Aprueban requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de Bélgica
Resolución Directoral
Nº 0008-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA
4 de agosto de 2023
VISTO:
El INFORME-0029-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 3 de agosto de 2023, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria aprobada por el Decreto Legislativo Nº1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 9 del citado Decreto Legislativo, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, por otro lado, el primer párrafo del artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo, indica que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como finalidad de la citada norma asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Supremo Nº008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Supremo Nº018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de Bélgica, así como la autorización para la emisión de los permisos sanitarios de importación;
Que, de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, la aprobación y publicación de los mencionados requisitos sanitarios reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral-0037-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, publicada el 5 de julio de 2019 en el diario oficial El Peruano, en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; el Decreto Legislativo Nº1059; el Decreto Legislativo Nº1387; el Decreto Supremo Nº018-2008-AG; el Decreto Supremo Nº008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia o deporte, exposición o ferias y trabajo, procedentes del Reino de Bélgica, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral-0037-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.
Artículo 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias y administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo.
Articulo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA
IMPORTACIÓN DE EQUINOS PARA REPRODUCCIÓN, COMPETENCIA O DEPORTE, EXPOSICIÓN
O FERIAS Y TRABAJO, PROCEDENTES DEL
REINO DE BÉLGICA
Los animales estarán amparados por un Certificado Sanitario emitido por la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica; donde se consigne el establecimiento de origen, el nombre, dirección del exportador y el destinatario; con la identificación completa de los animales a ser exportados (nombre, raza, capa, edad, sexo, método y código de identificación); y el cumplimiento de lo siguiente:
1. El Reino de Bélgica es libre de Peste Equina, reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal – OMSA y los animales no fueron vacunados contra dicha enfermedad.
2. El Reino de Bélgica es libre de Peste Equina, Encefalitis Japonesa, Durina, Encefalomielitis Equina del Este, Encefalomielitis Equina del Oeste, Encefalomielitis Equina Venezolana y ningún caso de la enfermedad de Borna ha sido oficialmente reportado en el país en los últimos doce (12) meses.
3. Los equinos (táchese la opción que no corresponda):
a. Han nacido y han sido criados en el país de exportación; o,
b. Han permanecido en él durante por lo menos seis (6) meses antes del embarque.
4. Los animales fueron sometidos a cuarentena por un período mínimo de treinta (30) días previos al embarque, en un establecimiento autorizado (indicar el nombre y ubicación del establecimiento) y bajo la observación de un médico veterinario de la autoridad oficial competente del Reino de Bélgica, y durante ese periodo no fue introducido ningún otro animal en el establecimiento.
5. El establecimiento desde el que se exportan los equinos y el área de un radio de diez (10) Km. a su alrededor no están ni han estado bajo cuarentena o restricción de la movilización, en el momento de la cuarentena y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales.
6. Los animales no fueron descartados en el Reino de Bélgica como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible de los équidos.
7. Los animales no han sido vacunados contra Encefalomielitis e quina venezolana durante los sesenta (60) días anteriores al embarque.
8. Los animales no han sido vacunados contra Encefalomielitis Equina del Este y Oeste.
9. Los animales fueron vacunados contra Influenza (serotipos A/equi 2) entre los veintiún (21) y noventa (90) días anteriores al embarque con la vacuna. (Indicar la siguiente información: nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio productor, tipo de vacuna, vía de aplicación y fecha de vacunación).
10. Rinoneumonitis Equina:
Los equinos resultaron negativos a una prueba de PCR que se realizó en muestras de hisopados nasales o nasofaríngeos, a partir de los 21 días después de haber empezado el período de cuarentena de preembarque; y
Los equinos no manifestaron ningún signo clínico de infección por el herpesvirus equino tipo 1 el día de la certificación para exportación ni durante los veintiún (21) días anteriores, permaneciendo durante ese tiempo en una explotación en la que no se señaló ningún caso de infección por el herpesvirus equino tipo 1.
11. Los animales proceden de un establecimiento libre de Metritis Contagiosa Equina y no han tenido ningún contacto con la enfermedad, ya sea por coito o por tránsito por un establecimiento infectado; y resultaron negativos a una prueba de identificación de Taylorella equigenitalis efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque mediante (táchese la opción que no corresponda):
a. Aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene en machos; y senos, fosa del clítoris, cerviz o endometrio en hembras), sembrados no más de cuarenta y ocho (48) horas de tomados; o,
b. PCR
12. Arteritis Viral Equina (AVE) (certificar la opción que corresponda):
Para machos castrados y hembras:
a. Resultaron negativos a una prueba de Neutralización del Virus o ELISA, para la detección de AVE, efectuada una sola vez en los veintiún (21) días anteriores al embarque; o,
b. Se demostró que en dos muestras de sangre tomadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días en los veintiocho (28) días anteriores al embarque, el título de anticuerpos fue estable o había disminuido, en una prueba de Neutralización del Virus o ELISA; o,
c. Se vacunaron periódicamente. (Indicar el lote, vía de aplicación, fecha y tipo de vacuna).
Para machos no castrados:
a. Resultaron negativos a una prueba de Neutralización del Virus o ELISA, para la detección de AVE, efectuada una sola vez en los veintiún (21) días anteriores al embarque; o,
Fueron aislados durante por lo menos los veintiocho (28) días anteriores al embarque y resultaron negativos a una prueba de neutralización del virus o ELISA efectuada a partir del séptimo (7º) días del tratamiento y fueron vacunados inmediatamente y permanecieron apartados de otros équidos los veintiún (21) días consecutivos a su vacunación; y fueron vacunados periódicamente. (Indicar el lote, vía de aplicación, fecha y tipo de vacuna); o,
b. Resultaron negativos a dos pruebas de Neutralización del virus o ELISA, efectuadas durante los veintiocho (28) días anteriores al embarque a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo de catorce (14) días; o,
c. Fueron acoplados (menos de seis (6) meses antes del embarque) a dos (2) yeguas que resultaron negativas a dos (2) pruebas de Neutralización de virus o ELISA, efectuadas a partir de muestras sanguíneas, tomadas la primera el día de la monta y la segunda veintiocho (28) días después.
13. Con relación a la Anemia Infecciosa Equina, los animales se sometieron a una de las siguientes pruebas para la detección de Anemia Infecciosa Equina en los treinta (30) días previos al embarque, con resultados negativos (certificar la opción que corresponda):
- Inmunodifusión en Gel de Agar; o,
- ELISA competitivo; o,
- ELISA no competitivo.
14. Piroplasmosis (Theileria equi y Babesia caballi):
Los animales se mantuvieron exentos de garrapatas los treinta (30) días anteriores al embarque y se sometieron durante ese período a una de las siguientes pruebas para la detección de Theileria equi y Babesia caballi efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque, con resultados negativos (certificar la opción que corresponda):
- Inmunofluorescencia Indirecta; o,
- ELISA de competición.
15. Muermo:
Los animales resultaron negativos a dos (2) pruebas de fijación de complemento para el diagnóstico de muermo efectuada en muestras obtenidas durante el período de cuarentena, con intervalo de veintiuno (21) a treinta (30) días.
16. Virus del oeste del Nilo:
Los animales no fueron vacunados contra el virus del Oeste del Nilo y resultaron negativos a una prueba de ELISA de captura para IgM realizada en una muestra de sangre tomada bajo supervisión oficial, dentro de los quince (15) días anteriores al embarque, o,
Están vacunados al menos dos (2) veces contra el virus del Oeste del Nilo con una vacuna inactivada con un intervalo de veintiuno (21) – cuarenta y dos (42) días, y la última vacunación se administró al menos treinta (30) días antes de la fecha de embarque. (Indicar la siguiente información: nombre comercial de la vacuna, cepa, laboratorio, tipo de vacuna, vía de aplicación, fecha de aplicación).
17. Estomatitis vesicular (certificar la opción que corresponda):
Los animales resultaron negativos a una prueba de ELISA o Seroneutralización para el diagnóstico de la estomatitis vesicular efectuada por lo menos veintiún (21) días después del comienzo de la cuarentena.
18. Rabia (certificar la opción que corresponda):
a. Los animales permanecieron durante los seis (6) meses anteriores al embarque en un establecimiento en el que no hubo ningún caso de rabia durante, por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque; o
b. Fueron vacunados o revacunados contra la enfermedad (Indicar el lote, vía de aplicación, fecha y tipo de vacuna).
19. Durante la cuarentena, los equinos han recibido dos (2) tratamientos antiparasitarios externos e internos con productos adecuados según la prevalencia en el país o zona de procedencia: el primero al comienzo de la cuarentena y el último a los ocho (8) días anteriores al embarque.
20. Los animales no presentaron ningún signo clínico el día del embarque y provienen de una establecimiento donde estas enfermedades no se han observado en los últimos tres (3) meses: Peste equina, Durina, Muermo, Influenza equina, Estomatitis Vesicular, Arteritis Viral Equina, Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Virus del Oeste del Nilo, Encefalomielitis Equina Venezolana, Linfangitis Epizoótica Equina, Viruela y Sarna equina, Carbunco Bacteridiano, Rabia, Metritis Contagiosa Equina, Piroplasmosis Equina y Anemia Infecciosa Equina.
21. Los equinos fueron examinados antes de ser embarcados, en el establecimiento de cuarentena y de partida donde se cargaron los animales, por un veterinario oficial, quien ha comprobado su identidad y constatado la ausencia de heridas con huevos o larvas de moscas. Ni presencia de garrapatas, sarna u otros ectoparásitos.
22. Los animales fueron transportados directamente del establecimiento de cuarentena hacia el punto de exportación, en vehículos limpios y desinfectados con productos autorizados por el Reino de Bélgica y estuvieron protegidos contra insectos vectores.
PARÁGRAFO:
I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los equinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso al Perú. En el caso de aperos, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados con desinfectante efectivos contra el virus de la Fiebre Aftosa. Igual procedimiento, deberá aplicarse al casco de los caballos.
II. Al llegar al Perú permanecerán en cuarentena por un periodo de quince (15) días en un lugar autorizado, por el SENASA, cuyos costos serán asumidos por el usuario. Durante este periodo se realizarán como mínimo tres (3) inspecciones y se tomarán muestras para el descarte de:
a. Metritis Contagiosa Equina (aislamiento de muestras de frotis de las membranas urogenitales (fosa uretral, seno uretral, uretra y cubierta del pene en machos; y senos, fosa del clítoris, cerviz o endometrio en hembras), sembrados no más de cuarenta y ocho (48) horas de tomados; o PCR).
b. Arteritis Viral Equina: Neutralización del Virus o ELISA.
c. Anemia Infecciosa Equina: Inmunodifusión en Gel de Agar o ELISA competitivo o ELISA no competitivo.
d. Theileria equi y Babesia caballi: Inmunofluorescencia Indirecta con anticuerpo; o ELISA de competición.
e. Muermo: Fijación de complemento.
f. Estomatitis Vesicular: ELISA o Neutralización del Virus.
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