Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para el Plan Ambiental Detallado regulado en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM

Decreto Supremo

N° 014-2023-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, asimismo, los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú señalan que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso sostenible de sus recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) indica que el Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, el numeral 24.1 del artículo 24 de la LGA indica que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La Ley y su Reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que, mediante la Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se creó el SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, la norma citada establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de inversión y establece los mecanismos que aseguran la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación;

Que, de acuerdo con el literal d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en la evaluación de los estudios ambientales tienen como funciones emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y en concordancia con el marco normativo del SEIA;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el literal a) del artículo 91 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, indica que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad tiene entre sus funciones: formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Electricidad;

Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas (en adelante, RPAAE), cuyo objeto es promover y regular la gestión ambiental de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, con la finalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible;

Que, el artículo 45 del RPAAE señala que el Plan Ambiental Detallado (en adelante, PAD) es un Instrumento de Gestión Ambiental complementario de carácter excepcional que considera los impactos ambientales negativos reales y/o potenciales generados o identificados en el área de influencia de la actividad eléctrica en curso y destinado a facilitar la adecuación de dicha actividad a las obligaciones y normativa ambiental vigentes, debiendo asegurar su debido cumplimiento, a través de medidas correctivas y permanentes, presupuestos y un cronograma de implementación, en relación a las medidas de prevención, minimización, rehabilitación y eventual compensación ambiental que correspondan;

Que, el numeral 46.1 del artículo 46 del RPAAE establece que el Titular, de manera excepcional, puede presentar un PAD en los siguientes supuestos: a) en caso desarrolle actividades de electricidad sin haber obtenido previamente la aprobación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario correspondiente, b) en caso de actividades eléctricas no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario y se hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente y, c) en caso el Titular cuente con una Declaración Jurada para el desarrollo de sus actividades eléctricas, en el marco de la normativa vigente en su momento, en lugar de contar con un Estudio Ambiental;

Que, el numeral 47.1 del artículo 47 del RPAAE indica que, en todos los casos, el Titular que pretenda acogerse a esta adecuación ambiental debe comunicar a la DGAAE del MINEM dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos, dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La DGAAE del MINEM remite dicha comunicación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en el plazo de dos (2) días hábiles;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del RPAAE señala que el Titular debe presentar el PAD dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral 47.1 del artículo 47 del RPAAE;

Que, en ese sentido, el plazo para la presentación del PAD regulado en el RPAAE venció el 7 de febrero de 2023; sin embargo, de la revisión realizada por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas se advierte que aún existen titulares eléctricos que no han adecuado ambientalmente las actividades que desarrollan. Por lo que, excepcionalmente, resulta necesario otorgar un nuevo plazo improrrogable para la adecuación ambiental de actividades eléctricas en curso a través del PAD;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio N° 00258-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 00278-2023-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, mediante el cual otorga la respectiva opinión previa favorable;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende consistente en otras que la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, previa evaluación y de manera fundamentada, en base a la interpretación del alcance del reglamento referido, señala que se encuentran fuera del alcance establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 del reglamento indicado;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 014-2019-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para el Plan Ambiental Detallado regulado en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad de la presente norma es promover la adecuación excepcional de las actividades eléctricas en curso a las obligaciones y normativa ambiental vigente, a través de medidas correctivas y permanentes, presupuestos y un cronograma de implementación.

Artículo 3.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación de la Ficha Única de Acogimiento al Plan Ambiental Detallado

3.1 El Titular de la Actividad Eléctrica que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM, debe comunicar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas el acogimiento al Plan Ambiental Detallado, adjuntando información sobre los componentes construidos, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

3.2 La municipalidad o el gobierno regional que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM, debe comunicar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas el acogimiento al Plan Ambiental Detallado dentro del plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

3.3 La comunicación de acogimiento al Plan Ambiental Detallado debe realizarse de acuerdo con la Ficha Única de Acogimiento establecida en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo, la cual tiene carácter de declaración jurada.

3.4 En todos los casos las actividades y/o componentes que sean objeto de adecuación a través del Plan Ambiental Detallado deben haber sido construidos hasta antes de la entrada en vigencia del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM.

3.5 La Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas verifica durante la evaluación del Plan Ambiental Detallado, la información contenida en la Ficha Única de Acogimiento presentada por el Titular, conforme a lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.

3.6 El Titular que haya presentado la comunicación a la que hace referencia el artículo 47 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM, y en dicha oportunidad no haya consignado todos los componentes sujetos a adecuación ambiental, debe comunicar su acogimiento al Plan Ambiental Detallado de acuerdo al numeral 3.1 o 3.2, según corresponda.

Artículo 4.- Plazo excepcional e improrrogable para la presentación del Plan Ambiental Detallado

4.1 El Titular debe presentar el Plan Ambiental Detallado en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

4.2 La municipalidad y el gobierno regional debe presentar el Plan Ambiental Detallado dentro del plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, de acuerdo al cronograma de presentación establecido en el Anexo 2 de la presente norma.

4.3 El Titular de la Actividad Eléctrica que presentó su comunicación de acogimiento al Plan Ambiental Detallado dentro del plazo establecido en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM, y que no haya presentado el Plan Ambiental Detallado, este haya sido desaprobado, declarado improcedente, en abandono, inadmisible o se haya desistido del procedimiento, tiene un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo para presentar el Plan Ambiental Detallado.

4.4 Para la evaluación del PAD, el Titular debe cumplir con haber realizado la comunicación de acogimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Elaboración del Plan Ambiental Detallado

El Plan Ambiental Detallado que sea presentado por una municipalidad o gobierno regional puede ser elaborado por dos o más personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales administrado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - Senace. 

Artículo 6.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de las entidades cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por la Ministra del Ambiente.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Plan Ambiental Detallado

Los Planes Ambientales Detallados que se presenten se rigen por las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALBINA RUIZ RÍOS

Ministra del Ambiente

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2207019-1