Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 156-2023-OS/CD
Lima, 29 de agosto de 2023
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;
Que, con fecha 10 de agosto de 2023, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (en adelante “Enel”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 130;
2. PETITORIO
Que, Enel solicita que se declare fundado su recurso y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1 Corregir el error material en el costo de “FAFEPLCU0005-– Cobre en pletina 8mm.esp x 60mm.ancho 6m long”, considerando un costo de US$ 375.00;
2.2 Reconsiderar el costo del material “MEDINT3H002 – Medidor Inteligente Monofásico de 3 hilos”, considerando los costos adicionales al valor CIF (como son los gastos de desaduanaje y transporte a almacén);
2.3 Reconsiderar el costo del medidor inteligente monofásico de 2 hilos, tomando como referencia el precio de US$ 38.65;
2.4 Reconsiderar el costo del medidor inteligente trifásico de 3 hilos tomando como referencia el precio de US$ 59.79;
2.5 Reconsiderar el costo de la caja toma, Fierro Galvanizado, 650x599x205mm tipo F2, considerando el costo de la factura F001-00015662 presentada por Enel en su propuesta final definitiva;
2.6 Reconsiderar el costo de la mano de obra, en base a CAPECO como la fuente para su determinación. En caso de no ser ésta considerada, tomar como referencia el costo que se obtiene del documento del MTPE “Encuesta de Demanda Ocupacional 2023” promediando el costo para los “Técnicos en Electricidad” y “Electricista y Afines”;
2.7 Corregir el error material en el cálculo del costo cambio de disco diamantado y se considerar el costo igual a S/ 915.30;
2.8 Corregir el error material en el cálculo del costo del camión de 10Tn y considerar el costo de inversión igual a US$ 55,381.35;
2.9 Corregir el error material en el cálculo del costo de inversión de la grúa chica 2.5 Tn y considerar el costo de inversión igual a US$ 65,842.75;
2.10 Corregir el error material en el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn GLP, el cual debe ser igual a US$ 66,841.07;
2.11 Corregir el error material en el costo de inversión considerado para la grúa grande 9.5 Tn GLP, el cual debe ser igual a US$ 144,234.49;
2.12 Corregir el error material en los armados de las conexiones MT referidas a la “Caja de Medición y Protección, Caja Portamedidor”;
2.13 Corregir el error material en los armados de las conexiones MT referidas al “Sistema de Protección y Seccionamiento”;
2.14 Reconsiderar el medidor propuesto para la conexión de la tarifa BT5F y emplear el mismo medidor inteligente considerado para el caso de las tarifas BT5A y BT5I;
2.15 Reconsiderar el costo de la conexión PMS, y considerar la propuesta de Enel;
2.16 Reconsiderar el costo del armado de la obra civil para las conexiones MT con medición subterránea (PMS) y considerar la propuesta de Enel;
2.17 Reconsiderar la aprobación de la medición concentrada en los términos propuestos por Enel, esto es, como alternativa a los bancos de medidores convencionales, y no como cajas concentradoras aplicables a la BT5F;
2.18 Reconsiderar la solicitud de Enel de modificar la tasa de falla por atención de reclamos por falta de suministro;
2.19 Corregir el error material en el cálculo del cargo CRER, utilizando el factor de actualización a diciembre de 2022 igual a 1.2008, para la actualización de los costos de los elementos del periodo 2019-2022;
2.20 Reconsiderar lo dispuesto en la resolución impugnada, y aprobar el cargo por costo de permisos municipales propuesto por Enel en la prepublicación;
2.21 Emitir pronunciamiento acerca de los costos asociados al cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Cultura y por la exigencia de la Resolución N° 207-2019-OS/CD;
3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1 Sobre el costo del material FAFEPLCU0005
3.1.1 Argumentos de Enel
Que, en la prepublicación Osinergmin consideró el costo de US$ 62.42 para el material Cobre en pletina 8mm.esp x 60mm.ancho 6m. long (FAFEPLCU0005), sin embargo, en la factura de sustento ‘‘F557-00109983.pdf’’ se verificó que el costo era USD 62,50, lo cual fue señalado por Enel ante Osinergmin. Como resultado de esta observación, se determinó que el costo final del material sería US$ 375.00. Sin embargo, el monto actualmente reconocido por el material es de US$ 374.54;
Que, solicita se corrija el error material en el costo de Cobre en pletina 8mm.esp x 60mm.ancho 6m. long (FAFEPLCU0005), considerando costo de USD 375 de acuerdo con la factura de sustento publicada;
3.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, en la hoja de cálculo “Costos Instalación y Mantenimiento Fijación CCE 2023.xlsx” ha revisado el costo del material “FAFEPLCU0005 – Cobre en pletina 8x60x 6000mm”, corroborando la diferencia de costo indicado por la empresa;
Que, asimismo, la empresa presenta la factura (“F557-00109983.pdf”) que sustenta el costo del material. Por lo tanto, se acepta el costo del material presentado por Enel, considerando la longitud del material (6 metros) se tiene un costo de USD 62,50 x 6 = 375. Por lo tanto, se corrige el costo de USD 374,54 a USD 375;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;
3.2 Sobre el costo del material MEDINT3H002
3.2.1 Argumentos de Enel
Que, para determinar el costo del medidor inteligente monofásico de 3 hilos (MEDINT3H002) Osinergmin ha considerado el valor Cost, Insurance & Freight (CIF) y no ha considerado los costos de desaduanaje y transporte a almacén, debido a que se está tomando como referencia un costo unitario obtenido del Documento Único Aduanero (DUA);
Que, Enel solicita se reconsidere el costo del material “MEDINT3H002 – Medidor Inteligente Monofásico de 3 hilos”, considerando los costos adicionales al valor CIF como son los gastos de desaduanaje y transporte a almacén, lo cual sería: 42,02 * (100% + 0.81%) = USD 42,36;
3.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto a la estimación de costos presentadas por ENEL, se verifica que las facturas presentadas para la estimación de los costos complementarios no están referidos al medidor inteligente, sino a facturas de adquisiciones distintas (fusible, medidor y luminaria para AP), que no permiten establecer un porcentaje representativo de los servicios complementarios para el medidor inteligente;
Que, la empresa presenta en la hoja de Servicios Complementarios facturas F001-26068 de “COSTOS DE SERVICIO LOGÍSTICO DE TRANSPORTE” y F001-28682 “REPARACIÓN DE CONTENEDORES” que corresponde a otros productos importados luminarias de AP y fusibles, correspondiendo solo a los medidores importados las facturas F001-34842 y F001-34843, con monto de USD 2 165,08;
Que, de la hoja electrónica de sustento solo correspondería reconocer dos facturas y el porcentaje sería de 0,7%. Por tales motivos, no se considera la estimación presentada;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, correspondiendo reconocer dos facturas, obteniendo un porcentaje de servicios generales CIF de 0,7%;
3.3 Sobre el costo del material MEDINT3H001
3.3.1 Argumentos de Enel
Que, Enel señala que se habría estimado el costo del medidor inteligente monofásico de 2 hilos (MEDINT3H001) en base al costo del medidor inteligente de 3 hilos y de los precios regulados de los medidores monofásicos convencionales del 2019. No obstante, indica que en el presente proceso de Fijación de los Costos de la Conexión 2023 – 2027, se puede encontrar precios actualizados al 2023 de los medidores convencionales de 2 y 3 hilos que se toman como referencia para la estimación del medidor inteligente monofásico de 2 hilos, por consiguiente, no sería correcto considerar precios del 2019;
Que, solicita se reconsidere el costo del medidor inteligente monofásico de 2 hilos, tomando como referencia los costos del 2023 de los medidores convencionales, el cual resulta en un precio de USD 38,65;
3.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, tomando en cuenta la solicitud de Enel, Osinergmin actualizó al 2023 los costos del “Medidor Monofásico, Electrónico Simple Medición, 2 hilos, 220V, 14/50A” y el “Medidor Monofásico, Electrónico Simple Medición, 3 hilos, 220V, 14/50A”, pero adicionalmente, siguiendo esa línea, ha actualizado también el costo del “Medidor Inteligente Monofásico de 3 hilos”, tomando en cuenta la relación de precios de los medidores electrónicos monofásicos de 2 y 3 hilos al año 2023. El valor resultante se obtiene de multiplicar la relación (6,35/6,96) *42,31 = 38.34 USD, como nuevo costo del material MEDINT3H00;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte. Se declara fundado la solicitud del empleo de costos actualizados del 2023 para la estimación, pero no el costo de 38,65 USD solicitado, sino se adopta 38,34 USD como costo final del material;
3.4 Sobre el costo del medidor inteligente trifásico de 3 hilos
3.4.1 Argumentos de Enel
Que, Enel indica que para el costo de material “MEDINT3H003 – Medidor Inteligente Trifásico de 3 hilos”, Osinergmin consideró los precios de medidores prepago-bicuerpos del 2019; sin embargo, Enel considera que debió utilizarse datos del 2023 y los costos de los medidores prepago-monocuerpo, debido a que el medidor inteligente al que se le quiere estimar el precio es un medidor monocuerpo, por lo que bajo esas condiciones dicho costo resultaría en precio de USD 59,79;
Que, solicita se reconsidere el costo del medidor inteligente trifásico de 3 hilos tomando como referencia los costos del 2023 de los medidores prepago-monocuerpo, lo cual resulta en un precio de USD 59,79;
3.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, tomando en consideración la situación similar a la reconsideración analizada en el numeral 3.3.2 se actualizan los costos al 2023, obteniéndose un costo estimado de 59,31 US$ para el material MEDINT3H003;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte. Se declara fundado la solicitud del empleo de costos actualizados del 2023 para la estimación, pero no el costo de 59,79 USD solicitado, sino que se adopta 59,31 USD como costo final del material;
3.5 Sobre el costo de la caja toma, material (CJCTFS280000)
3.5.1 Argumentos de Enel
Que, Enel señala que, con respecto al material “CJCTFS280000 - Caja Toma, Fierro Galvanizado, 650x599x205mm”, Osinergmin ha estimado el costo de este material a pesar de que la empresa presentó una factura de sustento. Indica que la factura F001-00015662 fue parte de su informe final definitivo para la caja toma tipo F2. Agrega que, si bien la factura no detalla las dimensiones de la caja, sí hace referencia a que es una caja F2 y estas dimensiones son estandarizadas, por lo que la factura que presentó sí corresponde al material indicado;
Que, Enel solicita se reconsidere el costo de la caja toma, Fierro Galvanizado, 650x599x205mm tipo F2, considerando el costo de la mencionada factura;
3.5.2 Análisis de Osinergmin
Que, si bien Enel proporciona información adicional que permite identificar la caja toma adquirida como de tipo F2; sin embargo, el costo de USD 184,70 propuesto y sustentado mediante la Factura F001-00015662, se encuentra muy por encima de los costos eficientes de mercado, dado que es mucho mayor que el costo de USD 83,00 de la caja toma tipo F2 sustentada mediante la Factura F001-00013042 de la propia empresa. Siendo la caja de toma tipo F2 (650x599x205mm) de dimensiones menores que la caja toma tipo F3 (880x650x205mm), su costo también debiera ser menor;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.6 Sobre el costo de la mano de obra
3.6.1 Argumentos de Enel
Que, Osinergmin habría considerado para la valorización de la mano de obra la encuesta elaborada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE); sin embargo, menciona que CAPECO considera todas las actividades de construcción del país, incluidas las actividades del sector eléctrico e, inclusive, en este punto, considera la categoría de Operario electromecánico. Por ello, Enel considera que los valores de costo de mano de obra para operario, oficial, peón y capataz, propuesto en su informe definitivo, deben ser considerados por el Regulador;
Que, en caso se mantenga el uso de la Encuesta de Demanda Ocupacional del Ministerio de Trabajo (Encuesta MINTRA), deberá usarse el valor promedio que resulta de los valores de las categorías ‘‘Técnico en Electricidad’’ y ‘‘Electricista y Afines’’, que se obtienen del archivo Excel “Anexos_EDO al 2023_Peru.xlsx”, valores que deberán ser actualizados a diciembre del 2022;
Que, Enel solicita se reconsidere el costo de la mano de obra, considerando la propuesta de Enel en cuanto a considerar CAPECO como la fuente para su determinación y en caso de no ser considerada, se tome como referencia el costo que se obtiene del documento del MTPE “Encuesta de Demanda Ocupacional 2023” promediando el costo para los “Técnicos en Electricidad” y “Electricista y Afines”;
3.6.2 Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “TUO de la LPAG”), la metodología empleada por Osinergmin para la realización de sus funciones, como la de regulación, proviene del marco regulatorio vigente, el cual, para el caso de la determinación de precios regulados, en los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, la Ley de Concesiones Eléctricas, se establece que éstos deben de reconocer costos de eficiencia estructurándose de modo que promuevan la eficiencia del sector, más aún cuando, de acuerdo con los artículos 2 y 30 de la misma ley, la actividad de distribución de electricidad constituye un servicio público y se desarrolla por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada;
Que, tanto la Encuesta MINTRA como los costos CAPECO, pueden ser fuentes válidas para calcular el costo eficiente de mano de obra, solo si cuentan con el debido sustento técnico que demuestre su idoneidad y ser la mejor fuente disponible, es decir la decisión debe ser motivada;
Que, si bien es cierto se usaron los costos de la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) en procesos regulatorios anteriores; esto fue debido a falta de información confiable del costo de mano de obra del mercado de personal de empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica del país. Sin embargo, a raíz de la publicación, el 24 de setiembre de 2015, del Decreto Legislativo 1221, Decreto Legislativo que mejora la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú; así como de la implementación de la planilla electrónica, ha permitido el ordenamiento y sistematización de la información de remuneraciones, disponiéndose actualmente de referencias de costo de mano de obra de trabajadores formales de cualquier actividad o sector económico;
Que, en relación a la información publicada por CAPECO, dicha información de costos es determinada específicamente para el régimen de construcción civil, el cual contiene características especiales tanto en lo referente a las condiciones de trabajo, como en su regulación legal. Cabe precisar que, los costos de hora hombre que publica CAPECO se construyen a partir de las Tablas de Salarios y Beneficios Sociales, acordados cada año en la Convención Colectiva de Trabajo, como consecuencia de la negociación Pliego Nacional de Reclamos presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) a la Cámara Peruana de la Construcción. En consecuencia, dado su origen y aplicación específica para la actividad de Construcción Civil, no se trataría de una referencia de costo de mercado para las actividades del sector eléctrico;
Que, los costos de hora hombre de CAPECO incorporan bonificaciones que no son aplicables al personal de las empresas contratadas, por las concesionarias de distribución eléctrica, para actividades tercerizadas. Así, por ejemplo, entre otros, los costos de hora hombre de CAPECO considera la Bonificación Unificada de Construcción (BUC), bonificación que no es otorgada a los trabajadores de las empresas contratistas. En relación al BUC, como se señaló en la Revista Actualidad Empresarial, de agosto de 2013, la BUC tiene carácter de “condición de trabajo” y que, de conformidad con la Resolución Sub Directoral N° 193-91-1-1SD-NEC, la BUC se refiere a las bonificaciones por desgaste de herramientas y ropa, por alimentación, por compensación por falta de agua potable y por especialización para el operario. Además, en relación al monto reconocido por concepto de BUC, dicha bonificación se le paga al trabajador sobre la base de un porcentaje del jornal básico percibido, de acuerdo a la categoría a la que pertenezca. De este modo, mediante la Resolución Directoral Nº 155-94-DPSC, los porcentajes correspondientes aplicables a las categorías de construcción civil son: operario 32 %, oficiales 30 % y peón 30 %. Es decir, por su naturaleza y por su forma de cuantificación, la BUC es una bonificación exclusiva del régimen de construcción civil no equiparable con otra otorgada a trabajadores de otras actividades como en el caso del sector eléctrico;
Que, en cuanto a la categoría “Operario electromecánico” presente en la publicación de CAPECO, por lo anteriormente mencionado; es decir, por encontrarse en otro régimen laboral, con distintas condiciones de beneficios sociales y otras particularidades extras del régimen de Construcción Civil; su consideración en las actividades eléctricas, -por no ser representativa-, no resulta apropiado;
Que, en vista de la falta de información de costos de personal proporcionada por las empresas (que evidencie la aplicación en las planillas y boletas de pago los valores CAPECO) y dado que los costos CAPECO no son representativos del costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas por las Concesionarias de Distribución, OSINERGMIN ha utilizado la “Encuesta de Demanda Ocupacional”. Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y en consideración que la información utilizada proviene de empresas encuestadas;
Que, según lo establecido en el Decreto Legislativo 1221, Decreto Legislativo que mejora la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú; así como de la implementación de la planilla electrónica, que ha permitido el ordenamiento y sistematización de la información de remuneraciones, se dispone ahora de referencias de costo de mano de obra de trabajadores formales de cualquier actividad o sector económico;
Que, actualmente, toda la información de remuneraciones reportada por las empresas e inclusive la información reportada para fines de la encuesta se reporta siguiendo el registro de la planilla electrónica, tal y como se precisa en la mencionada publicación;
Que, la publicación del EDO 2019 considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática. En particular, la metodología utilizada en la EDO 2019 considera la definición de la población objetivo, las variables a analizar, el diseño estadístico, el marco muestral, el tamaño de la muestra y demás aspectos de metodología estadística considerada para su elaboración y determinación de resultados;
Que, a fin de sustentar el valor promedio de la remuneración mensual considerado por Osinergmin para los “Técnico en electricidad” y “Electricistas y afines”, se ha descrito la información de la publicación de la EDO 2019 a Nivel Nacional considerando 5 categorías de nivel educativo como son las categorías de Profesional universitario, Profesional técnico, Técnico medio, Técnico básico y Educación básica. Cabe indicar que la equivalencia del “Oficial” con los “Técnicos en electricidad, electrónica y telecomunicaciones” es un criterio justificado y establecido en el proceso regulatorio de fijación del VAD 2018-2022. Al respecto, se debe precisar que modelo de costos de actividades tercerizadas considera categorías de trabajador con diferencias remunerativas. En el contexto del anterior marco regulatorio del VAD, la diferenciación de categorías de trabajador consideró la clasificación de trabajadores CAPECO; sin embargo, bajo el nuevo modelo regulatorio introducido por el DL 1221, las referencias de costo son los costos eficientes de la empresa regulada;
Que, a fin de determinar un costo estándar para la remuneración promedio de los “Técnicos en electricidad, electrónica y telecomunicaciones”, en concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, se consideró para el cálculo la información de trabajadores y remuneración de los “Técnicos en electricidad, electrónica y telecomunicaciones” de los niveles de formación “Técnico de Nivel Medio” y “Profesional Técnico”, tal como se describe en los numerales 5.3 y 5.4 de la EDO 2019 respectivamente;
Que, la publicación EDO 2019 a Nivel Nacional ha publicado mayor detalle de información respecto de la publicación del año anterior. Por ello, se puede ahora extraer la información más exacta y representativa de la remuneración promedio de los técnicos a considerar;
Que, en el presente año 2023 se han publicado, además de los documentos escritos, anexos en archivo Excel en donde se pueden encontrar diversos datos de interés. Por ejemplo, el Anexo 1.3 publica promedios en total para todas las categorías de técnicos; sin embargo, dichos promedios incorporan número de trabajadores y remuneraciones de niveles formativos adicionales a los del “Técnico de Nivel Medio” y “Profesional Técnico”. Este es el caso de los “Profesional universitarios”, “Técnico básico” y “Educación básica”, ninguna de las cuales corresponde al perfil de los técnicos de actividades tercerizadas;
Que, por lo mencionado, no es correcto considerar el promedio del Anexo 1.3; en cambio, sí es consistente el criterio de considerar el promedio de las remuneraciones del “Técnico de Nivel Medio” y “Profesional Técnico” como ha hecho OSINERGMIN. Al respecto, es necesario precisar que el promedio publicado en el Anexo 1.3 considera información de técnicos de nivel básico (formación menor a un año), profesionales universitarios, cuyo nivel formativo no es representativo del personal de actividades tercerizadas para las labores consideradas en la regulación del VAD;
Que, por lo señalado, no corresponde considerar el valor promedio del Anexo 1.3, en cambio se sustenta y confirma el valor adoptado por Osinergmin;
Que, adicionalmente, en relación al reconocimiento de costos adicionales por trabajo en altitud, se debe precisar que no existe sustento normativo para dicho reconocimiento;
Que, la información correspondiente a los recursos de mano de obra ha sido solicitada a las empresas distribuidoras considerando que la información más idónea es la utilizada por las empresas tercerizadas en el desarrollo de sus actividades vinculadas al servicio eléctrico;
Que, sin embargo, ante la solicitud de información, las empresas no alcanzaron la información de costos de dichos recursos (información requerida en la etapa de observaciones a las propuestas de las empresas), que se sustentan en los contratos de terceros, contratos de ejecución de obras eléctricas, mantenimiento, análisis de costos unitarios coherentes con los contratos de tercerización de actividades eléctricas, entre otras. Además, para la determinación de los recursos se ha utilizado la información de la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2022” (EDO 2022) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) para determinar el costo hora-hombre del personal contratado, información que a la fecha de emisión de la Resolución 130 constituía la información pública completa disponible;
Que, en relación al reconocimiento de los costos de mano de obra, se considera costos en condiciones de eficiencia y competitividad. Tal como señala la Enel, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA) ha publicado la EDO 2023, publicación que no contiene la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) del año 2022. Osinergmin mediante oficio N° 1208-2023-GRT solicitó al MINTRA los anexos completos de la revista denominada “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2023 – Encuesta de Demanda Ocupacional”, tal como se publicó en el Anexo 40 de la revista EDO del año 2022 obteniéndose de parte del MINTRA la Encuesta de Demanda Ocupacional (EDO) 2022, Cuadros 1 al 17, referidos a los anexos 2, 4, 5, 6, 8, 12, 13, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 40, publicados en la EDO 2022;
Que, con dicha información obtenida se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afines (7411) y técnicos en electricidad (3113), obteniendo S/ 2 335,45. Con la proporción de los costos de la mano de obra del VAD del año 2022, la remuneración promedio ponderada, las leyes sociales, asignación familiar y SCTR, se ha calculado los costos de hora hombre para las categorías capataz, operario, oficial y peón;
Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, al no considerar la información proporcionada por la empresa (Capeco) y sí considerar la información del EDO 2023 con el anexo 40 o equivalente en la determinación de la remuneración promedio del técnico electricista (oficial);
3.7 Sobre el cálculo del costo cambio de disco diamantado
3.7.1 Argumentos de Enel
Que, Enel observa que existiría error material en el cálculo del costo en soles del cambio de disco diamantado 350 mm/ 14” x 3,2 mm x 40 mm, porque se está dividiendo entre 1,19 en lugar de 1,18 (IGV);
Que, solicita se corrija el error material en el cálculo del costo cambio de disco diamantado y se considere el costo igual a S/ 915.30;
3.7.2 Análisis de Osinergmin
Que, habiendo verificado lo señalado por la empresa en el cálculo del costo cambio del disco diamantado se observa que efectivamente existe un error material al no referenciar las celdas donde se ubica el costo ponderado del disco diamantado que es de S/ 430, que es el resultado de la ponderación de un 60% del costo de un disco para asfalto y un 40% del costo de un disco para concreto;
Que, por lo mencionado, este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, debido a que se corrige el costo de IGV a 18% pero no respecto al costo final de disco diamantado propuesto por Enel;
3.8 Sobre el cálculo del costo del camión de 10Tn
3.8.1 Argumentos de Enel
Que, existiría error material en el cálculo del costo de inversión del camión de 10 Tn, debido a que el costo de la baranda acanalada entre el tipo de cambio, cuando el costo ya está en dólares. Agrega que el costo de la baranda acanalada debe dividirse entre el 1.18 (IGV) en lugar del tipo de cambio, y de esta manera resultaría USD 55 381,35;
Que, Enel solicita se corrija el error material en el cálculo del costo del camión de 10Tn y se considere el costo de inversión igual a USD 55 381,35;
3.8.2 Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado lo señalado por la empresa existiendo un error material en el cálculo del costo de inversión en el Camión de 10 Tn, por lo que se está considerando USD 55 381,35 en base a la “COTIZACION LUZ DEL SUR EURO CAMIONES S.A. CAMION VW 3B3B - BLANCO GEADA 24LBG4 Versión 17.230 DC MAN E5; INCLUYE BARANDA”, procediendo a la respectiva corrección;
Que, sin embargo, en base a los recursos de reconsideración y observaciones propuestos por las demás empresas distribuidoras, se está reformulando el cálculo del recurso de camión de 10 Tn utilizando el combustible el Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;
3.9 Sobre el cálculo del costo de inversión de la grúa chica 2.5 Tn
3.9.1 Argumentos de Enel
Que, Enel advierte un error material en el cálculo del costo de inversión de la grúa chica de 2.5 Tn, ya que en la celda T15 del archivo “Cálculo Costo de H-M.xls” se está considerando un costo total (está como valor, no es fórmula) que no refleja la suma de los costos de los componentes;
Que, por ello, solicita se corrija el error material en el cálculo del costo de inversión de la grúa chica 2.5 Tn y se considere el costo de inversión igual a USD 65 842.75;
3.9.2 Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y existe el error material en el cálculo del costo de inversión en la Grúa Chica de 2,5 Tn, se ha colocado USD 74 742,54 cuya descripción y suma de componentes se puede verificar en la hoja “Parámetros” de la hoja de cálculo de costo de H-M;
Que, en base a los recursos de reconsideración y observaciones presentadas por las demás empresas distribuidoras, se está reformulando el cálculo del recurso de camión de 10 Tn utilizando como combustible el Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado.
3.10 Sobre el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn GLP
3.10.1 Argumentos de Enel
Que, Enel señala que existiría un error material en el cálculo del costo del kit de conversión a GLP de la grúa chica de 2.5 Tn, porque se está dividiendo el costo entre el costo del operador (celda D50), cuando debería dividirse entre el tipo de cambio (celda C54), por lo que, de corregirse el error material en la celda C5;
Que, Enel solicita corregir el error material en el costo de inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn GLP, el cual debe ser igual a USD 66 841,07;
3.10.2 Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado el error material sobre el costo de inversión de la grúa chica 2.5 Tn, efectuándose la actualización del costo de dicha inversión;
Que, en base a los recursos de reconsideración y observaciones dadas por las demás empresas distribuidoras, se está reformulando el cálculo del recurso de grúa chica de 2,5 Tn utilizando como combustible el Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, actualizando el valor de la inversión considerado para la grúa chica 2.5 Tn, pero utilizando como combustible el Diesel;
3.11 Sobre el costo de inversión considerado para la grúa grande 9.5 Tn GLP
3.11.1 Argumentos de Enel
Que, ha identificado error material en el costo del kit de conversión a GLP de la grúa grande de 9.5 Tn, debido a que se está dividiendo el costo entre el costo del operador (celda D50), cuando debería dividirse entre el tipo de cambio (celda C54), debiendo corregirse el error material en la celda C5 y solicita se corrija el error material en el costo de inversión considerado para la grúa grande 9.5 Tn GLP, el cual debe ser igual a USD 144 234,49;
3.11.2 Análisis de Osinergmin
Que, habiéndose verificado el error material se efectúa la actualización de costo de la inversión de la grúa grande de 9.5 Tn;
Que, en base a los recursos de reconsideración y observaciones dadas por las demás empresas distribuidoras, se está reformulando el cálculo del recurso de grúa grande de 9,5 Tn utilizando como combustible el Diésel en lugar del GLP en el costo final de hora máquina;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, actualizando el costo de la inversión considerado para la grúa grande 9.5 Tn, pero considerando como combustible el Diesel;
3.12 Sobre los armados de las conexiones MT referidas a la “Caja de Medición y Protección, Caja Portamedidor”
3.12.1 Argumentos de Enel
Que, Enel menciona que Osinergmin había aceptado sugerencia de Enel al proyecto de resolución de fijación de costos de conexión, que consistía en considerar para las conexiones MT las cajas poliméricas en lugar de fierro galvanizado; sin embargo, observa que este cambio no fue considerado en los armados ni en el costo de la conexión;
Que, en consecuencia, solicita a Osinergmin corregir el error material de acuerdo con lo aceptado por Osinergmin y en el Anexo 10-12 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT;
3.12.2 Análisis de Osinergmin
Que, según lo señalado en el Anexo N° 10-12 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT “Análisis de las Opiniones y Sugerencias al Proyecto de Resolución de Fijación de los de Costos de Conexión Eléctrica ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ”, se verifica que existe un error material, por ello se ha modificado el material con código CJCMPS030000-Caja Portamedidor, Polimérica, 500x270x155 mm en las conexiones de MT, según lo presentado por la empresa Enel Distribución Perú;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado.
3.13 Sobre los armados de las conexiones MT referidas al “Sistema de Protección y Seccionamiento”
3.13.1 Argumentos de Enel
Que, en el numeral 3.7 del anexo N° 10-12 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT, Osinergmin aceptó agregar las dos crucetas de madera de 0.5m, necesarias para la correcta instalación de la protección de este tipo de conexión; sin embargo, Enel observa que para el armado PSMTAEC51003 – “Sistema de Protección y Seccionamiento, 10kV, Exterior, Potencia Conectada Trifásica hasta 100 kW, Con seccionador Cut-Out” no se está considerando las referidas crucetas;
Que, por ello, solicita se corrija el error material en los armados de las conexiones MT referidas al “Sistema de Protección y Seccionamiento”, de acuerdo con lo previamente aceptado por Osinergmin, es decir se adicione insumo de código EECTMDI01500;
3.13.2 Análisis de Osinergmin
Que, según lo señalado en el Anexo N°10-12 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT “Análisis de las Opiniones y Sugerencias al Proyecto de Resolución de Fijación de los de Costos de Conexión Eléctrica ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ”, existe un error material; se ha agregado las dos crucetas de madera de 0,5m, en los armados de sistema de protección y seccionamiento en 10kV y 22,9 Kv, según lo presentado por la empresa Enel Distribución Perú;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;
3.14 Se reconsidere el medidor propuesto para la conexión de la tarifa BT5F y se emplee el mismo medidor inteligente considerado para el caso de las tarifas BT5A y BT5I
3.14.1 Argumentos de Enel
Que, Enel sugirió en la etapa de observaciones y sugerencias a la prepublicación que se considere la misma conexión de la tarifa BT5I para la tarifa BT5F dado que sería conveniente que los clientes de los proyectos piloto de SMI tengan dos opciones tarifarias en vez de una (BT5I) en tanto que ambos tipos de conexiones usan medidores inteligentes;
Que, contrariamente a lo solicitado por Enel, Osinergmin cambió su propuesta prepublicada y consideró un medidor diferente para la tarifa BT5F (iTechene TA28 - Bluetooth), respecto a este medidor Enel ha observado que no está homologado por el Inacal, su uso representa mayores costos de importación, almacenaje y capacitación, además de representar doble gasto para los clientes que quieran cambiar medidor por uno inteligente (por el despliegue masivo del SMI);
Que, solicita se reconsidere el medidor propuesto para la conexión de la tarifa BT5F y se emplee el mismo medidor inteligente considerado para el caso de la tarifa BT5A y BT5I;
3.14.2 Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado lo señalado por la empresa y contrastado con el “Listado de certificados de homologación de medidores de energía eléctrica” actualizado al 12 de diciembre de 2022 y no se encuentra el modelo TA28 de la marca iTechene – Bluetooth;
Que, en vista que ya se tiene un medidor inteligente homologado que cumpla con los parámetros requeridos de la tarifa BT5F, se modificarán los armados para las instalaciones de la tarifa BT5F siguiendo la secuencia de la tarifa BT5I (armados de medidor);
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;
3.15 Sobre el costo de la conexión PMS
3.15.1 Argumentos de Enel
Que, Enel señala que Osinergmin aceptó la propuesta de crear conexiones MT con medición subterránea (PMS), pero construye unos armados con insumos destinados al equipamiento de celdas interior convencionales, lo cual no considera correcto;
Que, agrega que la propuesta de Enel contempla características destinadas al uso de espacio reducido en la vía pública (aproximadamente 2mx2m.), por ello sugirió el empleo de un equipo que integre funciones de maniobra y protección MT y transformador de medida MT para Tensión y Corriente. Añade que para contar con la seguridad en la instalación y mantenimiento es necesario conectores y terminaciones MT aisladas;
Que, ha podido identificar que la propuesta de Osinergmin tiene deficiencias como: los transformadores de tensión y corriente considerados son para instalaciones con aislamiento en aire para celdas MT convencionales, no se indica diseño que justifique el empleo de material, no considera equipos de seccionamiento y protección MT y la obra civil considerada no contempla los materiales y recursos para este tipo de instalación;
Que, en ese sentido, solicita se reconsidere el costo de la conexión PMS, considerando la propuesta de Enel, por considerar que la propuesta de Osinergmin no cumple con los requisitos técnicos que se requieren para ese tipo de instalación;
3.15.2 Análisis de Osinergmin
Que, habiendo evaluado lo propuesto por Enel, se considerarán las características técnicas del Transformador Compacto Tipo Bóveda propuesta por la empresa para la conexión PMS. En relación al costo del equipo, se incluye el sustento junto con los demás sustentos de costos de materiales;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, considerando las características técnicas de transformador compacto bóveda propuesta por Enel, pero con el sustento de costos de Osinergmin;
3.16 Sobre el costo del armado de la obra civil para las conexiones MT con medición subterráneas (PMS)
3.16.1 Argumentos de Enel
Que, para la propuesta de conexiones MT con medición subterránea (PMS) Osinergmin ha indicado que Enel no habría presentado un estudio de obra civil y electromecánica, y por tanto habría fijado sin sustento un armado de obra civil (ERECZAPMS001) con costo igual a USD 2659,54. Sin embargo, menciona la recurrente que en su propuesta final definitiva presentó los metrados y valorizaciones coherentes con la obra civil requerida para este tipo de conexión;
Que, Enel solicita a Osinergmin reconsiderar el costo del armado de la obra civil para las conexiones MT con medición subterráneas (PMS) y considerar el armado propuesto en su propuesta final definitiva;
3.16.2 Análisis de Osinergmin
Que, habiendo revisado la propuesta presentada por la empresa relacionada al costo de la obra civil para la conexión tipo PMS, se ha encontrado inconsistencias técnicas como por ejemplo reducciones importantes de los materiales Arena gruesa, Piedra Chancada, Cemento y Fierro de Construcción con reducciones del 61,1%, 94,7%, 76,9% y 81,5% respectivamente respecto a lo establecido en la Resolución de Fijación;
Que, por otro lado, se observa que la empresa ha incrementado sin justificación los insumos de mano de obra (capataz, operario, oficial y peón). Las reducciones de los materiales requeridos para la construcción de la bóveda son importantes siendo lo más resaltante que propongan utilizar 6,34 bolsas de cemento y 68,12 kg de fierro de construcción, cuando lo propuesto en la resolución de fijación es de 27,48 bolsas de cemento y 368,52 kg de acero. De lo anterior indicado es evidente que la propuesta de obra civil propuesto por la empresa no es coherente para este tipo de construcciones, dado que al reducir los materiales reduce la calidad de la construcción así mismo propone rendimientos de mano de obra no eficientes;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.17 Se reconsidere propuesta de Enel para la aprobación de la medición concentrada en los bancos de medidores convencionales, y no como cajas concentradoras aplicables a la BT5F
3.17.1 Argumentos de Enel
Que, Enel observa que se ha confundido su solicitud sobre la medición concentrada con la medición centralizada, y Osinergmin se ha limitado a fijar el costo máximo que permite la regulación con respecto a la medición centralizada (BT5E). Sin embargo, señala que los sistemas en mención dan diferentes soluciones para fines distintos;
Que, el tipo de conexión concentrada que solicita no puede ser aplicable en la tarifa BT5E, porque en conexiones de la BT5E la acometida va después del medidor lo que no es el caso de los gabinetes de medición concentrada donde la acometida está antes del medidor;
Que, por ello, solicita a Osinergmin reconsidere la aprobación de la medición concentrada en los términos propuestos por Enel, esto es, como alternativa a los bancos de medidores convencionales, y no como cajas concentradoras aplicables a la BT5F;
3.17.2 Análisis de Osinergmin
Que, en la propuesta de sistema de medición concentrada propuesto por Enel, Osinergmin ha encontrado ineficiencias en la selección de materiales, como el uso de medidores inteligentes en lugar de medidores convencionales, entre otros; las mismas que carecen de fundamento y que a su vez encarecen el costo de conexión;
Que, el Osinergmin ha realizado una estimación de costos añadiendo algunos ajustes de optimización en la selección de materiales de la propuesta presentada; sin embargo, aún efectuando los ajustes, el costo unitario de conexión con sistema de medición concentrada resulta aproximadamente 2.5 veces el costo de conexión convencional BT múltiple con caja toma, con la que es comparable y la que se emplea actualmente para los casos en que aplicaría la medición concentrada. Tal incremento de costo no encuentra justificación en el beneficio al usuario final, toda vez que la principal de ellas es la reducción de espacio del área común del edificio. La determinación de los costos del sistema de medición centralizada se ha realizado de acuerdo al art. 6° de la Resolución Ministerial N° 137-2009-MEM/DM;
Que, considerando un análisis costo-beneficio, se concluye que el sistema de medición concentrada propuesto, no es económicamente eficiente;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.18 Sobre la tasa de falla por atención de reclamos por falta de suministro
3.18.1 Argumentos de Enel
Que, Enel señala que por la gran cantidad de información que representa descargar las capturas de pantalla del sistema comercial de Enel, adjunta como sustento de dichas capturas una muestra y sugiere que Osinergmin le solicite la muestra de casos que consideren conveniente enviar;
Que, Enel solicita reconsiderar su solicitud de modificar la tasa de falla por atención de reclamos por falta de suministro, considerando el sustento adicional que proporciona;
3.18.2 Análisis de Osinergmin
Que, los valores de tasa de falla son valores estandarizados que representan a todas las empresas de distribución a nivel nacional;
Que, según el numeral 4.2.5 del Informe Técnico N° 531-2023-GRT, que sustentó de la Resolución N° 130- 2023-OS/CD donde indica: “…una tasa de falla para su intervención. Se considera que esta actividad involucra la corrección, reparación y/o reemplazos de los elementos por fallas o deterioros por el paso del tiempo y el funcionamiento de la conexión, ocurridos en los empalmes y al interior de la caja de medición y protección, siempre que estas no hayan sido ocasionadas por intervención del usuario, por acción deficiente de la empresa distribuidora o por acción de terceros…”;
Que, en el documento “Capturas de Pantalla Casos para Tasas de Fallas.docx” presentado por Enel como sustento a su recurso, se evidencia atención a tipos de fallas producto de la intervención del usuario, acción de terceros, acción deficiente de la empresa, o no asociados a la conexión: postes rotos/caídos, medidores con puerta abierta o sin tapa, cables colgando, chispas en el medidor por manipulación de terceros, entre otros; las mismas que no son reconocidos por no cumplir con las consideraciones señaladas en el Informe Técnico N° 531-2023-GRT;
Que, en la presente fijación, la tasa de falla eficiente (estándar) se deberá calcular sobre la base de las tasas de falla presentadas por las empresas a través de catálogos de los fabricantes. También es necesario señalar, que para el cálculo de tasa de falla no debe considerarse los casos de reposición por vida útil, tal como se indica en el Artículo 22° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas en donde establece el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición en un plazo de 30 años”. Cabe señalar, que con un mantenimiento adecuado de la conexión y una gestión de compra eficiente por parte de las empresas que garantiza una vida útil esperada, se puede disminuir la cantidad de posibles actividades que involucre la corrección, reparación y/o reemplazos de los elementos por fallas o deterioros. Finalmente, se precisa que las estadísticas de tasa de falla de equipos en general no son consideradas por cada empresa, sino por fabricantes que conlleva a establecer una tasa de falla estándar a nivel nacional;
Que, por lo analizado, la empresa no ha presentado los sustentos suficientes que permita aumentar los valores de las tasas de fallas vigentes;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.19 Sobre el cálculo del cargo CRER
3.19.1 Argumentos de Enel
Que, Osinergmin no habría actualizado correctamente los costos de los medidores, sistema de protección y tapa de la caja portamedidor del periodo 2019-2022, pues ha considerado un factor de actualización de 1 para los costos del periodo 2019-2022 cuando se debió utilizar el factor de actualización 1,2008, que es el valor vigente a diciembre de 2022;
Que, Enel solicita a Osinergmin corregir el error material en el cálculo del cargo CRER, utilizando el factor de actualización a diciembre de 2022 igual a 1,2008, para la actualización de los costos de los elementos del periodo 2019-2022;
3.19.2 Análisis de Osinergmin
Que, habiéndose verificado el error material, se efectúa la corrección y se considera el factor de actualización 1,2008 para el periodo 2019-2022. Adicionalmente, se ha recalculado el CRER con las modificaciones realizadas a los costos de hora hombre y hora máquina;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado;
3.20 Sobre el cargo por costo de permisos municipales propuesto por Enel en la prepublicación
3.20.1 Argumentos de Enel
Que, Enel precisa que envió el sustento para 21 distritos donde gestionó permisos municipales, y no solo para uno como indica Osinergmin. A modo de sustento adjunta los precios actualizados de los TUPA para los 21 distritos identificando que el costo promedio ponderado es de S/13,36;
Que, solicita se reconsidere lo dispuesto en la resolución y se apruebe el cargo por costo de permisos municipales, tal como lo sugirió Enel en la prepublicación;
3.20.2 Análisis de Osinergmin
Que, los sustentos presentados por la empresa evidencian pagos por concepto de permisos municipales en 21 de los 61 distritos (1 de cada 3). Asimismo, trasladando tales cifras a cantidades de clientes, para la conexión del 76% de nuevos usuarios (1 de cada 4) sería necesario realizar un desembolso por concepto de licencias. Sin embargo, estos argumentos son insuficientes para justificar un incremento en el porcentaje de la partida de gastos generales. Para tal propósito, se requiere un análisis detallado de los conceptos que conforman los gastos generales, donde se calculen los impactos de cada componente en el monto total. En esa línea, para el caso específico del costo de permisos municipales, se debe detallar y cuantificar su impacto o incidencia en la totalidad gastos generales por actividad desarrollada, y así, de ser el caso, demostrar la insuficiencia del 20% reconocido;
Que, el presente proceso de fijación de costos de la conexión eléctrica es un estándar a nivel nacional y no permite efectuar el cálculo de costos por cada empresa distribuidora, para modificar la tasa de gastos generales. En virtud de ello, para evaluar una posible modificación de la tasa establecida, y en conformidad a lo señalado en el párrafo precedente, se requiere un análisis de gastos generales también de las demás concesionarias, que permita recoger la realidad de cada una de ellas, y establecer un porcentaje estándar nacional;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado;
3.21 Sobre los costos asociados al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 207-2019-OS/CD
3.21.1 Argumentos de Enel
Que, Enel menciona que en la respuesta del Regulador sobre el reconocimiento de los costos por soterramiento de acometidas no queda claro en qué proceso regulatorio se considerará dichos costos, y ello se debe a que en el proceso de VAD solo se contempló los costos asociados a la red de distribución de baja tensión mas no a las acometidas aéreas que también se encuentran en dichas zonas;
Que, por ello, solicita a Osinergmin precisar si los costos asociados a la Resolución N° 207-2019-OS/CD serán considerados en algún otro proceso regulatorio o deberán ser asumidos por el cliente, debido que no cuenta con respuesta a los oficios GRyRI-094-2020 y GG-068-2020;
3.21.2 Análisis de Osinergmin
Que, en el Proceso de Fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) se reconoce las inversiones en redes subterráneas en MT y BT en las zonas monumentales reconocidas por el Ministerio de Cultura. Asimismo, respecto al reconocimiento de las inversiones para el soterramiento de las acometidas en MT y BT, este requerimiento no forma parte de las actividades reconocidas en la presente fijación de costos de conexión, por tanto, no le corresponde a Osinergmin pronunciarse al respecto en el presente proceso regulatorio, ya que no es un costo a ser considerado en la resolución impugnada;
Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse improcedente;
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 605-2023-GRT y el Informe Legal N° 596-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 del TUO de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 26-2023 de fecha 28 de agosto de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1; 2.8; 2.9; 2.12; 2.13; 2.14 y 2.19 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numerales 3.1.2; 3.8.2; 3.9.2; 3.12.2; 3.13.2; 3.14.2 y 3.19.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.2; 2.3; 2.4; 2.6; 2.7; 2.10, 2.11 y 2.15 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.2.2; 3.3.2; 3.4.2; 3.6.2; 3.7.2; 3.10.2, 3.11.2 y 3.15.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalado en los numerales 2.5; 2.16; 2.17; 2.18 y 2.20 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.5.2; 3.16.2; 3.17.2; 3.18.2 y 3.20.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.21 por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.21.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 6.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Legal N° 596-2023-GRT y el Informe Técnico N° 605-2023-GRT.
Artículo 7.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y que sea consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° 605-2023-GRT y el Informe Legal N° 596-2023-GRT en la página web Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
2210261-1