Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente Administrativo I del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno

CUADERNO DE PROPUESTA DE DESTITUCIÓN

914-2019-PUNO

Lima, veintiocho de setiembre del dos mil veintidós.

VISTA:

La Investigación Definitiva número novecientos catorce guión dos mil diecinueve guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, en su actuación como Asistente Administrativo I, y de la señora Jany Esperanza Espinoza Salas, en su actuación como responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por Jany Esperanza Espinoza Salas en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Oído el informe oral a través de Google Mett en sesión de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la presente investigación se inició a mérito de la queja interpuesta por la representante de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez contra el magistrado del Segundo Juzgado Civil de Juliaca, Andrés Carita Quispe, por la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, por su actuación como juez a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, en el Expediente Cautelar N° 202-2019-58; queja que fue ampliada por escrito de folios ciento noventa y ocho a doscientos.

Luego de efectuadas las indagaciones, por resolución número ocho del doce de noviembre de dos mil diecinueve, de folios trescientos sesenta y ocho a cuatrocientos tres, el magistrado calificador de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado Andrés Carita Quispe, y de oficio contra los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, en sus actuaciones como Asistente Administrativo I y como responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca; respectivamente, por presunta conducta disfuncional al haber indicios de orientación fraudulenta de la medida cautelar solicitada por un justiciable.

Sustanciado el procedimiento disciplinario, el magistrado contralor emitió el informe final de folios cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos noventa y seis, opinando se imponga, entre otro, la sanción disciplinaria de destitución a los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas. Posteriormente, elevado el informe al Jefe de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno, se propone la destitución de los mencionados servidores judiciales.

Mediante resolución número dieciocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución a los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, en sus actuaciones como Asistente Administrativo I responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente. Asimismo, impone a los mencionados investigados la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; medida que quedó consentida por resolución número diecinueve de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós en el extremo del investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez; y, concedió el recurso de apelación a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas; siendo materia de pronunciamiento en esta instancia.

Segundo. Que, en relación a la competencia de éste Órgano de Gobierno, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084-2016-CE-PJ, señala que es su atribución resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Asimismo, de conformidad con el inciso 37) del artículo 7° del mencionado Reglamento, le compete resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Del mismo modo, de acuerdo con el numeral c) del artículo 24° del Reglamento aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto de la propuesta de destitución elevada por la Jefatura Suprema de la OCMA.

Asimismo, el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución de los investigados Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas; así como también emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la investigada, en el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva.

Ahora bien, lo que se analizará es si los investigados han incurrido en la falta muy grave y que ameritaría estimar la propuesta de destitución remitida por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, además si ésta se encuentra ajustada a Ley o se podría imponer una sanción menos gravosa.

Tercero. Que, la falta muy grave imputada al servidor judicial Leopoldo Sayritupa Ramírez, Asistente Administrativo I del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, consiste en que en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 00202-2019-58 habría ingresado datos inexistentes al Sistema Integrado Judicial, con la finalidad que se asigne al juzgado a ser tramitado, y los datos consignados del demandante sean posteriormente cambiados.

Dicho actuar denota un incumplimiento de su función, como es de “recibir y registrar en el SIJ la documentación jurisdiccional entre ellos, los escritos y las demandas presentados por los usuarios respectivos a los órganos jurisdiccionales”, establecidas en el inciso b) de las funciones específicas del Asistente Administrativo I adscrito al Centro de Distribución General del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, aprobado por Resolución Administrativa N° 1589-2015-P-CSJPU/PJ; e incumplimiento de su deber “cumplir con honestidad dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano” previsto en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ; cometiendo falta muy grave como “incurrir en actos u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la Ley”, tipificada en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Cuarto. Que, en relación a los hechos atribuidos a la servidora investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, consiste en el presunto incumplimiento de su función referida en haber cambiado en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 00202-2019-58-CE-PJ la información primigenia registrada en el Sistema Integrado de Justicia por el servidor judicial Leopoldo Sayritupa Ramírez, respecto a los datos del demandante. Este hecho configuraría falta muy grave por “incurrir en actos u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la Ley”, tipificada en el inciso 10) del artículo 10º del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales.

Quinto. Que, en relación al ingreso aleatorio de demandas y demás solicitudes a los órganos jurisdiccionales, estas se realizan a través de un sistema automatizado, que procesa el ingreso al azar a un órgano jurisdiccional, cuya finalidad, entre otros, es: i) garantizar la neutralidad en la distribución de demandas, denuncias y solicitudes que ingresan a los Centros de Distribución General (CDG) o Mesa de Partes Automatizadas, en los que se encuentre implementado el Sistema Integrado Judicial (SIJ), conforme establece la Resolución Administrativa N° 067-2009-CE-PJ, de fecha 3 de marzo de 2009, que aprueba la Directiva N° 001-2009-CE-PJ sobre “Recepción y Distribución de demandas, denuncias y solicitudes que ingresan a los Centros de Distribución General (CDG) o Mesa de Partes Automatizadas”; y ii) garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional en aras de dar cumplimiento al principio de igualdad de partes y de observancia al debido proceso a que se refiere el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, respectivamente.

Del mismo modo, el ingreso aleatorio impide el direccionamiento de demandas, denuncias, solicitudes cautelares y demás documentos que ingresan, siendo el direccionamiento una modalidad de corrupción judicial que vulnera la designación aleatoria del juez competente o juez predeterminado por ley para ser dirigido a un juzgado distinto, siendo la oportunidad en el momento del ingreso o redistribución del caso judicial, ocurriendo en las Mesas de Partes o Centros de Distribución General de los órganos jurisdiccionales, a través de distintas modalidades. Por su parte el Protocolo sexto de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - Plan contra el Direccionamiento y Ruleteo de Demandas, consiste en la alteración de datos del sistema, para la asignación de una determinada demanda a un juzgado, manipulando información del órgano jurisdiccional, las partes, materia, auxiliar jurisdiccional a cargo, entre otros; existiendo diversas modalidades de direccionamiento como: i) la distribución no aleatoria de demandas, denuncias, solicitudes, ii) el cambio de instancia o juzgado, iii) la prevención fraudulenta; y iv) la sustitución de las partes dentro de un mismo proceso, o entre dos o más procesos; modalidades que tienen por finalidad que el conocimiento de la demanda, denuncia o solicitud judicial, sea dirigido a un órgano jurisdiccional en específico, afectándose con ello el principio constitucional del juez predeterminado por la ley, que regula el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

Sexto. Que, la Directiva N° 001-2009-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N° 067-2009-CE-PJ de 3 de marzo de 2009, en el rubro de Normas Generales establece lo siguiente: a) Los Centros de Distribución General o Mesa de Partes automatizadas, son las dependencias del Poder Judicial encargadas de recepcionar, registrar y distribuir las demandas, denuncias y solicitudes a los órganos jurisdiccionales, empleando el sistema informático que forma parte del Sistema Integrado Judicial. b) Todo ingreso y distribución de demandas, denuncias o solicitudes, se efectuará por la opción aleatorio, salvo los casos en donde por razones especiales corresponda efectuar el ingreso por la opción prevención.

La Ley del Código de Ética de la Función Pública N° 27815 en su artículo 4°, numeral 4.1, prevé que “Para los efectos del presente código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado”, no importando el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, tal como prevé el inciso 4.2 del mencionado artículo; con lo cual a los servidores de este Poder del Estado también le es imperativo el acatamiento de la acotada Ley. De otro lado, el artículo 6° de la citada Ley N° 27815, señala que todo servidor público debe de actuar teniendo en cuenta los principios de entre otros, 2) Probidad, bajo el cual debe tener una conducta recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona; y 4) Idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral.

Sétimo. Que, a fin de realizar una valoración de la información recabada, se tiene que la solicitud cautelar del señor Víctor Niño de Guzmán Pino, correspondiente al Expediente N° 0202-2019-58-2111-JR-LA-02, fue presentada ante el Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, el veintiséis de julio del dos mil diecinueve. Sobre el procedimiento de ingreso, se tiene el Informe N° 000149-2019-INF-UPD-GAD-CSJPU-PJ del trece de setiembre de dos mil diecinueve, de folios doscientos cinco a doscientos siete, emitido por el ingeniero coordinador del área de informática del citado distrito judicial, referido al posible cambio de instancia o juzgado en el sistema de distribución del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, indica que revisado el Sistema Integrado Judicial (SIJ) Expedientes de la Sede Central, Módulo de Auditoría, advirtió que el ingreso se realizó de forma aleatoria al Segundo Juzgado Civil de Juliaca por el usuario ILSAYRITUPA correspondiente a Leopoldo Sayritupa Ramírez.

Precisando que no existe cambio de instancia o juzgado; no habiendo ingresado con prevención, por cuanto el expediente fue ingresado de forma aleatoria y con la programación de turnos en forma regular. Que, en relación a la posible sustitución fraudulenta de las partes del proceso del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, en el sistema o entre dos o más procesos, de acuerdo al módulo de auditoría del SIJ, puntualiza que la información ingresada el día veintiséis de julio de dos mil diecinueve por el usuario ILSAYRITUPA correspondiente al investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez a las 17:06:09 horas, tiene como registro del solicitante “Raúl Niñi de Guaman Pino”; registro que fue modificado el mismo día a las 17:15:19 horas por el usuario JESPINOZA correspondiente a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, en relación al solicitante “Víctor Niño de Guzmán Pino”; refiriendo el ingeniero que en relación al demandado no se hizo cambios en su denominación.

Octavo. Que, con la finalidad de verificar los datos ingresados del solicitante, la coordinadora de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante oficio de fecha catorce de enero de dos mil veinte de folios cuatrocientos treinta y siete, precisa que realizada la consulta ante el RENIEC sobre la persona de “Niñi de Guaman Pino Raul”, este no genera coincidencias, no existiendo los datos solicitados”. De mismo modo, el Informe N° 0037-2020-INF-UPD-GAD-CSJPU-PJ del doce de marzo de dos mil veinte, de folios cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y cuatro, el coordinador del área de informática de la citada Corte Superior, señala que luego de la búsqueda en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), mediante el Módulo de Consulta General de Expedientes, en todas las sedes de la Corte Superior de Justicia de Puno, la persona de “Raúl Niñi de Guamán Pino” no tiene registros como parte en los Juzgados Especializados en materia Laboral.

Que, de los recaudos aparejados a la presente investigación, se evidencia que el señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, servidor del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la provincia de San Román - Juliaca, ante la solicitud cautelar presentada por el señor Víctor Niño de Guzmán Pino el día veintiséis de junio del dos mil diecinueve, ingresó al Sistema Integrado Judicial el nombre y apellido inexistentes “Niñi de Guaman Pino Raúl” como solicitante de la Medida Cautelar N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, datos que a los pocos minutos fueron cambiados por la encausada Jany Espinoza Salas, quien tenía la condición de responsable de la citada dependencia judicial, registrando en el SIJ como solicitante al señor Niño de Guzmán Pino Víctor.

Noveno. Que, sobre este comportamiento, el investigado ha alegado en su informe de descargo que el ingreso incorrecto de los datos del solicitante de la medida cautelar al SIJ fue originado por un error mecanográfico y por el cansancio por la carga laboral existente; sin embargo, esa alegación no resulta verosímil dado que consignó como apellidos y nombre del demandante: “Niñi de Guamán Pino, Raúl”, siendo lo correcto: “Niño de Guzmán Pino, Víctor”, no tratándose ello de un “error mecanográfico”, pues en los datos consignados en el sistema varió sustancialmente el apellido paterno compuesto de: “Niño de Guzmán” por “Niñi de Guamán”, y el nombre de: “Víctor” por “Raúl”; lo que pone de manifiesto que no se trata de un “error mecanográfico” o de un “error material”, por cuanto en los datos consignados en el sistema cambió un “apellido paterno compuesto”, y un “nombre”, dando como resultado una persona distinta a la que solicitó la medida cautelar; denotándose con ello su ánimo de ingresar el nombre y apellido del solicitante de manera incorrecta.

Sostiene el investigado que al “advertir” el error en los datos del solicitante al que se ha hecho referencia, procedió a comunicar inmediatamente a la responsable encargada de mesa de partes, para que dichos datos sean corregidos en forma oportuna; ante cuya situación la servidora Espinoza Salas efectuó el cambio del nombre; alegación que no solo corrobora su ánimo de eximirse de responsabilidad disciplinaria, sino la intención de validar su conducta contraria a su deber de “cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña”, amparándose en el hecho que al advertir “su error” solicitó a la responsable de la mesa de partes corrija el mismo; pues lo claro y evidente es que una vez que el servidor Sayritupa Ramírez procedió al cambio de datos del solicitante en el sistema (nombre y apellido inexistentes), destinó la solicitud cautelar de forma aleatoria, pero al recaer ésta en el Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que precisamente despachaba el juez Andrés Carita Quispe, solo fue necesario realizar la “corrección” de los datos, acción efectuada por la servidora Espinoza Salas, quien de manera inmediata cambió y consignó los datos correctos del solicitante, ya no siendo necesario efectuar otra acción en el sistema.

Décimo. Que, en relación a la servidora investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, en su informe de descargo ha precisado que la medida cautelar presentada por el señor Víctor Niño de Guzmán Pino, fue recibida e ingresada al sistema por el servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez; no habiendo existido direccionamiento, por cuanto en su condición de responsable de la Mesa de Partes tenía el deber de corregir los errores de ingreso cometidos.

Al respecto, si bien es cierto la servidora investigada, en su calidad de responsable del centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la provincia de San Román - Juliaca, autorizó y dispuso la corrección del nombre y apellidos del solicitante de “Niñi de Guaman Pino Raúl” a “Niño de Guzmán Pino Víctor”, empero, no se trató de una simple corrección originada por “error mecanográfico” o de un “error material”, como ha quedado determinado, sino de un cambio intencional y evidente por parte del servidor Sayritupa Ramírez de “apellido paterno compuesto”, y “nombre” de solicitante de una medida cautelar; en ese sentido, se tiene que el cambio y autorización efectuado de manera rauda por la servidora el mismo día y luego de nueve minutos, constituye una declaración inválida, teniendo en cuenta que la servidora en su condición de responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) no tuvo en cuenta lo siguiente: i) no controló ni verificó que efectivamente se trataba de un “error mecanográfico” y/o “error material”, o si era o no trascendente y relevante en el ingreso de datos personales al sistema, o si pudiera tener el propósito de alterar el ingreso aleatorio del proceso al sistema; ii) si consideraba que se trataba no de un error, sino de un cambio de datos personales de la parte procesal, no informando de ello a su jefe inmediato sobre tal circunstancia o anotar la observación al respecto; resulta posible concluir que el cambio de nombre del solicitante en el sistema tuvo como único propósito de sustituir a la parte solicitante ingresada originalmente, ello una vez el sistema haya derivado los actuados al órgano jurisdiccional deseado.

Finalmente, la servidora investigada sostiene que no hubo direccionamiento, se tiene que, en efecto, ello es cierto; sin embargo, el direccionamiento de la solicitud cautelar del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, ya no era necesario, por cuanto, una vez que el servidor Sayritupa Ramírez efectuó el cambio de datos, consignando ellos en el sistema, este lo destinó de forma aleatoria al Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que precisamente despachaba el también investigado juez Carita Quispe; por lo que, como se ha indicado, de manera inmediata la servidora Espinoza Salas efectuó el “cambio” de tales datos, ya no siendo necesario realizar otra acción.

Décimo primero. Que, no obstante lo manifestado por el servidor Sayritupa Ramírez, en el sentido que la mesa de partes solamente es un filtro que no se inmiscuye en lo resuelto sobre el fondo de un proceso; y que lo afirmado por el ingeniero responsable del área de informática de la Corte Superior de Justicia de Puno, que no ha existido cambio de instancia o de juzgado; sin embargo, lo cierto es que los hechos imputados como cargo en el procedimiento, materia de investigación, se refieren no a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino al ingreso del proceso judicial al sistema, y que este debe ser con arreglo a ley; lo que no ocurrió en el presente caso, habiendo quedado determinado que los datos consignados por el servidor Sayritupa Ramirez, el propio sistema lo destinó de forma aleatoria al Segundo Juzgado Civil, Sede San Román, que justamente despachaba el juez Andrés Carita Quispe, también encausado en el procedimiento disciplinario; de ahí que la servidora Jany Espinoza Salas procedió en forma inmediata a cambiar y consignar los datos correctos, quien en su condición de responsable de la Mesa de Partes del Centro del Distribución General, era la única persona autorizada para realizar la corrección de errores en el ingreso en el sistema. Con lo cual, se tiene que la conducta de los investigados tuvo por finalidad dirigir y orientar fraudulentamente la solicitud cautelar contenido en el Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, a una judicatura predeterminada; dejando de lado el derecho de las partes de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva mediante procesos transparentes y dotados de las garantías del debido proceso, poniendo en grave riesgo el principio del juez predeterminado por ley que consagra el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; vulnerando con ello la honestidad y eficiencia con las que deben cumplir las funciones inherentes al cargo que desempeña todo servidor de este Poder del Estado, que contempla el artículo 41°, incumplimiento de su función de “recibir y registrar en el SIJ la documentación jurisdiccional como escritos y demandas, presentados por los usuarios a los respectivos órganos jurisdiccionales”, establecida en el inciso b) de las funciones específicas del Asistente Administrativo I, adscrito al Centro de Distribución General del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, aprobado por Resolución Administrativa N° 1589-2015-P-CSJPU/PJ; cometiendo ambos la falta muy grave de “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; tipificada en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Décimo segundo. Que, habiéndose acreditado la comisión de los cargos atribuidos a los servidores investigados, atendiendo que la conducta desplegada por aquellos es claramente contraria a la ética con la que todo servidor de este Poder del Estado debe conducirse, por cuanto valiéndose de su cargo de trabajadores del Centro de Distribución General pretendieron direccionar una solicitud cautelar del Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, y tuvieron la intención de vulnerar/manipular la aleatoriedad de la referida solicitud cautelar, la cual consiste en una garantía de la administración de justicia que busca el cumplimiento del principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional en su vertiente de juez predeterminado por ley, que consagra el artículo 139°, incisos 2) y 3), de la Constitución Política del Perú. Por lo que, debe estimarse la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Décimo tercero. Que, sobre la medida cautelar materia de recurso de apelación, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya finalidad es asegurar la eficacia de la resolución final; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: i) Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la flagrancia en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.

Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión final; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es definitiva. Para el presente caso, se tiene que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, están referidos a que los datos de la persona no se modificaron se corrigieron del nombre y apellido del solicitante, debido que el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez solicitó dicha corrección, y como responsable es la única autorizada para realizarlo; que el informe N° 0149-2019-IMF-UPD-GDA-CSJPU-PJ, evacuado del Ingeniero de Sistemas Eloy Ticona Rodriguez, precisa que no hubo ningún tipo de direccionamiento en el sistema; además que le está afectando y recortando su derecho al trabajo y al bienestar familiar, toda vez que es madre de familia con carga familiar, así como también se le está afectando el debido proceso en su vertiente general; argumentos que no pueden ser estimados, debido a que su comportamiento tuvo por finalidad dirigir y orientar fraudulentamente la solicitud cautelar contenido en el Expediente N° 00202-2019-58-2111-JR-LA-02, a una judicatura predeterminada; dejando de lado el derecho de las partes de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva, mediante procesos transparentes y dotados de las garantías del debido proceso; en consecuencia, tratándose de una falta es muy grave, se debe estar a lo resuelto en el extremo de la destitución impuesta por mayoría a la mencionada investigada.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1245-2022 de la cuadragésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Arias Lazarte y la señora Medina Jiménez al encontrarse de licencia en la fecha de vista de la causa. De conformidad en parte con la ponencia del señor Arias Lazarte.

SE RESUELVE:

Por unanimidad:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, por su desempeño como Asistente Administrativo I del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Por mayoría: Con los votos de los señores y señora Barrios Alvarado, Lama More y Álvarez Trujillo: 

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jany Esperanza Espinoza Salas, por su desempeño como Responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por señora Jany Esperanza Espinoza Salas, contra la resolución número dieciocho, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

El voto en discordia del señor Consejero Vicente Paúl Espinoza Santillán, es como sigue:

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO VICENTE ESPINOZA SANTILLÁN

Primero. Que, la presente investigación se inició a mérito de la queja interpuesta por la representante de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez contra el magistrado del Segundo Juzgado Civil de Juliaca, Andrés Carita Quispe, por la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 48° de la Ley de la carrera judicial, por su actuación como juez a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, en el Expediente Cautelar N° 202-2019-58; queja que fue ampliada por escrito de folios ciento noventa y ocho a doscientos.

Segundo. Que, luego de efectuadas las indagaciones, por resolución número ocho del doce de noviembre del dos mil diecinueve de folios trescientos sesenta y ocho a cuatrocientos tres, el magistrado calificador de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Puno, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado Andrés Carita Quispe, y de oficio contra los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, en su actuación como Asistente Administrativo I y como responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román -Juliaca, respectivamente, por presunta conducta disfuncional al haber indicios de orientación fraudulenta de la medida cautelar solicitada por un justiciable.

Tercero. Que sustanciado el procedimiento disciplinario conforme a las normas reglamentarias, el magistrado contralor emitió el informe final de folios cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos noventa y seis, opinando se imponga, entre otro, la sanción disciplinaria de destitución a los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas. Posteriormente, elevado el informe el Jefe de la ODECMA Puno, propuso la propuesta de destitución a los mencionados servidores investigados.

Cuarto. Que, mediante resolución número dieciocho, de fecha treinta de diciembre del dos mil veintiuno, la jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone, entre otros, la destitución de los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas en su actuación como Asistente Administrativo I, y como responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente. Asimismo, impone a los mencionados investigados la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; medida que quedó consentida por resolución número diecinueve de fecha veinticinco de enero del dos mil veintidós en el extremo del investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez; y, concedió recurso de apelación a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, de la medida cautelar de suspensión impuesta; siendo también materia de pronunciamiento.

Quinto. Que, en relación a la competencia tenemos que el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 84-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Del mismo modo, de acuerdo con el numeral c) del artículo 24° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ-OCMA cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto de la propuesta de destitución elevada por la Jefatura Suprema de la OCMA. De conformidad con el inciso 37 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, compete a este órgano de gobierno: “(...) 37. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”. Asimismo, el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, establece que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Finalmente, el artículo 44° numeral 1) de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, dispone que las apelaciones contra resoluciones dictadas por la Jefatura Suprema de la OCMA, entre las que se encuentra la medida cautelar de suspensión provisional las resolverá el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución de los investigados Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, así como también emitir pronunciamiento respecto de la apelación de la investigada en el extremo que se le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva, si corresponde mantener la medida o no.

Ahora bien, en cuanto a la propuesta de destitución del señor Leopoldo Sayritupa Ramírez, el suscrito ha concordado en imponerle la medida disciplinaria de destitución; por lo que el voto en discordia es cuanto a la responsabilidad disciplinaria incurrida por la señora Jany Esperanza Espinoza Salas.

Sexto. Que, en relación a la falta muy grave imputada a la servidora investigada, Jany Esperanza Espinoza Salas, responsable del Centro de Distribución General de Mesa de Partes de la Provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, referida al presunto incumplimiento de su función al haber cambiado en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 00202-2019-58-CE-PJ la información primigenia registrada en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) por el servidor judicial Leopoldo Sayritupa Ramírez respecto a los datos del demandante. Este hecho configuraría la falta muy grave de “incurrir en actos u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la Ley”, tipificada en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales.

Sétimo. Que la mencionada investigada en su escrito de descargo de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, señala que la corrección del nombre y apellido del solicitante de la medida cautelar se hizo ante la solicitud del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, quien le manifestó que se había confundido al momento de ingresar el nombre y apellidos del demandante. Refiere que como responsable de la mesa de partes tenía atribución para corregir errores referentes al nombre u otro análogo. Agrega que en el desempeño de funciones siempre ha actuado con transparencia y sin irregularidades y a la fecha no tienen ninguna queja.

Octavo. Que, la Jefatura Suprema de la OCMA, respecto a la conducta de la investigada, sostiene que su accionar tuvo por finalidad dirigir y orientar fraudulentamente la solicitud cautelar del Expediente N° 00202- 2019-58-2111-JR-LA-02 a una judicatura predeterminada, y para ello, cambió la información primigenia registrada en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) por el servidor judicial Leopoldo Sayritupa Ramírez, respecto de los datos del demandante, dejando de lado el derecho de las partes de acceder a una tutela jurisdiccional efectiva mediante procesos transparentes y dotados de las garantías del debido proceso, que empieza con la distribución aleatoria de las causas al juzgado que corresponda.

Noveno. Que, respecto a la actuación del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez debe tenerse en cuenta que al ingresar los datos de la demanda consignó como apellidos y nombre del demandante: “Niñi de Gaumán Pino, Raúl” cuando en el escrito presentado por el demandante aparece “Niño de Guzmán Pino, Víctor”, situación que ha sido justificada por el investigado como un error material. Respecto a la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, debe tenerse en cuenta que su participación está relacionada a haber autorizado la modificación de los datos a pedido del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez. Cabe tener en cuenta que la investigación realizada por el sustanciador del procedimiento disciplinario no ha planteado la existencia de alguna forma de coordinación o planeamiento premeditado entre los servidores Leopoldo Sayritupa Ramírez y Jany Esperanza Espinoza Salas, para el direccionamiento fraudulento de la demanda; así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna coordinación sino más bien ha sostenido como tesis de imputación que ambos actos realizados por personas distintas debe considerarse como una orientación fraudulenta.

Debe tenerse en cuenta que la investigada ha sostenido de forma reiterada que su participación en los hechos que se investiga, se restringe a haber autorizado la modificación del nombre y apellidos de un justiciable que solicitó medida cautelar, por considerar que se trató de un error del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, quien ingresó primigeniamente datos inexactos de quien solicitó la medida cautelar, y para realizar tal modificación tenía una habilitación legal.

Décimo. Que, sobre ello, debe mencionarse que la Directiva N° 001-2009-CE-PJ aprobada por la Resolución Administrativa N° 067-2009-CE-PJ del tres de marzo del dos mil nueve se ha previsto que “Una vez ingresada una demanda, denuncia o solicitud se encuentra prohibida su modificación respecto a los datos concernientes, en caso de algún error deberá ser autorizado por el responsable del CDG o Mesa de Partes, bajo responsabilidad funcional. La modificación de errores de carácter ortográfico o de caracteres extraños serán autorizados por el Responsable del CDG o Mesa de Partes”.

Esta situación particular debió de haber sido tomada en cuenta por la servidora investigada, toda vez que no fueron solo simples errores materiales en que había incurrido el investigado Leopoldo Sayritupa Ramírez, sino que había registrar nuevamente los datos mal consignados, que tal circunstancia debió registrar en el cuaderno de control e informar al responsable de la administración, conforme a lo que fluye del numeral 7) de la Directiva N° 001-2009-CE-PJ. No obstante, la servidora investigada no llevó a cabo dichas acciones, incurriendo en la falta muy grave de: “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la Ley”. Por esta razón se encuentra acreditada la falta muy grave imputada a la referida investigada. Sin perjuicio de ello, es necesario que se analice si corresponde estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la OCMA, o si corresponde que este Órgano de Gobierno, aplique una sanción menos gravosa.

Undécimo. Que, en dicho marco, es necesario tener en cuenta que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente número 00535-2009-PA/TC, el establecimiento de disposiciones sancionatorias, se debe efectuar a partir de una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta la función que realiza el imputado, los antecedentes personales, las circunstancias que llevaron a cometer la falta y el resultado de ésta. Así, también, debe tenerse presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ de fecha dieciséis de julio del dos mil nueve, prevé sanciones para cada tipo de conducta en base al principio de proporción con la falta cometida y en ese marco, regulando la destitución en el numeral 3 del artículo 13°, cuando la falta sea considerada muy grave, como cuando se incurre en un acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley numeral 10 del artículo 10° del citado dispositivo.

En tal sentido, el numeral 3) del artículo 13° del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ha dispuesto que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Siendo ese el marco para la imposición de una sanción por falta muy grave lo que tiene que tenerse en cuenta es conforme se ha referido precedentemente, que en el presente procedimiento no se ha acreditado que existió entre la investigada y servidor que ingresó datos incorrectos al SIJ una coordinación para llevar a cabo un direccionamiento fraudulento de la medida cautelar solicitada por un justiciable; así como tampoco que la actora haya autorizado el cambio de nombre y apellido del demandante con la intención de orientar fraudulentamente al demanda hacia un juzgado en específico, sino que más bien dicha modificación se llevó a cabo sin los cuidados propios que ameritaba, por tratarse de una evidente acción irregular de quien ingresó primigeniamente la demanda al sistema; omitiéndose su registro en las incidencias y la ausencia de informe al Administrador.

Cabe tener en cuenta que la modificación del nombre y de los apellidos, autorizada por la investigada, se tuvo que hacer para que exista correspondencia entre los datos que tenía que estar en el SIJ y lo contenido en la demanda ingresada y dicha modificación no dio lugar al cambio de órgano jurisdiccional que aleatoriamente fue designada al momento de ingreso de la demanda por parte del servidor Leopoldo Sayritupa Ramírez, que tampoco hubo registro de prevención; conforme así lo ha señalado textualmente el Coordinador del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Puno a través del Informe N° 000149-2019-INF-UPD- GAD-CSJPU del trece de setiembre del dos mil diecinueve. En ese sentido, la falta muy grave que cometió la investigada Jany Esperanza Espinoza Salas, fue por omisión en su deber de cuidado al cumplir su función, de manera que la ausencia de interés en el direccionamiento de la medida cautelar debe considerarse como un atenuante a su responsabilidad; así como también el hecho de que no cuentan con sanción disciplinaria vigente, conforme se aprecia del Récord de Sanciones Disciplinarias obrante en autos. Asimismo, no existen indicios de que haya participado anteriormente en alguna modalidad de orientación irregular de expedientes y sobre todo porque la modificación de los datos del demandante no implicó un cambio de órgano jurisdiccional.

Estando a lo expuesto, si bien existe responsabilidad disciplinaria por parte de la referida investigada, corresponde la imposición de una sanción; no obstante, se debe proceder a graduar la sanción en cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial investigaba; en razón a la existencia de circunstancias atenuantes que no fueron advertidas por el Órgano de Control, las que han sido expuestas en el considerando precedente. Por lo anteriormente expuesto, corresponde que se desestime la propuesta de destitución y se aplique a la señora Jany Esperanza Espinoza Salas la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber; dejándose sin efecto la medida cautelar impuesta en su contra, al haberse impuesto sanción menor.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente:

Primero.- Desestimar la propuesta de destitución de la señora Jany Esperanza Espinoza Salas, por su desempeño Responsable del Centro de Distribución General (Mesa de Partes) de la Provincia de San Román, Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciocho de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses sin goce de haber a la mencionada investigada, por el hecho disfuncional que se les atribuye.

Lima, 28 de setiembre de 2022

VICENTE PAÚL ESPINOZA SANTILLÁN

Consejero

2209167-1