Decreto Supremo que modifica el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE

DECRETO SUPREMO

N° 008-2023-PRODUCE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, establece que este Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Asimismo, es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de micro y pequeña empresa (AMYPE) y acuicultura de recursos limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el artículo 2 de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195, declara de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingreso y de cadenas productivas, entre otros beneficios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos de gobierno y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada;

Que, así también, el numeral 3.1. del artículo 3 de la precitada Ley establece que el desarrollo de la acuicultura se rige, entre otros, por el principio de sostenibilidad, por el cual el Estado promueve el desarrollo sostenible de la acuicultura, en armonía con la conservación de los recursos y del ambiente, considerando la satisfacción de las necesidades sociales y económicas de la población a través de la promoción de una actividad acuícola rentable y competitiva;

Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley General de Acuicultura regula la definición de abastecimiento de semilla, indicando que puede realizarse a través del aprovisionamiento desde un centro productor o desde el medio natural; asimismo, en el literal p) define a la semilla en acuicultura, como los individuos a sembrar y se refiere a larvas, post larvas, alevines, juveniles o plántulas que se producen en viveros o laboratorios o se colectan del medio natural y se emplean en un sistema de cultivo acuícola;

Que, el artículo 7 de la referida Ley General de Acuicultura establece las actividades que comprende la acuicultura, encontrándose dentro de estas, la obtención o producción de semilla;

Que, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N° 002-2020-PRODUCE, establece que para el abastecimiento de semilla de poblaciones naturales destinadas para acuicultura, se requiere permiso de pesca cuando corresponda, previa opinión técnica del Instituto del Mar del Perú - IMARPE y del Organismo Nacional Sanidad Pesquera - SANIPES o de otra institución que estos deleguen;

Que, el artículo 20 de la Ley General de Acuicultura regula sobre la vigilancia y control sanitario estableciendo que los alimentos, semillas e insumos empleados en la cadena de producción acuícola deben cumplir las normas sanitarias y de calidad que establezca la autoridad sanitaria SANIPES;

Que, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, dispone respecto al abastecimiento de semilla y reproductores con fines de acuicultura que, en el caso de moluscos bivalvos y gasterópodos marinos, deben provenir de áreas de producción en condición operativa abierta. La colecta de semilla puede ser por captación directa desde el sustrato marino o mediante el uso de colectores identificados y construidos con materiales que no constituyan focos de contaminación, y en cumplimiento de los requerimientos establecidos en la normativa vigente; asimismo, dispone que se considera semilla de concha de abanico, aquella que no supera la talla de veinticinco (25) milímetros;

Que, para el desarrollo de la acuicultura se requiere potenciar la oferta de semilla de recursos hidrobiológicos que se obtiene de un laboratorio (hatchery), de la importación o del medio natural, en ese sentido, en el marco de lo establecido en la Ley General de Acuicultura, es necesario el aprovechamiento de estos recursos del medio natural en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida;

Que, a efectos de garantizar el desarrollo de la acuicultura sostenible, para el óptimo beneficio económico y social, así como la sostenibilidad de los bancos naturales que abastecen a la acuicultura; corresponde modificar el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE, respecto a la talla considerada como semilla con fines de acuicultura;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1195, que aprueba Ley General de Acuicultura, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y sus modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias; y, el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y su modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE

Modificar el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto:

Artículo 17.- Abastecimiento de semilla y reproductores con fines de acuicultura

(…)

17.2. En el caso de moluscos bivalvos y gasterópodos marinos, deben provenir de áreas de producción en condición operativa abierta. La colecta de semilla puede ser por captación directa desde el sustrato marino o mediante el uso de colectores identificados y construidos con materiales que no constituyan focos de contaminación, y en cumplimiento de los requerimientos establecidos en la normativa vigente. El Ministerio de la Producción, previa recomendación del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece el rango de tallas que se puede considerar como semilla para su colecta con fines de acuicultura.

(…)”

Artículo 2.- Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de la Producción

2202467-3