Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Túpac Amaru del Distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad

QUEJA DE PARTE

N° 1232-2018-LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja de Parte número doce treinta y dos guion dos mil dieciocho guion La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Marino Ángel Castillo Manzur, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece del veintidós de diciembre del dos mil veinte, de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante escrito de queja de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho obrante de folios trece a dieciséis, la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera puso en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que el señor Marino Ángel Castillo Manzur, Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Víctor Larco Herrera, habría incurrido en inconducta funcional; toda vez que estaría expidiendo constancias de posesión y actas de constatación, irrogándose funciones notariales que no le competen.

La Jefatura de la ODECMA de La Libertad, por resolución número dos de fecha seis de setiembre del dos mil dieciocho, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario entre otros contra el señor Marino Ángel Castillo Manzur, Juez de Paz de Única Nominación de Túpac Amaru del Distrito de Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; para luego por resolución número siete de fecha trece de enero del dos mil veinte, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la ODECMA de La Libertad resolvió en un extremo proponer se imponga la medida disciplinara de destitución al señor Marino Ángel Castillo Manzur, por el cargo de haber expedido de posesión y acta de constatación, cuando no estaba facultado para expedirlas por existir notario en el distrito donde fue asignado como juez de paz, propuesta que ha sido elevada al órgano supremo de la OCMA.

Finalmente, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emite la resolución número trece de fecha veintidós de diciembre del dos mil veinte proponiendo al Consejo Ejecutivo Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Mario Ángel Castillo Manzur, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Derivado los autos al Consejo Ejecutivo y previo el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y siete, en la que se concluye opinando porque se desestime la propuesta de la OCMA por los fundamentos que expone.

Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Superior, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 37 del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número trece de fecha veintidós de diciembre del dos mil veinte, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Mario Ángel Castillo Manzur, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se atribuye al investigado que “Habría incurrido en infracción al deber de respeto al debido proceso en el cumplimiento de sus funciones”; al haber expedido constancias de posesión y actas de constatación cuando no estaba facultado para expedirlas, por existir notario en el distrito donde fue designado como juez de paz, hecho ocurrido desde el uno de agosto de dos mil catorce hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho; configurando la presunta falta disciplinaria grave prescrita en el artículo 24° incisos 3) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que establece “Son faltas muy graves: 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824.

Cuarto. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57°, numerales 1 y 2, del Reglamento Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y siete, emite el Informe N° 000042-2021-ONAJUP-CE-PJ opinando porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución contra el señor Marino Ángel Castillo Manzur, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario. Los argumentos del informe señalado se encuentran basados en que: i) Se habría vulnerado el principio de tipicidad por aplicación de un supuesto no contemplado para el ejercicio de la función notarial; que la imputación efectuada al investigado están referidas a que habría expedido constancia de posesión y acta de constatación cuando no estaba facultado por existir notario en el distrito donde fue designado juez de paz. Es decir, tratándose de actos notariales, esto es, actos ejecutados en ejercicio de la función notarial, las faltas que se imputan al juez de paz investigado están contenidas en el numeral 3) del artículo 240° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador, ergo los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Que, cuando el legislador señala “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas”, se está refiriendo sin lugar a dudas a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. Sin embargo, el órgano contralor asume que emita funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la ley las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes jueces de paz, y precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado. ii) Que, el artículo 17° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, solo detalla los actos notariales de nivel básico que está autorizado el juez de paz; especifica la condición para que pueda ejecutarlas -que solo sea en el centro poblado donde no haya notario-, e identifica al ente responsable de supervisar esa función -Consejo del Notariado- pero no contiene disposiciones de remisión a la legislación especial es decir notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo, ni regula las facultades, deberes, derechos y actos de infracción del juez de paz cuando ejerce su función notarial; que por ello afirman que existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones) vinculado específicamente a las funciones notariales los jueces de paz; y que, por tanto, la OCMA y las ODECMAs no pueden aplicar por extensión o analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial.

Quinto. Que, acuerdo a lo establecido en el artículo 57°, inciso 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz1, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz; por ello, ante la propuesta de destitución del señor Juez de Paz Mario Ángel Castillo Manzur por la Jefatura de la OCMA, es que se emite el presente pronunciamiento; no obstante ello, y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del mismo artículo 57°, la ONAJUP en su informe emitido opina porque se desestime la propuesta y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a la vulneración del debido procedimiento. Es así que previo al análisis del fondo del procedimiento, se procederá a analizar la nulidad propuesta por vulneración al debido proceso.

Se tiene que la nulidad2 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho, por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.

El artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma3.

Que, de acuerdo a Ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya hemos señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo 14° de la Ley N° 27444. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el jefe de la ONAJUP, la nulidad propuesta se encuentra basada en que el órgano de control habría vulnerado la garantía del principio de tipicidad, consecuentemente el debido proceso por aplicación de un supuesto no contemplado para el ejercicio de la función notarial.

De lo actuado se tiene que los hechos han sido calificados como falta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo 240°, incisos 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece “Son faltas muy graves (...) 3) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz.

De acuerdo a lo sustentado por la ONAJUP cuando el legislador señala “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas”, se está refiriendo a un litigio o proceso judicial no a un acto notarial; interpretación que realiza sin sustento alguno, puesto que como se tiene el concepto jurídico de “causa” como “el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el significado de causa legítima o conforme al JUS4”, mientras que en el diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho5. Por otro lado, se tiene que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a lo que se considera como fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar6; estando a la precisión exacta del significado jurídico de la palabra “causa”, en ningún momento esta se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí podemos concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica.

Que, para sustentarse vulneración al principio de tipicidad debería advertirse que la conducta prohibida descrita en el tipo no coincide o no se ajusta al hecho cometido por acción u omisión; lo que en el presente caso no se ajusta a lo establecido por ley, ya que conforme se advierte de autos, los hechos cuestionados al señor Marino Ángel Castillo Manzur, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Túpac Amaru del distrito de Víctor Larco Herrera, radica en que habría expedido la constancia de posesión de fecha veintinueve de febrero del dos mil dieciséis y el acta de bien inmueble de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho, cuando no estaba facultado para expedirlas, por existir notario en el distrito donde fue designado como juez de paz es decir no se le cuestiona la función notarial que por ley se encuentra facultado, el cuestionamiento radica en que a sabiendas de que se encontraba impedido de expedir la constancia de posesión y el acta de constatación de bien inmueble por existir la Notaría “Paredes Haro” en el Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, lo realizó; consecuentemente, la figura establecida en el artículo 240°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, se encuentra debidamente configurada con el actuar indebido del señor Marino Ángel Castillo Manzur.

Sexto. Que, es menester señalar que, revisada las copias certificadas que se anexan al presente, podemos concluir que artículo 17° de la Ley de la Justicia de Paz Ley N° 29824 establece claramente que “En los centros poblados donde no existan notarios”, el juez de paz está facultado para ejercer funciones, precisándose los temas en los que puede pronunciarse; es decir, el juez de paz se encuentra condicionado a que en el lugar donde ejercer su función no debe haber notario para que él pueda ejercer sus funciones notariales; caso contrario, no puede ni debe realizarlas. Ahora bien, respecto a la Constancia de Posesión de fecha veintinueve febrero del dos mil dieciséis, de folios seis, se ha determinado por resolución número cuatro de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, de folios ochenta y nueve a noventa y cuatro, que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, al tratarse de un hecho de realización; instantánea que prescribió a los dos años de ocurrido el mismo, esto es, el veintinueve de febrero del dos mil dieciocho; razón por la cual, al haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria en dicho extremo, sólo el pronunciamiento únicamente respecto al acta de constatación de posesión de bien inmueble de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho. (Lo resaltado es nuestro).

Ahora bien, del acta de constatación referida, obrante a folios ocho, se advierte que se trata de una constancia de posesión a favor de la señora Nilda Josefina Reyna Ravelo, respecto del predio ubicado en Calle Flor de la Canela N° 793 de la Urbanización Palmeras del Golf, el cual se encuentra firmado por el juez de paz investigado, quien además impregnó su sello, lo que determina la participación y responsabilidad en el hecho irregular del señor Marino Ángel Castillo Manzur. De igual forma en autos se encuentra probado que mediante Resolución Administrativa N° 0798-2015-P-CSJLL-PJ de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince, obrante a folio nueve a diez, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de La Libertad que no pueden ejercer funciones notariales, anexando a la citada resolución administrativa la relación de los juzgados consignando a los Juzgados de Paz de Víctor Larco y dentro de éstos, al de Túpac Amaru - Víctor Larco (Lo resaltado es nuestro); infiriéndose así que el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde se desempeña como juez de paz; precisándose que el acta de constatación de posesión de bien inmueble, es posterior al quince de febrero del dos mil dieciocho, es decir, posterior a la emisión de la precitada resolución administrativa; por lo cual, se colige que el juez de paz investigado, al momento de haber constatado personalmente la posesión del bien inmueble, no tenía competencia funcional para ejercer funciones notariales. Conforme al actuar realizado se puede concluir que efectivamente vulneró lo establecido en el artículo 5°, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, desacatando las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial.

Sétimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad del trasgrediendo lo establecido en el artículo 5°, inciso 7), de la Ley de Paz - Ley N° 29824, teniéndose en consideración además que el juez de paz investigado ya había sido sancionado administrativamente por hechos similares, conforme se desprende de folios setenta y dos a ochenta y uno; y pese a ello ha seguido realizando funciones notariales donde no corresponde, justificando su conducta en encontrarse al servicio de la ciudadanía, argumento que no se ajusta a lo establecido por ley; más aún, si se tiene en cuenta que el investigado, quien al ser consultado en la audiencia única de fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, de folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco, si a la fecha continúa expidiendo constancias de posesión de bienes inmuebles ubicados en la Urbanización El Golf, manifestó que sí lo seguía haciendo (Lo resaltado es nuestro), lo que muestra su poca idoneidad en el cargo.

Que el actuar irregular del investigado configura la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, relativo a conocer, influir a interferir, directa o indirectamente en causas, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; conducta disfuncional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado. Por lo que, de conformidad con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estando a gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1218-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la participación del señor Arias Lazarte y señora Medina Jiménez, por encontrarse de licencia, respectivamente. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Ángel Castillo Manzur en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Túpac Amaru del Distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ

2 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se ley, sino porque en el justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad del establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fine)”. En Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 00294-2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Buenos Aires-2001. pp. 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1958. pp. 31) y De Santo (DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Editorial Universidad. Tercera Edición actualizada. Buenos Aires 2008. pp. 35).

3 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444

4 http://www.enciclopedia-jurídica.com/d/causa/causa.htm

5 http://dpej.rae.es/lema/causa

6 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Tomo II. Madrid 1970.P. 282

2209171-1