Decreto Supremo que modifica las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo N° 003-98-SA

decreto supremo

nº 022-2023-sa

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través del artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley;

Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, actualizado mediante Decreto Supremo N° 008-2022-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura adicional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;

Que, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) otorga prestaciones de salud y pensiones en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y que para el caso de pensiones puede ser contratado libremente con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros;

Que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, establece que, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo 87 del citado reglamento o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados;

Que, asimismo, la referida disposición señala que la cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 003-98-SA, se aprueban las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que dispone las condiciones y procedimientos para la contratación del SCTR y el otorgamiento de sus prestaciones tanto de salud como en pensiones;

Que, el artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo dispone que, las pensiones pactadas en moneda nacional serán imperativamente reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior. Las pensiones pactadas en moneda extranjera se sujetarán a las reglas que para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones apruebe la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;

Que, las empresas de seguro mantienen en su cartera instrumentos financieros en soles de Valor Adquisitivo Constante (VAC) los que se han reducido significativamente, generando el descalce entre las obligaciones y las inversiones de estas; desincentivando que las empresas de seguros ofrezcan el SCTR; lo que implicaría la descobertura de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, colocándolos en situación de vulnerabilidad;

Que, resulta necesario modificar el artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a fin de generar mayores niveles de competencia y eficiencia en la gestión del SCTR por parte de las empresas de seguros y la ONP; brindando a los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo alternativas para el reajuste de sus pensiones;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, los artículos 11 y 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo N° 003-98-SA

Modifícase el primer y segundo párrafo del artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo N° 003-98-SA, en los siguientes términos:

Artículo 20.- Reajuste de las Pensiones

Las pensiones que se otorgan en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo pueden ser otorgadas en moneda nacional o moneda extranjera, con el tipo de reajuste pactado, según lo convenido en la póliza correspondiente contratada por el empleador. Las pensiones pactadas en moneda nacional pueden ser reajustadas, según el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, o a una tasa fija anual no menor del 2% con actualización en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre.

Las pensiones pactadas en moneda nacional y extranjera se sujetan a las reglas que para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones apruebe la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS).

(…)”.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aplicación de la modificación del artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo N° 003-98-SA

Lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se aplica automáticamente a todos los contratos de seguro complementario de trabajo de riesgo que se celebren con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo y para los contratos suscritos desde el momento que lo establezcan de mutuo acuerdo las partes contratantes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

Ministro de Salud

ANTONIO FERNANDO VARELA BOHÓRQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

2204313-7