Declaran la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC

RESOLUCIóN VICEMINISTERIAL

N° 000182-2023-VMPCIC/MC

San Borja, 7 de agosto del 2023

VISTOS: el Informe N° 000443-2023-DGPA/MC y el Memorando N° 001329-2023-DGPA/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble; el Informe N° 001151-2023-OGAJ/MC de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 04 de junio de 2023 se determina la protección provisional del Sitio Arqueológico Cerro Lurigancho Este, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima al amparo de la facultad delegada a través de la Resolución Viceministerial N° 000001-2023-VMPCIC/MC;

Que, a través del informe del visto, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble alcanza el Informe N° 000128-2023-DGPA-ARD/MC en el que se indica, con sustento en el Informe N° 000256-2023-DCE-RAL/MC, que las evidencias arqueológicas detectadas en el ámbito del Sitio Arqueológico Cerro Lurigancho Este y que sustentaron la determinación de la protección provisional no corresponde a tales por lo que recomienda la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC;

Que, en efecto, conforme al análisis realizado en el Informe N° 000256-2023-DCE-RAL/MC que se sustenta en la inspección llevada a cabo en el ámbito del Sitio Arqueológico Cerro Lurigancho Este se pudo establecer que las estructuras de supuesta naturaleza arqueológica que sustentaron la emisión de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC no constituyen tales, siendo de naturaleza moderna;

Que, en el aludido informe se indica “… se observa que la estructura reportada como arqueológica y que fuera materia de protección provisional mediante Resolución Directoral N°92-2023-DGPA-MC, es una estructura moderna construida entre los años 2002 a 2008, ello corrobora la información proporcionada por los lugareños que dicha pirca de piedras se construyó por los “chivateros” para sus animales de pastoreo,” de lo cual se concluye que “… de acuerdo a la información de campo, características constructivas del muro, la ausencia de evidencia material de la zona, imágenes históricas de Google Earth y datos de lugareños, se concluye que la estructura identificada en la inspección de fecha 26.06.2023 es moderna.”;

Que, el numeral 213.1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales;

Que, además, el último párrafo del numeral 213.2 del artículo citado, señala que, en caso de la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco días para que ejerza su derecho de defensa;

Que, por otro lado, la norma citada dispone que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expide el acto que se invalida y el numeral 213.3 precisa que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos;

Que, estando a las normas citadas, se tiene que el acto que es objeto de nulidad fue emitido el 31 de mayo de 2023 y publicado en el diario oficial el 04 de junio del referido año, de lo cual se advierte que la autoridad se encuentra dentro del plazo para declarar la nulidad de oficio; asimismo, se tiene que el acto fue emitido por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble por delegación, no obstante, el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales continúa teniendo la calidad de superior jerárquico por lo que corresponde pronunciarse al respecto;

Que, en relación con la notificación a las personas a las cuales favorece el acto que se pretende anular, debe tenerse presente que con la determinación de la protección provisional se establecen restricciones en el ejercicio de los derechos reales con la finalidad de proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de lo cual se colige que a través de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC no se reconocen derechos o se otorgan licencias cuya nulidad podría afectar derechos de terceros, por consiguiente, no hay persona susceptible de notificar, lo cual se corrobora, además, de lo que se indica en el Informe N° 000151-2023-DGPA-ARD/MC;

Que, respecto a la causal de nulidad, el artículo 10 del TUO de la LPAG señala que es vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho la contravención a las normas reglamentarias;

Que, de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED, la determinación de la protección provisional constituye un mecanismo de defensa de aquellos bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, ergo, únicamente aplica a aquellos bienes sobre los cuales recae la presunción, siendo que, en el caso objeto de análisis, a través de los Informes N° 000128-2023-DGPA-ARD/MC y N° 000256-2023-DCE-RAL/MC se ha determinado que las estructuras que se creía que tenían naturaleza arqueológica son de datación moderna;

Que, estando a lo expuesto se acredita que con la emisión de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC se ha contravenido el artículo artículo 97 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED por lo que es procedente disponer su nulidad de oficio máxime si se ha contravenido el interés público al haberse calificado un bien como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación cuando aquel no tiene dicha peculiaridad;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, la resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, sin embargo, de acuerdo a la Opinión Jurídica N° 018-2023-JUS/DGDNCR la disposición de actos con el objeto de hacer efectiva dicha responsabilidad procede si la autoridad advierte que la causal de nulidad podría estar vinculada a hechos calificados como ilegalidad manifiesta, no siendo el caso, dado que la calificación de la evidencia que determinó la protección provisional se ha debido a un error y no a una acción de carácter dolosa;

Que, asimismo, según lo estipula el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso opera a futuro;

Con el visto de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 000092-2023-DGPA/MC por las consideraciones contenidas en esta resolución.

Artículo 2.- Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural, a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal y a la Dirección de Certificaciones.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAYDEE VICTORIA ROSAS CHAVEZ

Viceministra de Patrimonio Cultural

e Industrias Culturales

2203229-1