinación judicial.

Artículo 11. De la Defensa Jurídica del Estado ante el incumplimiento de la ley y su reglamento

El procurador público del Congreso de la República, como órgano responsable de la defensa jurídica de los intereses del Estado, adopta las acciones que correspondan dentro su ámbito de actuación funcional para denunciar ante las autoridades competentes a quienes resulten presuntamente responsables por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales ante el incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 31577 y en el presente reglamento.

2210310-2