Decreto Supremo que aprueba Límites Máximos Permisibles para efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles

decreto supremo

nº 010-2023-minam

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, define al Límite Máximo Permisible (LMP) como la medida de concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente;

Que, el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley N° 28611 señala que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo;

Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33 de la precitada Ley, establece que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

Que, de acuerdo con el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el citado Ministerio tiene como función específica elaborar los LMP, de acuerdo a los planes respectivos, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la aprobación de los LMP se efectúa mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realiza sobre la base de criterios de protección de la salud y del ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, se aprueban los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel;

Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2021-MINAM se aprueba el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el periodo 2021-2023, en el cual se establece, entre otros, la actualización de LMP de efluentes para las actividades de curtido y adobo de cuero; adobo y teñido de pieles;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 071-2022-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba los Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles” y su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, la Resolución Ministerial Nº 108-2023-MINAM, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles

Aprobar los Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles

Las disposiciones del presente decreto supremo son de obligatorio cumplimiento a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, que realicen actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles y que dispongan sus efluentes en cuerpos de agua marino costero o continentales superficiales (lóticos o lénticos), con excepción de aquellos que vierten sus efluentes a la red de alcantarillado sanitario o para su reúso en el territorio nacional, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3.- Prohibición de diluir los efluentes generados

Se prohíbe la dilución de los efluentes generados por las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que tenga por finalidad la reducción de los contaminantes presentes en estos, durante todo el proceso de tratamiento y previo al vertimiento del efluente.

Artículo 4.- Tratamiento de efluentes

Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que viertan sus efluentes en cuerpos de agua marino costero o continentales superficiales (lóticos o lénticos), deben tratarlos de manera previa mediante sistemas de tratamiento físico, químico, biológico u otros complementarios, según corresponda, a fin de cumplir los LMP aprobados mediante el presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Métodos de ensayo aplicables para la medición de los parámetros y su acreditación

5.1 El titular debe cumplir con los métodos de ensayo aplicables para la medición de los parámetros señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo, según corresponda.

5.2 Los métodos de ensayo aplicables para la medición de los parámetros señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo deben contar con la acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u organismo de acreditación internacional reconocido por el INACAL, en el marco del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC). Los organismos evaluadores de la conformidad que aplican los métodos de ensayo deben estar localizados en el territorio nacional.

5.3 Los organismos evaluadores de la conformidad que aplican los métodos de ensayo deben garantizar la imparcialidad, considerando para ello los requisitos de imparcialidad señalados en la NTP-ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, en su versión actualizada.

Artículo 6.- Informe estadístico en base a los resultados del monitoreo de efluentes

6.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles.

6.2 El OEFA debe elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente, dentro de los primeros sesenta (60) días calendario de cada año, un informe estadístico a partir de los datos de los monitoreos reportados por los titulares de la actividad, los monitoreos realizados por el OEFA en el ejercicio de su función fiscalizadora y los avances en la implementación de los LMP por los titulares durante el año anterior.

Artículo 7.- Programa de monitoreo en el marco del Instrumento de Gestión Ambiental

7.1 Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que dispongan sus efluentes tratados a cuerpos de agua marino costero o continentales superficiales (lóticos o lénticos), deben incluir en el programa de monitoreo de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), la medición de los parámetros señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo.

7.2 Los titulares a los que se refiere el numeral precedente deben presentar los resultados de los monitoreos realizados al OEFA conforme a los procedimientos y formatos aprobados por esta entidad y según la frecuencia establecida en el IGA correspondiente.

Artículo 8.- Monitoreo de parámetros adicionales

8.1 Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que dispongan sus efluentes tratados a cuerpos de agua marino costero o continentales superficiales (lóticos o lénticos), deben realizar monitoreos, en sus efluentes, de los parámetros coliformes totales, cloruros y fenoles, en adición a los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo.

8.2 Con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente, los titulares deben incluir la evaluación de dichos parámetros en sus respectivos Programas de Monitoreo Ambiental, por un plazo de cinco (5) años, conforme a lo que establezca el Protocolo de Monitoreo de Efluentes vigente, aplicando los métodos de ensayo previstos en el Anexo II del presente Decreto Supremo.

Artículo 9.- Fiscalización de los LMP

9.1 El OEFA, en el marco de sus atribuciones y funciones, supervisa y fiscaliza las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y sanciona su incumplimiento.

9.2 A efectos de verificar el cumplimiento de los LMP, la actividad de fiscalización ambiental considera lo establecido en el Protocolo del Monitoreo de Efluentes Líquidos, aprobado por Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM o norma que la reemplace, y los métodos de ensayo señalados en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo.

Artículo 10.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 11.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Protocolo de Monitoreo de Efluentes

El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, actualiza el Protocolo del Monitoreo de Efluentes Líquidos, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM, a través de la emisión de un Decreto Supremo, en un plazo de doscientos setenta (270) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Segunda.- De los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, no constituye una obligación ambiental fiscalizable los compromisos que hagan referencia a los LMP de efluentes para alcantarillado de la actividad de curtiembre y los Valores Referenciales de efluentes para alcantarillado de las actividades en curso del subsector curtiembre en los IGA aprobados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Monitoreo de los efluentes y métodos de ensayo

En tanto no se apruebe la actualización del Protocolo de Monitoreo de Efluentes indicado en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles monitorean sus efluentes, conforme a lo que establezca el Protocolo del Monitoreo de Efluentes Líquidos, aprobado por Resolución Ministerial Nº 026-2000-ITINCI-DM, aplicando los métodos de ensayo previstos en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Acreditación de métodos de ensayo

En tanto los métodos de ensayo para la determinación de las concentraciones de los parámetros establecidos en los Anexos I y II del presente Decreto Supremo no se encuentren acreditados por los organismos de acreditación señalados en el artículo 5 de la presente norma, se pueden utilizar otros métodos de ensayo siempre que estos sean realizados por organismos acreditados por el INACAL u otro organismo de acreditación internacional, firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Inter American Accreditation Cooperation (IAAC), para realizar métodos de ensayo en agua residual.

Los organismos acreditados deben garantizar la imparcialidad, considerando para ello los requisitos de imparcialidad señalados en la NTP-ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, en su versión actualizada.

Tercera.- Procedimientos en trámite y posterior adecuación de las actividades al cumplimiento de los LMP

Los procedimientos que se encuentre en trámite antes de la entrada en vigencia de la presente norma, son resueltos conforme a las disposiciones normativas vigentes al inicio del procedimiento.

Una vez culminado el citado procedimiento, el titular evalúa si su actividad cumple o no con los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo.

En caso su actividad cumpla con los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad ambiental competente y al OEFA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la culminación del procedimiento.

En caso su actividad no cumpla con los LMP, y requiera implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modificación de los existentes, y/o ajustar las medidas de manejo ambiental, en el marco del alcance y compromisos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado, el titular debe solicitar la adecuación de su actividad en el próximo procedimiento administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA o previsto en el reglamento de gestión ambiental o protección ambiental sectorial, que inicie ante la autoridad competente.

El titular cuenta con un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la aprobación del procedimiento citado en el párrafo anterior, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP.

La autoridad competente, en el marco de la evaluación ambiental, puede disponer la implementación de las medidas de manejo ambiental antes mencionadas, en un plazo menor al de tres (3) años, considerando los plazos de implementación del IGA inicialmente aprobado.

Cuarta.- Adecuación a los LMP para actividades en curso que no cuentan con IGA

Los titulares de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles, que viertan sus efluentes tratados a cuerpos de agua marino costero o continentales superficiales (lóticos o lénticos), que se encuentran en curso y no cuentan con IGA aprobado a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se adecuan a los LMP contenidos en el Anexo I del presente dispositivo normativo de acuerdo a lo señalado por el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda disponer el OEFA, según corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del título, de los artículos 1, 3, 4 y 5, así como de los anexos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCE que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel

Modificar el título, los artículos 1, 3, 4 y 5, así como los títulos de los anexos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel, conforme al siguiente texto:

“Aprueban Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza y papel”

Artículo 1.- Alcance

El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto con instalaciones existentes o por implementar, que se dediquen en el país a las actividades industriales manufactureras de producción de cemento, cerveza y papel.”

“Artículo 3.- Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales

Aprobar los Límites Máximos permisibles (LMP) y Valores Referenciales para efluentes aplicables por la Autoridad Competente, a las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza y papel, en los términos y condiciones que se indican en el Anexo 1 y Anexo 2, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.”

Artículo 4.- Límites Máximos Permisibles para Actividades en Curso o que se inician.

Los Límites Máximos Permisibles aprobados son de cumplimiento obligatorio a inmediato para el caso de las actividades o instalaciones industriales manufactureras de cemento, cerveza y papel que se encuentren en curso o se inicien a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo”.

Artículo 5.- Valores Referenciales para papel

Los Valores Referenciales establecidos para el caso de la actividad industrial manufacturera de papel, serán evaluados con la información generada a través de informes de monitoreo, a fin de determinar su idoneidad o necesidad de Límites Máximos Permisibles.

En la revisión de los Valores Referenciales se toma en cuenta la información proveniente de los estudios ambientales presentados ante el Ministerio de la Producción y de las correspondientes acciones de fiscalización realizadas.”

“ANEXO 1

LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE DE EFLUENTES PARA AGUAS SUPERFICIALES DE LAS ACTIVIDADES DE CEMENTO, CERVEZA y PAPEL”

“ANEXO 2

VALORES REFERENCIALES DE EFLUENTES PARA ALCANTARILLADO Y AGUAS SUPERFICIALES DE LAS ACTIVIDADES EN CURSO DEL SUBSECTOR PAPEL”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación de los Límites Máximos Permisibles de efluentes para alcantarillado de la actividad de curtiembre, los Límites Máximos Permisibles de efluentes para aguas superficiales de la actividad de curtiembre y los Valores Referenciales de efluentes para alcantarillado de las actividades en curso del subsector curtiembre

Derogar parcialmente el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE únicamente en los extremos referidos al Límite Máximo Permisible de efluentes para alcantarillado de la actividad de curtiembre y al Límite Máximo Permisible de efluentes para aguas superficiales de curtiembre. Dicho Anexo permanece vigente para todos sus efectos para las actividades de cemento, cerveza y papel.

De igual forma, se deroga parcialmente el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE únicamente en el extremo referido a los Valores Referenciales de efluentes para alcantarillado de las actividades en curso del subsector curtiembre. Dicho Anexo permanece vigente para todos sus efectos para las actividades de papel.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALBINA RUIZ RÍOS

Ministra del Ambiente

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de la Producción

ANEXO I

Límites Máximos Permisibles para efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles

Nota:

(*) Para el pH se aplica el rango de valores

(1) Los valores de los parámetros se encuentran en concentraciones, magnitud o rango de indicadores que no deben ser excedidas en ningún momento.

(2) Se deben emplear las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y/o normas de referencia en su versión actualizada.

(3) Para la aplicación de los métodos de ensayo contemplados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, se deben cumplir adicionalmente las normas técnicas asociadas o de pre-requisito.

(4) El parámetro Nitrógeno amoniacal (N-NH3) también es denominado como Amoniaco-N (NH3-N).

ANEXO II

Parámetros adicionales de monitoreo para efluentes de las actividades de curtido y adobo de cuero, así como adobo y teñido de pieles

Nota:

(1) Se deben emplear las NTP y/o normas de referencia en su versión actualizada.

(2) Para la aplicación de los métodos de ensayo contemplados en el Anexo II del presente Decreto Supremo, se deben cumplir adicionalmente las normas técnicas asociadas o de pre-requisito.

(3) Para el caso de los métodos de ensayo del parámetro cloruros contemplados en el Anexo II del presente Decreto Supremo, que no son NTP, estos permanecerán como método aplicable hasta que se cuente con una NTP para dicho parámetro, que los reemplace en su totalidad.

2207971-8